Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Enero de 2009
Fecha de Resolución | 20 de Enero de 2009 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Marlene Marín de Perozo |
Procedimiento | Inexistente |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000165
ASUNTO : IP01-R-2008-000165
JUEZA PONENTE: M.M.
Por cuanto en el presente asunto se dictó sentencia con ocasión de la interposición del recurso de apelación por parte del Abogado J.T.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.A.P.L. contra el auto dictado en audiencia preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal Extensión Tucacas, siendo que se observa que en la parte dispositiva del fallo dictado se estableció lo siguiente:
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., Defensor Privado del ciudadano M.A.P.L., sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual declaró admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al vicio de contradicción del auto. Con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del pronunciamiento que expidió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Tucacas, con ocasión de la “audiencia preliminar” que realizó, y el auto que contiene las providencias que en ella se pronunciaron; por consiguiente, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al ciudadano M.A. PIERELA LOYO Y A.A.G.P., como consecuencia a éste último de los efectos extensivos de los recursos, para que sean impuestos de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional y tengan la oportunidad de ejercer actos de defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PIRELA LOYO, M.A. y la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) que pesa sobre el ciudadano A.A.G.P., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena sus juzgamientos en libertad, debiendo comparecer ante la autoridad judicial que los convoque. Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano PIRELA LOYO, M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.972.927. Remítase dicha boleta al Director del Internado Judicial de Coro y otra ante la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, dada la duda que existe del lugar donde dicho ciudadano se encuentra, visto que constituye un hecho notorio comunicacional de que se están haciendo traslados de procesados y condenados de un recinto a otro, a los fines de que la Oficina del Alguacilazgo pueda cumplir con la diligencia.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° y 149°.
Ahora bien, de la cita parcial que precede, se ha evidenciado un error material, toda vez que, en la motivación del fallo, se dejó claramente especificado que la Corte de Apelaciones procedía a resolver de oficio el asunto sometido a su conocimiento, al observarse violaciones de orden constitucional a derechos y garantías de los procesados, por motivo de no haber sido imputados formalmente ante el Ministerio Público, lo que se hizo previamente al análisis de los motivos y fundamentos del recurso de apelación a los fines de su admisibilidad, por lo cual se declaró la nulidad, estableciendo, incluso, se al finalizar dicha motiva, que la Corte de Apelaciones no se pronunciaría sobre la admisibilidad del recurso de apelación por resultar inoficioso.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en los artículos 176 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rectificar el error material, debiéndose establecer que el pronunciamiento de esta Sala versó sobre la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta del auto recurrido, en los siguientes términos:
… En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del auto objeto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.E.T.B., Defensor Privado del ciudadano M.A.P.L., dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, al finalizar la audiencia preliminar, mediante el cual declaró admitir la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de imputación fiscal; por consiguiente, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público realice el acto de imputación formal al ciudadano M.A. PIERELA LOYO Y A.A.G.P., como consecuencia a éste último de los efectos extensivos de los recursos, para que sean impuestos de los hechos sobre los cuales ha versado la investigación fiscal que se ha referido en este acto jurisdiccional y tengan la oportunidad de ejercer actos de defensa, conforme a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano PIRELA LOYO, M.A. y la medida cautelar sustitutiva (arresto domiciliario) que pesa sobre el ciudadano A.A.G.P., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se ordena sus juzgamientos en libertad, debiendo comparecer ante la autoridad judicial que los convoque. Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano PIRELA LOYO, M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 11.972.927. Remítase dicha boleta al Director del Internado Judicial de Coro y otra ante la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad, dada la duda que existe del lugar donde dicho ciudadano se encuentra, visto que constituye un hecho notorio comunicacional de que se están haciendo traslados de procesados y condenados de un recinto a otro, a los fines de que la Oficina del Alguacilazgo pueda cumplir con la diligencia.
Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese…
En consecuencia, se ordena tener el presente fallo como formando parte integrante del dispositivo dictado en fecha 19 de enero de 2009, para lo cual se ordena notificar a las partes el mismo. Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón a los veinte días del mes de enero de 2009.Años: 198° y 149°.”
G.Z.O.R.
JUEZA PRESIDENTE
M.M. DE PEROZO
JUEZA TITULAR Y PONENTE
A.A. RIVAS
JUEZ TEMPORAL
MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012009000023