Decisión nº PJ0192007000563 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2007-000540

El día 01 de noviembre de 2006 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Docuemntos (U.R.D.D.), y distribuido para este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2007, escrito continente de una demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por L.T.R., actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano J.A.U.G. en su carácter de presidente de la empresa Constructora Roraima C.A.

Alega la parte intimante en su escrito de demanda:

Que estima sus honorarios profesionales en la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000) por las actuaciones judiciales como apoderado de la empresa Constructora Roraima C.A. y del ciudadano J.U.G. con motivo del juicio que por ejecución de hipoteca les tenía incoado el Banco Mercantil, C.A.

El día 22 de mayo de 2007 fue admitida la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente diera contestación a la demanda.

El día 24 de mayo de 2007 el ciudadano T.G.G., en su carácter de coapoderado judicial de los codemandados J.A.U.G. y la empresa Constructora Roraima C.A., compareció al acto de contestación de la demanda y en el acto solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones por cuanto no se citó a los demandados, igualmente negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta por ser el monto estimado muy exagerado. Asimismo se acoge al derecho de retasa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal dictará sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida es el cobro de honorarios profesionales a los que el abogado L.T.R. dice tener derecho en virtud de haber patrocinado a los demandados en el juicio que les siguiera el Banco Mercantil por ejecución de hipoteca. Se trata, pues, de una acción que incoa el abogado para reclamar honorarios a sus clientes.

En la contestación la representación judicial de la parte demandada adujo en primer lugar la nulidad absoluta de este procedimiento por haber sido omitida la orden de emplazamiento de los demandados.

Señaló el apoderado de los codemandados que una simple interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados permite establecer que sólo el apoderado puede estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado.

Rechaza la cantidad señalada por el accionante por considerarla exagerada.

Indica que las actuaciones del demandante no fueron oportunas ni necesarias y en su mayor parte produjeron efectos perjudiciales a sus representados.

Alegó que el abogado reclamante literalmente abandono el juicio contendido en el expediente FP02-V-2003-00345.

A todo evento, se acogió al derecho de retasa.

Para decidir el Tribunal observa:

Con relación a la petición de nulidad del procedimiento por haberse obviado la citación de los demandados este Juzgador la considera improcedente habida cuenta que siendo cierto que en el auto de admisión se omitió la orden de emplazamiento, ello se debió a que los demandados estaban en conocimiento de la pretensión de cobro de honorarios incoada en su contra ya que fueron citados legalmente de tal pretensión, sólo que el trámite que se dio al reclamo de honorarios en un primer momento fue errado ya que la pretensión de honorarios se sustanció por la vía prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que ameritó la anulación del primer juicio y la reposición al estado de nueva admisión para que se tramitara por el juicio breve.

Mayor importancia en orden a negar la nulidad peticionada reviste la concurrencia de los codemandados a través de su común apoderado judicial, abogado T.G., quien compareció en tiempo oportuno al segundo día de despacho siguiente a la admisión, a la hora establecida, oportunidad en la que planteó unas cuestiones previas verbalmente que fueron decididas en ese mismo acto con la presencia del demandante.

Así las cosas, este sentenciador quiere destacar que si bien el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil prevé que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, también es una verdad de Perogrullo decir que si los demandados a pesar de la falta de la citación comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y plantearon sus defensas oportunamente no debe anularse el juicio ya en estado de sentencia por cuanto ello supondría desconocer preceptos constitucionales que erigen al proceso como un instrumentos desprovisto de formalidades innecesarias o dilaciones indebidas (artículo 26) que sirve de instrumento para la consecución de la justicia.

En este orden de ideas, el puro procedimentalismo no puede servir de freno a la justicia que se concreta en la sentencia que compone el litigio por cuanto –como lo ha sostenido nuestro Más Alto Tribunal de Justicia- el proceso no es un fin en si mismo. Entonces, al no haber un agravio que haya originado indefensión a los codemandados, no puede accederse a la nulidad por estos solicitada. Así se decide.

En cuanto a la alegada sobreestimación de los honorarios este sentenciador debe aclarar que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tiene dos fases diferenciadas: la primera, de naturaleza declarativa, termina con una sentencia que se limita a establecer si el abogado tiene o no el derecho que reclama; aquí no haya condena a pagar determinada suma de dinero. Si la sentencia estima la procedencia del reclamo, una vez que ha quedado firme se da inicio a la fase estimativa en la que el abogado presenta un escrito con la estimación de sus honorarios discriminados por partidas luego de lo cual el Juez decreta la intimación del deudor para que pague en un plazo de diez días o se acoja al derecho de retasa. Es en esta segunda fase en la que se puede discutir la cuantía de los honorarios mediante el expediente de la retasa.

La estimación que se hace en el escrito que presenta el abogado en la primera fase del procedimiento es inocua, ya que ella no produce efecto alguno.

A fin de ilustrar a ambos contendientes, el Jurisdicente copiará parte de la sentencia Nº 00959 de la Sala de Casación Civil del 27/8/2004, en la que se delinea el procedimiento de cobro de honorarios judiciales, haciendo la salvedad de que en ella la Sala se refiere al procedimiento que se sigue por vía incidental (607 CPC), pero cuyos postulados son igualmente aplicables a la reclamación que se sigue por el procedimiento breve ya que, en definitiva, en ambos la pretensión es la misma.

“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Conforme con la cita jurisprudencial realizada está claro que en esta fase del procedimiento no corresponde hacer un pronunciamiento sobre la cuantía de los honorarios. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo a que solamente los apoderados judiciales tienen derecho al cobro de honorarios dada la redacción del artículo 23 de la Ley de Abogados, quien suscribe esta decisión considera dicho alegato carece de todo sustento jurídico por cuanto el ejercicio de la profesión de abogado es esencialmente remunerado como lo prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, la cual reconoce al abogado, sin discriminar entre apoderados o asistentes, el derecho de reclamar honorarios a su cliente. En todo caso, en el expediente consta que el demandante intervino en la causa principal en ejercicio de un mandato que le fue conferido por sus antiguos clientes.

Con respecto al supuesto abandono del juicio y a las actuaciones supuestamente dañinas al derecho de las demandadas este Juzgador encuentra que tales alegatos no son argumentos que permitan enervar el derecho del actor a percibir honorarios por su gestión por cuanto la Ley no contempla la negligencia o impericia del abogado como causales que excluyan dicho derecho. Así se establece.

En el expediente consta que el demandante intervino en las siguientes actuaciones: a) diligencia consignando instrumento poder conferido por la sociedad de comercio Constructora Roraima CA., b) presentación del poder apud acta otorgado por J.A.U.G.; c) dos diligencias mediante las cuales se suspende el procedimiento con el objeto de entablar conversaciones que permitan a las partes llegar a un acuerdo; d) escrito de oposición al pago intimado; e) transacción celebrada por las partes para poner fin al juicio.

En consecuencia, es criterio de este sentenciador que el abogado accionante sí tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones reseñadas en el párrafo anterior y así lo decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR administrando justicia declara CON LUGAR la demanda incoada por L.T.R. contra CONSTRUCTORA RORAIMA, C.A.; en consecuencia, se declara que el abogado L.T.R. SI TIENE DERECHO a cobrar honorarios por cada una de las diligencias y escritos en los que intervino como apoderado de los codemandados, actuaciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C..

La Secretaria,

Ab. S.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.).

La Secretaria,

Ab. S.C..

MAC/SCH/editsira.

RESOLUCIÓN: N PJ0192007000563

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