Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteGina Mireles Mardonia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.

EXP: 04-5278

Parte Accionante: Ciudadano J.Á.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.074.494.

Parte Accionada: Acto administrativo emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.

Motivo: A.C..

Conoce este órgano jurisdiccional en consulta legal, el contenido de la sentencia dictada en sede constitucional de fecha 1° de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia sometida a consulta declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.Á.L.T. contra el acto administrativo emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

La Tutela jurídico constitucional del estado fue instada ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano J.Á.L.T., aduciendo, entre otras cosas lo siguiente:

• Invoca el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por limitaciones al derechos de disponer de su propiedad, constituida por un inmueble y el terreno ubicado en el sector La Morita, del Municipio Urdaneta, el cual le pertenece según documento de fecha 08 de diciembre de 2000, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Miranda, inserto bajo el N° 11 del protocolo 1, tomo 13.

• Señala que la acción de amparo la sustenta en un acto administrativo Municipal del ciudadano A.B., Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía de ese Municipio, quien en reiteradas oportunidades se ha resistido a darle registro Catastral al inmueble en referencia, argumentando supuestas violaciones a los artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

• Manifiesta que los argumentos de las supuestas violaciones le han sido remitidos según oficio N° 98-200 de fecha 22 de diciembre del año 2000, donde igualmente le señala una supuesta violación del artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Venta de Parcela por parte de Desarrollos 9783 C.A. . Que esa negativa de inscripción catastral basada en supuestos ilícitos urbanísticos cercena sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que no recibió por parte del ciudadano jefe de Catastro una adecuada y oportuna respuesta, a pesar que la solicitud de inscripción catastral ha sido acompañada del respectivo protocolo y otros recaudos que demuestran la legítima y absoluta propiedad, requisito indispensable de acuerdo al artículo 20 de la Ordenanza de Catastro Urbano, el cual establece la responsabilidad del obligado al presentarlos y tendrá carácter de declaración jurada a todos los efectos legales.

• Que el Parcelamiento La Morita, cumple con todos los requisitos de urbanismo que constan en los planos de Parcelamiento, documentación jurídica y toda la perisología asentada en los protocolos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Miranda y demás dependencias Estadales y Municipales.

• Asimismo, que la negativa del funcionario en referencia, ha venido causando daños patrimoniales al no poder disponer de su propiedad por incumplimiento del requisito de Solvencia Municipal exigido en el artículo 40 ordinal 5° de la Ley de Registro Público.

• Que se le impide dar cumplimiento al artículo 5° de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, al no poder consignar ante la autoridad competente Jueces Notarios o Registradores Subalternos, la solvencia tributaria. Independientemente que le impide ejercer sus deberes como buen ciudadano al no poder cumplir con su obligación de contribuyente en el Municipio.

• Señala que el anterior propietario del referido inmueble, lo enajenó previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las Leyes, Código y Ordenanzas, y que ello es así, pues del inmueble en cuestión, se desprende que fue de una mayor extensión.

• Solicita sean dictadas las providencias necesarias en defensa al derecho de protección a la propiedad consagrados en el artículo 55 de la Constitución.

Admitida la acción de a.c., por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 2001, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, fecha en la cual comparecieron al acto el querellante, ciudadano J.Á.L.T., y sus apoderadas judiciales abogadas N.D. de V y E.V.D.. Asimismo la Dra. L.X.S.Q., en su carácter de Síndico Procurador Municipal, en representación de la División de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta del estado Miranda.

Dictada la decisión por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue declarado con lugar el a.c. ejercido por el ciudadano J.Á.L.T., en todas y cada una de sus partes, y se anulo el acto administrativo dictado por la División de Catastro U.M., de la Alcaldía del Municipio R.U. de fecha 22 de diciembre de 2000, ordenando a la mencionada División de Catastro U.M., la inscripción en el Catastro Municipal de la parcela “D” del Parcelamiento ESTANCIA LA MORITA II.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2001, la abogada L.X.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo R.U. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2001, recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordenando de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual en fecha 25 de julio de 2001, dictó sentencia declarando la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2001, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por considerar que dicho Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer de dicha causa y debió declinar la competencia en un Tribunal con competencia afín a la garantía constitucional cuya violación se denunció.

Posteriormente en fecha 01 de diciembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto nueva sentencia a los fines de declarar terminado el presente procedimiento, siendo esta decisión sometida a consulta obligatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

La primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 eiusdem, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica, la mencionada norma textualmente dispone:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

La lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún Juez de Primera Instancia, así las cosas, solo en aquellas regiones o Municipios, que se encuentren apartados de la sede física de un Tribunal de Primera Instancia competente por la materia, es donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

De lo anterior, se concluye que encontrándose el Tribunal del Municipio Urdaneta, en la localidad de Cúa, la cual se encuentra geográficamente apartada y distante de la sede de los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, esto es la ciudad de Caracas, tal órgano jurisdiccional resulta competente, para conocer de la presente acción de a.c., al encuadrar en el supuesto de excepción que atribuye el articulo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero no obstante a ello, en el caso en estudio se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al serle remitida la presente causa decidió anular la sentencia de amparo proferida, basando su convencimiento en que el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, no debió darle curso a la presente solicitud de a.c., en virtud de que era incompetente por la materia, ya que el conocimiento del caso en especie, por tratarse de un a.c. contra un acto administrativo municipal, su conocimiento lo atribuye la ley a los Tribunales competentes en materia administrativa, por ser afín a la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional denunciada como violada. Siendo que en criterio de esta Juzgadora, tal pronunciamiento es errado, ya que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, precisamente establece un mecanismo de excepción especial con respecto a la competencia por la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.

En efecto, la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se encuentra prevista en el artículo 9 de dicha normativa, y la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, en este sentido la mencionada norma dispone:

Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el juez la enviara en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente

.

La lectura de la norma conduce a interpretar, que ha sido intención del legislador, evitar que debido a circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos de tutela jurisdiccional, los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna. En efecto puede darse el caso que en determinadas regiones del país se haga difícil y costoso el inmediato acceso a un Tribunal de Primera Instancia que a su vez sea competente por la materia, para que conozca y decida de acciones de a.c., siendo este el caso y bajo el sano criterio de apreciación por parte del Juez o Jueza respectivo de esta situación excepcional, que se permite la interposición del amparo ante un Juez de la localidad, para la sustanciación y decisión de este medio judicial expedito.

En este mismo orden de ideas, es importante precisar que la norma in commento, se refiere al “juez de la localidad”, sin indicar la jerarquía de este Tribunal, pero debe entenderse del contenido de dicha disposición legal, que el legislador se refiere a los Juzgados de Municipio, pues es lógico suponer en primer lugar que si en la localidad donde se produce el acto, hecho u omisión que viola la Constitución no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia afín, mucho menos habrá Tribunales Superiores, y en segundo lugar, porque la norma se refiere expresamente a que la decisión adoptada en estos casos será revisada por el Tribunal de Primera Instancia, luego no puede atribuirse a un Juzgado distinto al de Municipio, porque entonces no se podría verificar la revisión de la decisión por un Tribunal de Primera Instancia que es el de superior jerarquía. De allí que en torno a la noción prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual el amparo podrá interponerse ante “cualquier juez de la localidad”, la misma debe ser entendida como cualquier juez de la localidad pero que tenga un rango inferior a aquel que en principio deba conocer del amparo por cuanto a éste deberá remitírsele en consulta la sentencia que al respecto se dicte. En conclusión el “cualquier juez de la localidad”, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger.

Por otra parte, es importante dilucidar que se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios Municipios, lo que podría hacer pensar que los Municipios adscritos territorialmente a esos Tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de Tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del Tribunal de Primera Instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en Municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

De lo anterior, se concluye que siendo el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, un órgano del Poder Judicial dirigido por un Juez que actúa de manera unipersonal, cuya competencia territorial se encuentra asignada en el lugar donde se produjo la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que la norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se refiere a una excepción al régimen de distribución de competencias en materia de a.c., cuya procedencia requiere del cumplimiento de los siguientes supuestos: (i) Que los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, lo cual es evidente en el presente caso ya que en la Jurisdicción del estado Miranda, no existen Tribunales de Primera Instancia –la identificación del tribunal obedece a su denominación y no al grado en que conocen de la instancia- con competencia en materia contenciosa administrativa, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para aquellos casos en los cuales la solicitud de a.c. sea afín con la materia contencioso-administrativa, lo siguiente: “…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contenciosa-administrativa, y a pesar de la letra del articulo 7º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancial”. Siendo en consecuencia que dichos Juzgados se encuentran ubicados en la ciudad de Caracas, región esta que dista considerablemente del lugar en el cual se originaron los hechos denunciados y (ii) se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, lo cual indica que no se necesita que dicho órgano jurisdiccional posea competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, es forzoso concluir que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de procedencia de la excepción de competencia contemplada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual no comparte esta Instancia Superior el criterio asumido en su decisión por el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la misma Circunscripción Judicial, al considerar que dicho órgano jurisdiccional actúo fuera del marco de las competencias que le atribuye la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas considera esta Juzgadora que la decisión proferida por el citado Juzgado de Municipio, se encuentra plenamente ajustada a Derecho en cuanto a la competencia excepcional ejercida, razón esta por la cual debe remitirse dicho fallo en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de integrar debidamente el primer grado de jurisdicción vertical de dicho procedimiento, declinándose así el conocimiento de la presente pretensión de tutela constitucional. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente procedimiento de a.c., en el Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores con competencia en materia contenciosa-administrativa del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se ordena la remisión inmediata del presente expediente.

Segundo

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós días del mes de abril de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Jueza,

Dra. M.G.M..

El Secretario Accidental,

R.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario Accidental,

R.A.C.

EXP: 04-5278

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