Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: J.M.T.C., J.V.M., D.Y.S.R., Y.A.P., T.H.C.G., D.C.P.R., A.J.P.C., WINFRANDER J.P., M.A.S.T., L.C.A.D.C. y P.V.R., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. 16.924.046, 16.636.278, 15.315.019, 14.058.121, 11.820.943, 11.037.271, 10.816.668, 12.731.418, 12.731.397, 12.730.400 y 4.845.362, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: L.G. JAZPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL BALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLY ORTIZ, R.G., M.A. y J.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.839, 96.040, 82.614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192 y 124.043, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES BIG-CONE, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el N° 80, Tomo 16-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA:

F.F.A., A.V.B., J.R.P. y O.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.441, 31.705, 87.361 y 90.828, respectivamente.-

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION

EXPEDIENTE No. 1555-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por los ciudadanos J.M.T.C., J.V.M., D.Y.S.R., Y.A.P., T.H.C.G., D.C.P.R., A.J.P.C., WINFRANDER J.P., M.A.S.T., L.C.A.D.C. y P.V.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 16.924.046, 16.636.278, 15.315.019, 14.058.121, 11.820.943, 11.037.271, 10.816.668, 12.731.418, 12.731.397, 12.730.400 y 4.845.362, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG-CONE, C.A, contentiva de su solicitud del pago del beneficio de alimentación y otros derechos laborales, cuya sustanciación le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual, en vista de no lograr el avenimiento de las parteas, por uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, agrega las pruebas al expediente así como la respectiva contestación de la demanda, enviándolo al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 11 de febrero de 2.010 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente a la solicitud del pago del bono de alimentación, propuesto por los ciudadanos J.M.T.C., J.V.M., D.Y.S.R., Y.A.P., T.H.C.G., D.C.P.R., A.J.P.C., WINFRANDER J.P., M.A.S.T., L.C.A.D.C. y P.V.R., titulares de la cedula de identidad Nros. 16.924.046, 16.636.278, 15.315.019, 14.058.121, 11.820.943, 11.037.271, 10.816.668, 12.731.418, 12.731.397, 12.730.400 y 4.845.362, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG-CONE, C.A, de manera que se trata de una reclamación, regido por las normas contenidas en la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores y la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: En la contestación la demandada se exime de pagar el beneficio de alimentación, constituyendo este hecho el punto controvertido, por lo tanto, este Juzgador procede a la revisión de la decisión dictada por el Juzgado A Quo, quien negó dicha pretensión, a los fines de evitar que se haya producido alguna violación de normas de orden público tanto procesales como sustantivas, y asimismo verificar si dicha decisión esta acorde con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA APELACION

En fecha 18 de Febrero de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la representación de la parte demandante apela de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación de la parte demandante apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Esta es llamando a reflexión por cuanto la ley del programa de alimentación aunque establece el pago del beneficio por jornada laborada, en época de vacaciones por ser un periodo que no interrumpe la relación laboral, debe pagarse también dicho beneficio, ya que el trabajador requiere en este periodo de la misma necesidad, por lo que esta representación mantiene la tesis de que si el beneficio es otorgado periódicamente al trabajador, al momento de sus vacaciones también debe serle otorgado, continuándose en el tiempo sin interrupción pues es su derecho al descanso. Es todo.

Una vez finalizada la exposición de la parte apelante, se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien expuso: Haciendo un recuento el decreto establece que el beneficio de alimentación solo se otorga al trabajador para garantizarle su alimentación en la jornada de Trabajo, es decir para sustentarse en el transcurso del Trabajo, el beneficio no debe pensarse como una ayuda social, sino prestarle al trabajador la alimentación en su Trabajo, y aunque el comedor puede cambiarse por el cesta ticket, la idea es evitarle desmayos por una escaza alimentación que se puede dar directamente en el Trabajo, el deber ser es mantener su salud como tal; por lo que la intención del legislador deriva del comedor en el área de Trabajo, precisamente para garantizarle ese sustento durante la jornada, cabe preguntarse quien se beneficia más el que recibe el cesta ticket o quien tiene comedor, porque este último si recibe el beneficio directamente, tal y como dice la ley por jornada laborada, cuyo decreto no se ha modificado y cuya aplicación es de estricto cumplimiento siendo clara en su exposición, por lo que hay que ajustarlo a la realidad, por lo que lo que beneficia más es el comedor pues es un beneficio que directamente lo recibe en la empresa, pero en vista de que en una asamblea que se realizó en la empresa, se cambió, ya que cada quien quiere su menú y se acordó el pago del cesta ticket, ahí la misma ley lo reguló y se otorgó el beneficio pero la ley no dice que debe ser pagado en día de descanso o en vacaciones del trabajador, por lo que consideramos ajustada la decisión de primera instancia, por lo que solicitamos se ratifique la decisión, ya que se demostró la jornada del trabajador por lo cual se paga el beneficio. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal forma del análisis de la contestación dada por la parte demandada, donde reconoció la relación laboral y todas las condiciones de la misma, se produce como consecuencia de asumir la carga de probar el pago del beneficio de alimentación, solicitado, o la improcedencia del mismo, a los fines eximirse de la responsabilidad que tiene como patrono, por lo que le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Conjuntamente con el libelo de demanda:

• Promovió marcado “C” copia certificada del Expediente N° 039-2008-03-01289 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro – con sede en Los Teques, contentivo del reclamo por pago de cesta tickets y días sábados laborados, que corre inserto a los folios del 42 al 159 del expediente, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se desprende que en única acta levantada el día 05 de noviembre de 2008, la empresa se eximió del pago en los días reclamados por lo que no se llegó a ningún acuerdo en esa instancia administrativa y así se establece.-

• En la audiencia preliminar: Promovió marcada “C” copia simple del dictamen efectuado por la Consultoría Jurídica, División de Dictámenes de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cursante a los folios 02 al 05 del Cuaderno de Recaudos número uno, a pesar de no ser impugnada en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, la misma queda a libre apreciación del Juez, por lo que la misma no representa carácter vinculante para quien aquí decide y así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

• Promovió marcada “1”, horario de trabajo de la empresa Inversiones Big Cone C.A., debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, que corre inserta al folio 06 del cuaderno de Recaudos número 1, al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio, del mismo se desprende los diferentes turnos y horarios que se laboraban en la empresa demandada, y así se establece.-

• Promovió marcada “2” original de contratos de trabajo celebrados entre el co-demandante D.Y.S.R. y la Sociedad Mercantil demandada, de fechas 08 de octubre de 2007, los cuales rielan a los folios 07 al 09 del cuaderno de recaudos número 1, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende las condiciones contractuales que rigen para ambas partes, reflejándose que el contrato era a tiempo indeterminado, que se desempeñaba como operario de máquinas, que tenía un horario rotativo y el turno normal era de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm y viernes de 7:00 a 4:00 pm, que devengaba un salario de Bs. 20.993,00 y así se establece.-

• Promovió marcada “3” original de contratos de trabajo celebrados entre la co-demandante T.H.C.G. y la Sociedad Mercantil demandada, de fechas 11 de junio de 2007, los cuales rielan a los folios 10 y 11 del cuaderno de recaudos número dos, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende las condiciones contractuales que rigen para ambas partes, reflejándose que el contrato era a tiempo indeterminado, que desempeñaba las siguientes labores a) Operar el equipo asignado; b) Controlar la calidad del producto calibrando las piezas; c) Ayudar al supervisor a realizar cambios de trabajo; d) Cumplir con el Reglamento Interno de la Empresa; que tenía un horario rotativo, que devengaba un salario de Bs. 20.993,00 y que los días sábados, domingo y feriados nacionales eran labores extraordinarias que requería autorización por escrito de la demandada y así se establece.-

• Consigno un ejemplar de la Convención Colectiva que rige entre los trabajadores y la Sociedad Mercantil BIG CONE C.A. 2006 - 2009, cursante a los folios 02 al 59 del Cuaderno de Recaudos número dos, la cual debe considerarse Ley entre las partes y por derecho y el principio del iura novit curia, cuyo conocimiento y aplicación pertenece al Juez y así se establece.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes observaciones: Como punto previo debemos dejar claro que la aplicación de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, por lo que la solicitud de aplicación de este beneficio debe ser establecido de acuerdo con las normas de dicha Ley especial denominada Ley de Alimentación para los trabajadores y su Reglamento, por lo que el Juez en su función jurisdiccional la aplicará para resolver el caso, así como del exámen de las pruebas que aparecen en autos.

Así las cosas, pasa este Juzgador a resolver el punto relativo al pago del beneficio de alimentación los días sábados, de la pruebas traídas al proceso se evidencia que el horario de Trabajo de la empresa es hasta el día viernes y lo mismo se desprende de los contratos de Trabajos celebrados entre el patrono y los trabajadores, siendo entonces el día sábado una exceso legal, que cuando se trabaja debe ser probado por el trabajador, cuestión que no se evidencia que el día sábado haya sido laborado por los trabajadores reclamantes, en consecuencia es inevitable declarar la improcedencia del pago de este beneficio los días sábados de conformidad con el artículo 2º de la Ley y 3º de su reglamento y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, la misma, como se explicó anteriormente pertenece al conocimiento del Juez, así las cosas, del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada y el articulo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que, para que nazca la obligación a los patronos pagar este beneficio es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día, sin lo cual no puede darse este beneficio, considerando esta alzada que es improcedente el pago del beneficio de alimentación en el periodo vacacional del trabajador y así se decide.

De conformidad con los criterios antes expuestos esta alzada confirma la decisión del A Quo en todas sus partes, la cual comparte, debiendo declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado L.G.J.I., contra la decisión de fecha 11 de Febrero de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.M.T.C., J.V.M., D.Y.S.R., Y.A.P., T.H.C.G., D.C.P.R., A.J.P.C., WINFRANDER J.P., M.A.S.T., L.C.A.D.C. y P.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BIG-CONE, C.A.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintitrés (23) del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 1555-10

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