Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 05 de agosto de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 46293-07

SOLICITANTES: J.C.T. y E.L.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.566.786 y V-9.698.840, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: H.T.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.236 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “25 de junio de 2007”, los ciudadanos J.C.T. y E.L.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.566.786 y V-9.698.840, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.T.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.236, y de este domicilio; solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos J.C.T. y E.L.L.B., antes identificados, alegan: Que en fecha 29 de agosto de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia J.A.P.d.M.G. del estado Aragua; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Base Aragua, calle “A” cruce con calle “1”, Residencias Aguada Grande, piso 1, Apto. 112, Maracay, estado Aragua; que desde hace más de cinco (05) años se separaron interrumpiendo su vida conyugal hasta la presente fecha; es por ello solicitan el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha “26 de julio de 2007”, se le dio entrada a la presente solicitud. Que en fecha 20 de diciembre de 2007, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fuere firmada por la Fiscal XII del Ministerio Público del Estado Aragua. En auto de fecha 05 de junio de 2008, se insta a los solicitantes indicar con especificidad la fecha de su separación. En escrito de fecha 29 de julio de 2009, presentado por el ciudadano J.C.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.D.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.834, subsanó la omisión señalada por el Tribunal.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia; por lo que pasa este Tribunal a dictar sentencia, en los términos siguientes: Observa este Tribunal que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. De igual modo se observa, que los ciudadanos, en la solicitud manifestaron que tienen más de cinco (05) años separados; en virtud de ello, alegan ruptura prolongada de la vida conyugal.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.C.T. y E.L.L., arriba identificados, lo que así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JULIOS C.T. y E.L.L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.566.786 y V-9.698.840, respectivamente, por ante la Parroquia J.a.P.d.M.G. del estado Aragua, en fecha 29 de agosto de 1995, según Acta de Matrimonio signada con el N° 76, Tomo I-U.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil nueve.- Años 199° y 150°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. L.B.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LMGM/jg.-

Exp. 46293-07

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