Decisión nº PJ0102007000128 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

197° y 148°

Valencia 12 de julio del 2007

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa N° GP02-S-2006-001007

Juicio por CALIFICACION DE DESPIDO

Incoado por el ciudadano R.A.T., titular de la Cédula de Identidad N° 11.147.472, PARTE DEMANDANTE.

Abogado, CASTELLANO AGUIAR C.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.746, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandante.

En contra de CERÁMICA CARABOBO PLANTA PIEMME, PARTE DEMANDADA.

Abogados E.A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.627, y JOSSEY R.A.L. en el Inpreabogado bajo el No.97816 .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la solicitud de calificación alega que fue despedido injustificadamente por participar en las elecciones de la empresa, por lo cual solicita reenganche y pago de salarios caidos.- En la audienca de juicio, la parte actora rechaza la consignación e insiste en su reenganche, insistiendo en que lo despidieron injustificadamente por haber participado en elecciones sindicales.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que persistió en el despido con consignación de prestaciones sociales el mismo día de la notificación de la empresa demandada, por lo que alega que en la presente causa no procede el pago de los salarios caídos.- En la audiencia de juicio la parte demandada alegó que en el supuesto negado de inamovilidad por fuero, habria falta de jurisdiccion. La demandada al finalizar la declaración de los testigos, alegó que el actor nunca resultó ganador en las elecciones, hecho éste ratificado por la parte actora.-

PRUEBAS CON RESPECTO A LA INSUFICIENCIA DE LAS CONSIGNACIONES

PRUEBA DE INFORMES:

Al BANCO MERCANTIL , BANCO UNIVERSAL, promovida para evidenciar contrato de fideicomiso. Su resulta no consta en autos.- Al respecto aprecia ésta sentenciadora que ante la inexistencia de formalización expresa de los motivos de la impugnación de las cantidades consignadas, se presume como cierto la existencia del contrato de fideicomiso, contrato que se evidencia de la planilla de liquidación consignada por la parte demandada, la cual no fue objeto de impugnación ninguna.-

DOCUMENTALES PRIVADOS

Recibos de pago de salarios, recibos contra prestaciones sociales y solicitud de prestamos sobre prestaciones sociales marcados A, B, y C, D, E1 al E14. Al respecto aprecia ésta sentenciadora que ante éstas documentales no fueron objeto de impugnación ninguna, por lo que se aprecian conforme a su contenido.-

LA PARTE ACTORA NO PROMOVIO PRUEBAS EN LA INCIDENCIA .

Prueba de oficio ADMITIDA Y EVACUADA EN LA AUDIENCA DE JUICIO:

En la audiencia de juicio, la parte actora insistió en que se evacuaran unas testimoniales promovidas al inicio de la audiencia preliminar, al respecto la parte demandada se opuso alegando que dicha prueba no fue admitida por tratarse de un caso de persistencia en el despido donde la parte actora no promovió pruebas en dicha incidencia. Esta juzgadora con fundamentos a los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena como prueba de oficio a los fines de poder determinar si es o no procedente la eventual defensa invocada por la parte demandada quien sostuvo que en un supuesto negado de fuero eleccionario invoca la falta de jurisdicción del tribunal, en consecuencia el tribunal llamo a declarar a los ciudadanos D.S., titular de la cedula de identidad N° 7.143.300 y P.E. titular de la cedula de identidad N° 9.666.010 quienes declararon en la audiencia previo juramento de ley (reproducción audiovisual). Del analisis de ésta declaraciones se evidencia que las mismas son contestes entre sí y con los elementos de autos, por lo que se aprecia que el actor no era delegado sindical sino aspirante al cargo, evidenciandose igualmente que el despido del actor fue 7 meses aproximadamente después de las elecciones, por lo que se concluye, admiculando éstas declaraciones con los elementos del proceso, que el actor no era delegado, ni tenía fuero ni sindical ni eleccionario, pues ya había transcurrido el lapso de ley entre el término de las elecciones y el despido del actor. Así se deja establecido.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1) Consta en autos a los folios 19 al 20, escrito por el cual la parte demandada (en la misma fecha en que la secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó la declaración del Alguacil por la cual se hace constar que la demandada había sido efectivamente notificada del presente juicio por calificación de despido), persistió en su propósito de despedir al trabajador accionante consignando cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales que según la demandada correspondían al trabajador, en consecuencia, de conformidad con la doctrina sentada por el m.T. del país, ante la persistencia en el despido, el objeto del juicio de calificación de despido que es la estabilidad y el reenganche, pierde su razón de ser , pues establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el patrono puede insistir en el despido durante el procedimiento de calificación, siempre que ademas de pagar las prestaciones previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pague además las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los salarios caídos, siendo que con respecto a los salarios caídos, la jurisprudencia laboral pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables decisiones que, los salarios caídos se computan en el período comprendido entre la notificación de la demandada y la persistencia en el despido.- En el caso de autos, consta en el expediente que la parte demandada además de persistir en el despido, consignó las prestaciones sociales que consideró le correspondían al trabajador, consignación que incluye el pago por prestación de antiguedad e indemnizaciones por despido injustificado (folios 21 y 22, 26, 27 . 64, 65, 66,70, 71, 102, 103, 104 y 105), indicando la parte demandada que en el caso de autos, no había lugar al pago de salarios caídos por cuanto, la persistencia y la consignación se hizo el mismo día de la notificación de la parte demandada, todo lo cual en criterio de ésta sentenciadora, se encuentra ajustado a derecho, pues efectivamente, consta en autos a los folios 19 al 20, escrito por el cual la parte demandada (en la misma fecha en que la secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó la declaración del Alguacil por la cual se hace constar que la demandada había sido efectivamente notificada del presente juicio por calificación de despido), persistió en su propósito de despedir al trabajador accionante consignando copia de cheque contentivo del pago de las prestaciones sociales que según la demandada correspondían al trabajador, y por todo lo antes expuesto, ,SE DECLARA SUFICIENTE LA CONSIGNACION (con relación a los conceptos: prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, pues en el caso de autos no proceden los salarios caídos por haberse dado por notificada la demandada y en la misma oportunidad persistir en el despido) DEJANDO A SALVO EL DERECHO DEL TRABAJADOR A DEMANDAR CUALQUIER DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A TRAVES DE LA VIA LABORAL ORDINARIA (DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), siendo que con relación al derecho del trabajador de reclamar diferencia de prestaciones sociales, derecho que se ha dejado a salvo en el presente fallo, se aprecian como concordantes y conforme a su contenido, las documentales (recibos de pago y notificación de despido no controvertido) promovidas tanto por la parte demandada y por la parte actora al inicio de audiencia preliminar (folios 42,43 44 y 37 y 38) .- Así se deja establecido.-

2) En otro orden de ideas, con relación a la solicitud de la parte demandada de que se declarara el desistimiento del procedimiento en virtud de que, la parte actora en la incidencia aperturada a los fines de que se fundamentaran los motivos de su inconformidad con la consignación, no expuso la parte actora los motivos de su inconformidad con lo consignado (folios 61 y 62), al respecto, esta juzgadora deja establecido que , tal solicitud debió ser desistimada por varias razones ente ellas, ésta juzgadora apreció que la consignación primigenia del cheque se hizo en copia, y meses después se consignó original del cheque, por lo que dicha consignación, si bien es cierto se había hecho en copia, sin embargo, no se había perfeccionado aún con su correspondiente entrega del original destinado a la apertura de la cuenta bancaria correspondiente (perfeccionamiento que ya obraba en autos para el momento de la audiencia de juicio, pues se consignó cheque original y se aperturó cuenta antes de la audiencia de juicio).- Igualmente, cabe observar, que además, en el caso de autos existía un punto previo que era necesario debatir en juicio, pues en la solicitud de calificación de despido (folio 1) , el accionante indicó que el despido injustificado ocurrió por su participación en las elecciones sindicales que tuvieron lugar en la empresa, y en tal sentido, era necesario que se debatiera en juicio si efectivamente ó no el accionante tenía ó no fuero sindical, pues de ser así, éste Juzgado no habría tenido Jurisdicción para conocer un asunto que correspondería a la Administración Pública del Trabajo ( fuero sindical ó por ser delegado ó por celebración de elecciones sindicales).- Finalmente, si bien es cierto, se presumió la inconformidad con lo consignado por el hecho de haberse realizado audiencias preliminares con posterioridad a la consignación , evidenciándose de los autos que tácitamente existía un rechazo a lo consignado pues no consta en autos que el accionante haya retirado la consignación ni manifestado su conformidad con la consignación, era igualmente necesario además, dilucidar si el trabajador tenía fuero para establecer si el Tribunal tenía Jurisdicción ó no, y por todo lo antes expuesto, aprecia ésta sentenciadora que, establecido que el accionante no era delegado sindical y que el despido ocurrió muchos meses después de las elecciones (así se aprecia de la declaraciones testimoniales contenidas en reproducción audiovisual, testigos comparecientes que fueron admitidos y evacuados en audiencia de juicio como prueba de oficio del Tribunal de conformidad con los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ), en consecuencia, compete a éste Juzgado conocer y decidir que la consignación es suficiente en virtud de que se deja a salvo el derecho del trabajador a reclamar cualquier diferencia de prestaciones sociales que estimara que le correspondiere y así se decide.-

3) Revisada la liquidación de prestaciones consignada por la demandada (folios 19 al 22), la misma se aprecia conforme a derecho (con relación a los conceptos: prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, pues en el caso de autos no proceden los salarios caídos por haberse dado por notificada la demandada y en la misma oportunidad persistir en el despido) DEJANDO A SALVO EL DERECHO DEL TRABAJADOR A DEMANDAR CUALQUIER DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A TRAVES DE LA VIA LABORAL ORDINARIA (DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).-

DISPOSITIVO

En orden a los razonamientos antes expuestos se declara: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DECLARA SUFICIENTE LA CONSIGNACION (con relación a los conceptos: prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido injustificado, pues en el caso de autos no proceden los salarios caídos por haberse dado por notificada la demandada y en la misma oportunidad persistir en el despido) DEJANDO A SALVO EL DERECHO DEL TRABAJADOR A DEMANDAR CUALQUIER DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES A TRAVES DE LA VIA LABORAL ORDINARIA (DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES). Todo con motivo la demanda incoada por la ciudadana R.A.T., en contra de CERAMICA CARABOBO PLANTA PIEMME.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.

Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día doce (12) de JULIO del año dos mil siete (2007).-

La Juez

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO,

OLIVER GOMEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 3:05 p m.

EL SECRETARIO,

Exp. No. GP02-S-2006-001007

DPdS/OGC/IC

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