Decisión nº 3C-0017-09 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 04 de septiembre de 2009

199º y 150o

ASUNTO PROVISIONAL: 3C-0017-09

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a la imputada T.F.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-17.715.964, nacido en fecha 18-06-1984, de 25 años de edad, hijo de S.T.L. (v) y Y.J.F. (V), de profesión u oficio Asistente de Administración, residenciado en: Propatria, sector el nazareno, escalera continente, casa N° 23, de color amarilla, debidamente asistida en este acto por el ciudadano R.M., Defensor Público Penal Décimo ante este Circuito Judicial y en la cual, la ciudadana I.M.P., Fiscal Auxiliar 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado, precalificando la conducta del mismo como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como fundamento de su petición, la representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en este acto a la ciudadana G.V.T.F., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 17.115.964, quien resultó aprehendida en fecha 03 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 20:30 horas de la noche, por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía, quienes se encontraban de servicio en el Sótano American, durante el chequeo de equipajes que se efectúa en ese punto de control, observaron en la maquina de rayos X, sombras no comunes en un equipaje, que consistía en una (01) maleta pequeña de lona, de color negro, marca SYCO con (01) compartimiento grande, un (01) asa de agarre, un (01) mango para el transporte, dos (029 ruedas, con un ticket de identificación a nombre de TOVAR/GABRIELA, por lo que solicitaron al personal de la aerolínea la presencia de su propietaria, a quien procedieron identificar, por cuanto pretendía abordar el vuelo UX 072, de la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA, por lo que solicitaron la colaboración de las ciudadanas E.K.L.A. y S.S.Y.Y., para que fungieran como testigos por lo que se trasladaron a la de revisión de la unidad, procediéndose a practicar la revisión corporal de la ciudadana G.V.T.F., de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no recabándose ninguna sustancia ilícita adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales (Pasaporte), Boarding Pass, un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 5800d, con (una) tarjeta SIM de la empresa DIGITEL y dinero en moneda extranjera, en cantidad de diecinueve (19) billetes de cincuenta (50) euros, para un total de novecientos cincuenta (950) euros, cuyos seriales constan en la actuaciones practicadas, se procedió a practicar la inspección de su equipaje, que contenía ropa de dama y útiles personales y cuatro (04) recipientes, confeccionados en material plástico con las siguientes características dos (02) frascos de shampoo de color blanco con la inscripción de “PANTENE PRO-V CONTROL CAIDA SHAMPOO AMMINO PRO-V REDUCE LA CAIDA DEL CABELLO DEBIDO AL QUIEBRE”, con capacidad de 750 ml; un (01) frasco de crema líquida humectante de color beige marca VASENOL con la inscripción de “HIDRATACION TOTAL+”, con capacidad de 1000 ml; un (01) frasco de gel hidratante de color verde con la inscripción de “ALOE V.S.I.E. CUIDA TU PIEL”, con capacidad de 1250 ml, que al ser revisados minuciosamente, en dichos recipientes se detectó un peso poco común, por lo que procedieron a perforarlos con una navaja, evidenciándose en cada frasco, una bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que se practicó una prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presunta droga denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto total aproximado de TRES KILOS QUINIENTOS VEINTIDOS GRAMOS (3,522 KGRS). Con fundamento en todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentra acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numeral 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1º del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, los cuales devienen no solamente de la sustancia presuntamente ilícita localizada en el interior del equipaje, propiedad de la imputada, sino también de las actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento policial, del pasaporte, boarding pass, todo incautado en poder de la imputada, que determina de manera inequívoca la intención de la misma de viajar al exterior con la droga que transportaba a manera de doble fondo en el equipaje, de igual manera, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Transporte Ilícito de drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Transporte de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado, por lo que, en vista de las precedentes consideraciones solicitó respetuosamente al tribunal declare la aprehensión en flagrancia, la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada y conforme a lo pautado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal, acuerde que la presente causa sea ventilada por la vía abreviada, se decrete la incautación preventiva de los objetos que se emplearen en la comisión del delito de conformidad con lo previsto en el artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

Concedido como fue el derecho de palabra a la imputada, previamente impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, el defensor de la imputada indicó en el acto lo siguiente: “Vista la exposición fiscal y revisadas como fueron las actas, esta defensa observa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mi defendida en el hecho precalificado por el fiscal del Ministerio Público, cabe destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la Libertad es la Regla y la privación de Libertad es la Excepción, en base a ello, solicito se imponga a mi defendida una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la Presunción de Inocencia que opera a favor de mi defendido a tenor de lo previsto en el artículo 8° ejusdem. Reservándome los alegatos de fondos para un eventual juicio…”.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el supuesto de hecho de la norma hasta la presente etapa con la incautación en el equipaje de la imputada de dos envases de champú de color blanco con la inscripción “PANTENE PRO-V con capacidad de 750 ml.; un frasco de crema líquida humectante de color beige marca VASENOL con capacidad de 1000 ml.; un frasco de gel hidratante de color verde con la inscripción “ALOE V.S.I.E.…”, en cuyo interior y en cada uno de ellos se hallaba una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia en líquido de color blanca de olor fuerte y penetrante; que al aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, positivo para las características propias de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado de tres kilogramos con quinientos veintidós gramos (3,522 kg.), tal y como consta del acta de inspección cursante a los folios números 5 y 6 de las actuaciones.

Dicho equipaje era transportado por la ciudadana G.V.T.F., según acta de investigación cursante de los folios números 2 al 4 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo con ruta CARACAS-MADRID-BARCELONA de la línea aérea AIR EUROPA, vuelo UX 072.

Emergen en consecuencia, fundados elementos de convicción para presumir que la hoy imputada es autora o partícipe en el hecho que devienen del acta antes mencionada y que viene corroborada por el dicho recogido en las entrevistas realizadas sucesivamente a las ciudadanas E.K.L.A., titular de la cédula de identidad número V-11.055.076 y Y.Y.S.S., titular de la cédula de identidad número V-15.025.537, las cuales son concordantes con lo asentado por los funcionarios aprehensores (folios 13 al 16).

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión.

Luego, es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el tráfico de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada de autos en el presente caso.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la imputada . Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que de las actas de investigación que dieron inicio al procedimiento y en las cuales se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia de manera clara y meridiana que la detención de la imputada se produjo al momento de detectársele en el interior del equipaje que portaba e incautársele posteriormente la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por ser el atribuido, un delito de mera actividad, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendida la imputada G.V.T.F., cuya actividad probatoria se encuentra prácticamente agotada, por lo que corresponde en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo requerido por la titular de la acción penal.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.F.G.V., de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la cédula de identidad número V-17.715.964, nacido en fecha 18-06-1984, de 25 años de edad, hijo de S.T.L. (v) y Y.J.F. (V), de profesión u oficio Asistente de Administración, residenciado en: Propatria, sector el nazareno, escalera continente, casa N° 23, de color amarilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad es la única idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

TERCERO

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M..

VYP.

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