Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-0018542

De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.

IMPUTADOS

  1. )J.E.T.G. , titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-85, Ayudante de Chef, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.T. y Yaileth Goyo, Domiciliado en carrera 24 con calle 26, casa S/N, a media cuadra del Autolavado Shampoo. Barquisimeto. Estado Lara. Telf. 0426-1285288 (defendido por el Abg. O.F.).

  2. )JOWARD J.R.Z. , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-90, ESTUDIANTE, grado de instrucción Bachiller, hijo de J.R. y M.M. deR., Domiciliado en la calle 2 con carrera 2, Las Veritas, vía el Cuji, casa Nº S/N, en la Licorería a la izquierda. Barquisimeto. Estado Lara. Telf. 0251-2516174 (defendido por la Abg. Yunglis Sandoval).

  3. )L.A.B.G. , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 03-06-85, COMERCIANTE, grado de instrucción 8º, hijo de L.B.B. y N.J.G., Domiciliado La Mora, Urb. Los Bucares, 5 etapa, casa E1-07. Cabudare. Estado Lara. Telf. 0424-5031000 (defendido por el Abg. O.F.).

  4. )R.A. RIVERO ORTIZ , titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671 (NO PORTA), de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-88, COMERCIANTE, grado de instrucción Bachiller, hijo de Arabelis Ortiz y R.R.V., Domiciliado en la Mora, Urb. Villa Mora, casa Nº 23, Cabudare. Estado Lara. Telf. 0426-1285288 (defendido por el Abg. R.A.).

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:

los funcionarios CABO/2 DO (CPEL) R.S., AGENTE (CPEL) J.M., tripulantes de las unidades M-784 Y M-908, adscritos a la comisaría Fundalara, quienes de conformidad con los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejaron constancia que el día 22-12-2010, siendo aproximadamente las 12:00 de la tarde se encontraban en recorrido bancario en la Av. 20 con calle 12 y 13, se introdujeron en el BANCO mercantil, ubicada en la dirección antes señalada y observaron a un ciudadano que se encontraban en la oficina de coordinación de servicio, notablemente alterado, quien se identifico como I.R., quien manifestó que el ciudadano que vestía jeans color azul y camisa manga larga de color blanco, con rayas horizontales anaranjado, que se encontraba en la parte central del banco lo tenia secuestrado y que estaba esperando que sacara un dinero, procediendo el CABO/2 DO (CPEL) R.S., a pedir apoyo vía radiofónica y a la vez a darle voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, según lo establecido en el articulo 117 del COPP, acto seguido el AGENTE (CPEL) J.M., le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal conforme el articulo 205 del COPP, incautándole del bolsillo izquierdo trasero del jeans cinco (05) pertenecientes al banco mercantil: Dos cheques a nombre del ciudadano G.M. por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, otro Dos cheques a nombre del ciudadano Vicent González , por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, y un cheque a nombre del ciudadano Joward Riera por un monto de 5.000 Bs., de fecha 18-12-2000, así como también le fue incautado una camioneta Chevrolet Silverado de color azul, placas 60J BAM, en la cual se trasladaba el ciudadano detenido, el agente Marquina le informo el motivo de su detención al ciudadano detenido leyéndole sus derechos, de inmediato se acerco al lugar el ciudadano I.R., quien reconoció al sujeto detenido, el cual lo tenia secuestrado y a la vez el manifestó que el sabia donde tenían a su hija de nombre C.R. y a su chofer Valmore Fuenmayor, es cuando el ciudadano detenido indico que el iba a colaborar con la comisión y los llevaría al sitio de cautiverio donde tenían a la adolescente y al otro ciudadano, posteriormente se presentan al lugar los funcionarios SARGENTO/2º J.Q. M-249, CABO/1º H.J. M-224, CABO/1º C.G. M-206, CABO/1º A.S. M-205, CABO/1º Dewi Pérez M-193, así como el INSP/JEFE E.V., CABO/1º A.E. y CABO/2º M.O., en la unidad vehiculo policial identificada con el numero 1096, conformándose una comisión con los funcionarios, trasladándose junto con el detenido hacia Cabudare, específicamente en la Urb. La Mendera Plaza, casa Nº 05, de dos pisos, pintada de color rosado y blanco, en vista de la información suministrada los funcionarios se introdujeron a la residencia por una ventana del frente de la casa que se encontraba abierta para el momento, ingresan al interior de la vivienda los funcionarios CABO/1º A.S., y Agente J.M., al subir al segundo piso de la casa, específicamente la primera habitación a mano derecha, se encontraba la adolescente C.R. y el ciudadano Valmore Fuenmayor, al ingresar a la vivienda igualmente fueron encontrado tres sujetos en el cual para el momento de la detención el primero: vestían franela de color verde y jeans de color azul, el segundo ciudadano vestía el primero franela de color blanco y bermudas de color amarillo, negro y rosado, el segundo vestía franela de color blanco y jeans azul, por los funcionarios de la comisión policial le informaron el motivo de la aprehensión y que serian objeto de un inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, por lo que le leyeron los derechos de los imputados de conformidad con el articulo 125 del COPP, mientras el Inspector /JEFE E.V., se encargaba de colectar los objetos de interés criminalisticos tales como: una bolsa plástica de color fucsia contentiva en su interior de sesenta y dos (62) precintos de seguridad (flejes), siete chequeras (07) que se encontraban en la cama, 1) pertenecientes al banco Nacional de crédito a nombre de la ciudadana R.P., L.C., Delf A.R.P., 2) perteneciente del Banco Fondo Común signada bajo el Nº 0151-0067-21-446701824, 3) Banco Venezuela, signada bajo el Nº 0102-0145-40-0000080606, 4) Banco Mercantil signada bajo el Nº 0105-0177-66-1177010879 perteneciente a Trasporte Láser Mack , CA, 5) Banco Provincial a nombre de Joward Riera Zavarce signada con el Nº 010-2433-89-0100102820, 6) Banco Banesco a nombre del ciudadano R.G.L.A., signada bajo el Nº 0134-0879-35-8793016752, de igual forma se incauto en el segundo piso de la vivienda en el primer cuarto al lado derecho una caja de seguridad de marca CROWN, de color beige, un maletín plateado contentiva en su interior de una pipa de vidrio de color dorado, con su respectivo inhalador de color amarillo y material sintético, una pinza metálica pequeña oxidada, un tubo de cartón envuelto con papel aluminio y un recipiente de cerámica, en un gavetero 07 lleves de vehículos, cinco teléfonos celulares (cuyas características se indican en el acta policial) así mismo fue incautado una bolsa de color transparente contentiva en su interior de veintinueve (29) cartuchos de 9mm sin percutir, igualmente se incauto en el baño del segundo piso en el interior del tanque de la poceta una bolsa platica contentiva en su interior de resto de vegetales secos, posteriormente fueron trasladados los detenidos hasta la estación de policía de Fundalara de igual forma los funcionarios actuantes se encargaron de verificar los vehículos aparcados en el estacionamiento de la vivienda indicando que no registraron solicitud alguna (Ford Fiesta Negro placa AB437VA) cuyas placas pertenecían a una camioneta Toyota FJ color plata año 2007, asimismo se verifico la moto Yamaha 600 cc R-6 negra seria JYARJ16EX)A015184, que se encontraba en el estacionamiento de la casa cuya moto no registraba solicitud alguna, encontrándose el funcionario anteriormente mencionado la respectiva cadena de custodia de la moto indicándole al primero que vestía Jean de color azul y una camisa manga larga de rallas horizontales Riera Zavarce Joward Jackson, T.G.J.E., tercero R.A.R. y el cuarto Bello Graterol L.A. se verificaron los datos en el sistema escorpión siendo atendido por el operador de servicio quien informo que los ciudadanos no registro solicitud alguna y el ciudadano Riera Zavarce Joward Jackson, registra un historial policial por el delito de Robo de Vehículos de fecha 03-08-2010, trasladando a los ciudadanos y a la adolescente que se encontraba presuntamente secuestrada a un ambulatorio de la localidad de los cuales solo resulto lesionado el ciudadano I.R. con una herida cortante en donde fue atendido por el médico de servicio, igualmente los ciudadanos detenidos fueron llevados a un ambulatorio y se le realizaron diagnostico donde se encontraban sin ninguna lesión física aparente y los restos vegetales fueron trasladados al C.I.C.P.C. y donde fueron pesados arrojando un peso bruto aproximado de 38 gramos posterior de lo cual se realizó llamado telefónico donde se informo a la Fiscalía 9 de la aprehensión de los ciudadanos y fueron dejados en la comandancia de policía

De las disposiciones legales aplicables

Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por retener a una adolescente de nombre C.R. y a un ciudadano de nombre Valmore Fuenmayor quienes una vez que fueron retenidos obligaron al ciudadano de nombre I.R. a realizar cheques a cambio de la liberación de su hija y su empleado posteriormente de la aprensión del ciudadano Riera Zavarce Jowar Jacksonn, previamente identificado, que sabía donde tenia a la hija del señor Isidro y Romero y a su empleado, I.R., quien manifestó que el ciudadano que vestía jeans color azul y camisa manga larga de color blanco, con rayas horizontales anaranjado, que se encontraba en la parte central del banco lo tenia secuestrado y que estaba esperando que sacara un dinero, procedieron y a la vez a darle voz de alto al ciudadano, identificándose como funcionarios policiales, le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal incautándole del bolsillo izquierdo trasero del jeans cinco (05) pertenecientes al banco mercantil: Dos cheques a nombre del ciudadano G.M. por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, otro Dos cheques a nombre del ciudadano Vicent González , por montos de 4.000 Bs., cada uno de fecha 18-12-2000, y un cheque a nombre del ciudadano Joward Riera por un monto de 5.000 Bs., de fecha 18-12-2000, así como también le fue incautado una camioneta Chevrolet Silverado de color azul, placas 60J BAM, en la cual se trasladaba el ciudadano detenido, de inmediato se acerco al lugar el ciudadano I.R., quien reconoció al sujeto detenido, el cual lo tenia secuestrado y a la vez el manifestó que el sabia donde tenían a su hija de nombre C.R. y a su chofer Valmore Fuenmayor, es cuando el ciudadano detenido indico que el iba a colaborar con la comisión y los llevaría al sitio de cautiverio donde tenían a la adolescente y al otro ciudadano, posteriormente se presentan al lugar los funcionarios actuantes, en la unidad vehiculo policial, trasladándose junto con el detenido hacia Cabudare, específicamente en la Urb. La Mendera Plaza, casa Nº 05, de dos pisos, pintada de color rosado y blanco, en vista de la información suministrada los funcionarios se introdujeron a la residencia por una ventana del frente de la casa que se encontraba abierta para el momento, ingresan al interior de la vivienda los funcionarios , al subir al segundo piso de la casa, específicamente la primera habitación a mano derecha, se encontraba la adolescente C.R. y el ciudadano Valmore Fuenmayor, al ingresar a la vivienda igualmente fueron encontrado tres sujetos en el cual para el momento de la detención el primero: vestían franela de color verde y jeans de color azul, el segundo ciudadano vestía el primero franela de color blanco y bermudas de color amarillo, negro y rosado, el segundo vestía franela de color blanco y jeans azul, por los funcionarios de la comisión policial le informaron el motivo de la aprehensión y que serian objeto de un inspección corporal no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, igualmente se incauto en el baño del segundo piso en el interior del tanque de la poceta una bolsa platica contentiva en su interior de resto de vegetales secos, posteriormente fueron trasladados los detenidos hasta la estación de policía de Fundalara SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251. 3 y 4 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.E.T.G. , titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, JOWARD J.R.Z. , titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, L.A.B.G. , titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467, y R.A. RIVERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671 por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 22-12-2010 suscrita por los funcionarios actuantes y que se ha referido supra, así como del señalamiento realizado la victima.

• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero y el koala azul, la que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en los delitos que se les imputa.

• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo que por atentar severamente contra la paz social y confianza publica que se tiene de sus funcionarios policiales; además que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, con ello se acredita lo dispuesto en el articulo 251 del COPP numeral 3.

• La circunstancia de ser funcionarios policiales, que se relacionan para cometer actos contrarios a la ley, indican habilidades indignas y reprochables para no someterse a la persecución penal; asi se observa lo dispuesto en el articulo 251 numeral 4 del COPP.

• El delito mas grave que se imputa, esto es, SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.

• En cuanto al peligro de obstaculización, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 252 del COPP, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, victimas, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

La defensa representada por los Abg. O.F., R.A. y Yunglis Sandoval, Abg. Yunglis Sandoval, quien expone: “la defensa técnica efectivamente rechaza en todas y cada una de sus partes la exposición de la Fiscalía visto que estamos debatiendo el supuesto del delito de secuestro, también es cierto que tenemos otra serie de delitos que imputa la Fiscalía como el Robo agravado de Vehiculo que se rechaza porque no se tienen los suficientes elementos de convicción ya que no hay experticia que comprueben la existencia del Robo de Vehiculo, en cuanto al Ocultamiento de sustancias no estaríamos hablando del delito de ocultamiento ya que la cantidad de la misma hace que hablemos de una posesión Ilícita, asimismo mi defendido portaba arma de fuego por tanto no estaríamos hablando de Robo Agravado, esta defensa solicita a la ciudadana juez que se ventile el procedimiento por la vía ordinaria y que la Medida Impuesta sea la que el tribunal considere mas conveniente visto los delitos que se le están imputando a mi defendido, posteriormente el Abg. O.F., quien expone: “La Fiscalía hace la generalidad de los delitos imputados sobre la negociación de un vehiculo vía Internet, cuando refiere esa negociación hace ver que hay una dama involucrada y un sujeto, en principio son dos personas que no concuerdan con los acá aprehendidos, el Fiscal generaliza los delitos lo cual es preocupante y engorros para la defensa de desvirtuar los delitos, cuando habla de secuestro en Principio lo narrado se da por una persona armada y otra particularidad de los hechos a mis defendidos la victima no los refiere ni relaciona y lo hace es en una entrevista tomada por un cuerpo policial sobre ya una aprehensión, cuando nos paseamos en toda la gama de los delitos aportados por el Fiscal es difi8cil entender que las victimas hayan tenido tanta familiaridad con los aprehendidos de verlos consumir drogas, y en cuanto a la identificación al vehiculo el mismo no puede ser adherido a nuestros defendidos ya que era un vehiculo que estaba aparcado, la victima no refleja en su denuncia que fue objeto de un robo de su vehiculo, el vehiculo es un medio de transporte de la misma victima, la oferta engañosa se puede atribuir a mis defendidos? Ellos no han ofertado nada y ese delito quedaría a la intemperie desde el punto de vista jurídico, los fiscales al encuadrar sus actos deben tener como preeminencia la justicia ello establecido en el art. 10 de la Ley del ministerio Publico, y además el Fiscal debe buscar las diligencias tanto para inculpar como para exculpar debiendo ser mas objetivo y ello lo digo en referencia al comentario final del fiscal de decir que ellos deben ser privados en Uribana porque no merecen estar con el resto de la sociedad de personas de bien, la parte jurídica es desproporcionada y por ello a la defensa le llama ponderosamente la atención porque hay un desequilibrio del estado, pues mis defendidos no tienen conducta predelictual, y ante las circunstancias de que el estado es inoperante e ineficaz y a pesar de las circunstancias que se están manejando rechazo los delitos que señala la Fiscalía porque estamos en una fase de investigación y debemos establecer muchas situaciones que son confusas, habla de una retención de una moto, de unas municiones, de un arma de fuego que no existe y de una asociación para delinquir rechazando la defensa todas estas calificaciones y solcito sean reconsiderados estos planteamientos y que podríamos estar hablando de un secuestro pero debe individualizarse a cada uno de ellos, y estaríamos en presencia de dos delitos en el supuesto negado que seria el de secuestro y el de Ocultamiento, me adhiero al procedimiento ordinario, y con respecto a la Privación de Libertad si el tribunal lo considera conveniente tomando en cuenta que la privación debe ser la excepción, tomando en cuenta que mis defendidos son primarios invoco la sentencia de la Sala Penal Nº 1212 donde se considera que la Detención Domiciliaria es parte de una Privativa de Libertad. Y es en base a ello que solicito una medida menos gravosa y por último del Abg. R.A., quien expone: “me adhiero a lo señalado por ambos defensores, y aclaro que si se determina la privativa de libertad La Fiscalía tiene un máximo de 45 días para presentar su acto conclusivo, y que hay que aclarar una serie de cosas que deben ser investigadas y se requiere el camino del crimen y determinar cada acción que hayan efectuado cada uno de ellos, solicito copias del asunto, nos adherimos al procedimiento ordinario, y solicito una medida menos gravosa ya que los elementos de convicción chocan o colinden con los delitos que se imputan. .

En cuanto a la Aprehensión de los imputados se considera que la misma se hizo en condiciones de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos fueron aprehendidos luego que estuvieran siendo perseguidos en un primer momento por el vigilante y posteriormente por los funcionarios policiales, persecución ésta que a su vez, se inició inmediatamente después de que materializara la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Aprehensión en flagrancia se configuró por ser aprehendidos en el mismo momento en que se verificaran los elementos materiales de sus tipos penales.

Ahora bien, no obstante lo anterior, y siendo que se trata de varios delitos, uno de ellos de gravedad, y argumentando la defensa la divergencia de lo dicho por los imputados y lo explanado en el acta policial, además que así lo ha solicitado el Ministerio Público, considera quien decide que es prudente la realización de investigación que determine con precisión los hechos objetos de este procedimiento. Por ello se decreta la vía ordinaria para la continuación de la presente causa.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 numerales 3 y 4 y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los 1.) J.E.T.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.306.193, 2.)JOWARD J.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 19.696.986, 3.)L.A.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.625.467, 4.)R.A. RIVERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.785.671, indenficado en autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y al Extorsión, en concordancia con los ordinales 1º, 2º, 8º y 16º del articulo 10 ejusdem, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. OFERTA ENGAÑOSA, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del articulo 6 ejusdem. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO. Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete 27 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL 1 (S),

Abg. Luisabeth M.P.

Secretario

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