Decisión nº WJ01-P-2005-0002 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.-

Macuto, 05 de diciembre de 2008

198° y 149°

Observa el Tribunal, que en fecha 13 de noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual, decretó la nulidad absoluta conforme a las previsiones contenidas en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2008 y publicada su fundamentación en fecha 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó declarar con lugar la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole un lapso de UN (1) AÑO, en consecuencia se NIEGA el otorgamiento de la libertad sin restricciones o el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a favor de los acusados de autos ciudadanos: WINNDY TOVAR, J.R.G., J.G.G. Y A.D.V.G.V., y en su lugar se ORDENA que el Juez quien se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumpla con el procedimiento que al efecto exige la Ley para la celebración de una Audiencia Oral, para resolver en un lapso prenotorio, la solicitud de Prórroga formulada por el Ministerio Público, en el presente caso. Este Tribunal en estricto apego a la orden dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la fecha ya mencionada, convocó a las partes para la celebración de la referida Audiencia Oral para el día martes 02 de diciembre del presente año, como en efecto se llevó a cabo.

Durante la celebración de la Audiencia Oral ya mencionada se oyeron a las partes, quienes manifestaron lo siguiente: la Representante del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de su discurso de apertura; quien seguidamente expone:”Siendo la oportunidad fijado por este Tribunal a los efectos de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 13-11-08, es importante establecer como preámbulo que en la decisión anulada por de la Corte de Apelaciones hubo un error de interpretación, toda vez que el lapso allí establecido es sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados, aunado al hecho de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal implica la perdida de la vigencia de la medida de coerción personal siempre y cuando se toquen ciertos puntos de los allí citados, mas el termino de los dos (02) años. En ese sentido cuando el Ministerio público solicita la prorroga lo realiza en aras al principio de la legalidad. Esta representación fiscal a tales efectos cita la jurisprudencia de marzo de 2008, en la cual se deja por sentado que para este tipo de delitos en especial el delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad y siendo que la republica ha suscrito a través del estatuto de Roma tratados sobre los delitos de lesa humanidad; aunado al hecho de lo establecido en el artículo 29 constitucional que establece que estos delitos quedan excluidos con el objeto de evitar la impunidad en este tipo de delitos, por lo cual se requiere el mantenimiento de la coerción personal, ya que es un delito de lesa humanidad. Se deja constancia que el Ministerio Público señaló un extracto de la Jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 06-03-08, expediente 1783 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán; donde se establecen los delitos de tráfico como delitos de lesa humanidad con fundamento en lo establecido en los artículos 22 y 23 de nuestra carta magna y en consecuencia de todo ello el Ministerio Público, solicita en este acto que se mantengan las medidas de coerción personal ya que así lo ha dispuesto el Órgano Constitucional, cuando excepciona el juzgamiento en libertad para este tipo de delitos; por lo que en consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal solicita que se declare sin lugar las medidas cautelares solicitadas en su oportunidad por las defensas de los hoy acusados, ya que no han variado las circunstancias que originaron las privación en el tribunal de Control en fecha 18-12-05. Por todo lo anteriormente expuesto el Ministerio Público lo que solicita en este acto, es que se mantengan las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, mas no que se decrete prorroga en esta audiencia, todo con base en la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-11-05, aunado a lo contemplado en el artículo 44 constitucional. Seguidamente se el concedió el derecho de palabra a los ciudadanos defensores, quienes intervinieron en la Audiencia de la siguiente manera: Defensa Privada DR. R.T., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa con relación a la audiencia de prorroga; quien expuso: he oído con mucha sorpresa el pedimento del Ministerio público, ya que la misma altera la audiencia para hoy convocada; en tal sentido cabe señalar que existen contradicciones entre el Código Orgánico Procesal de 2005 y el del 2008 en cuanto al artículo 244; donde se establece que el Ministerio público o los querellantes podrán solicitar prorrogas, mientras que el código actual, no prevé la celebración de una audiencia de prorroga. En esta sala el ministerio público no esta solicitando la prorroga, solo esta solicitando el mantenimiento de la medida de coerción personal, solicitud esta por demás novedosa; mientras tanto los acusados llevan privados de su libertad por dos (02) años once (11) meses y dieciocho (18) días; mientras tanto el ministerio público para el día 18 de diciembre de 2007 presento solicitud de prorroga, siendo claro que la misma para esa fecha no estaba dentro del lapso ni tenia los supuestos, es decir que para aquel momento era extemporánea a demás de ser totalmente infundada e inmotivada, como tampoco se estableció el lapso de mantenimiento de la medida y en tercer lugar no se establecieron las fundamentaciones en las cuales de basa la solicitud; el Ministerio público interpreta a su conveniencia las jurisprudencias señaladas en cuanto a los delitos de lesa humanidad; por ello esta defensa señala con relación a los tratados aquí citados, es menester que para que estos sean considerados ley, los mismos deben ser tomada en cuenta su aprobación por la Asamblea Nacional, para así poder decir que estos delitos son de lesa humanidad, mientras tanto solo tenemos delitos contra los derechos humanos ya que el estatuto de Roma no ha sido aprobado por la asamblea Nacional; cuando se dice que el artículo 29 constitucional evita la impunidad para con este tipo de delitos, no se establece que el mismo que no se otorgue medida cautelar, cuando específicamente en el caso que nos ocupa no hay impunidad ya que los acusados con una medida cautelar garantizan su presencia el tribunal para la realización del juicio, por lo cual el ministerio público no puede pretender jamás una privación perenne con base en la aplicación de este artículo; aquí el Ministerio público ha presentado una nueva solicitud que es por demás extemporánea; y fuera de lugar, ya los acusados llevan privados de su libertad dos (02) años once (11) meses y dieciocho (18) días; cabe señalar que la Corte de apelaciones mandó a reponer la audiencia de prorroga y en este acto el ministerio público ha desistido de la solicitud de prorroga al momento en que el Tribunal dejó constancia de su solicitud; y por otra parte presentó nueva solicitud. En tal sentido esta defensa solicita al tribunal que se declare sin lugar la solicitud de mantenimiento de medida de coerción personal y así mismo ratifica la solicitud de medida cautelar sustitutiva para su defendida A.G.; el Ministerio Público dice que no han variado las circunstancias, cuestión esta que no es así; cabe señalar que mi defendida fue objeto de un beneficio el cal posteriormente se lo revocaron y que la misma se puso a derecho voluntariamente, por lo cual el peligro de fuga es inexistente; y que no podemos hablar de evasión en virtud de la pena ya que los referidos acusados ya tienen cumplidos una cuarta parte de la pena para optar a beneficios por lo cual no son tontos para evadirse. Razón por la cual esta defensa solicita que se imponga a su representada la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. A.C., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, quien expone:”Esta defensa ratifica el escrito presentado en su debida oportunidad toda vez que para el día de hoy se encuentra cumplido el termino para que opere la prorroga; aunado al hecho que el artículo 2 constitucional establece el juzgamiento en libertad, en tal sentido esta defensa se opone a lo planteado por el ministerio público, al no tener elementos serios y en tal sentido solicito que a mi defendido se le acuerde una medida cautelar sustitutiva en virtud que el mismo es funcionario de conducta intachable en el ámbito laborar y tiene arraigo en el Estado Vargas. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DRA. M.P., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, quien expone:”Estoy sorprendida por la solicitud del ministerio público, por cuanto al igual que esta defensa la misma fue convocada para la audiencia de prorroga y no para la solicitud del mantenimiento de medida de coerción personal, poniendo a esta defensa en indefensión al presentar un nuevo planteamiento por lo tanto solicito que se deje sin efecto la solicitud del ministerio público, en el sentido de mantener una medida de coerción personal con base en el artículo 29 constitucional, ya que no esta motivada la solicitud, además que no estamos en una audiencia de solicitud de medida cautelar, aunado al hecho que la solicitud de prorroga del Ministerio público, fue extemporánea y no motivada, contraviniendo así el carácter preclusivo de las normas procesales, es decir antes del vencimiento y en el caso que nos ocupa se realizó la solicitud, después del vencimiento, violando además los artículos de afirmación de libertad, y en consecuencia de lo anterior solicitó que se le acuerde a mi defendido la libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva, ya que no existe el peligro de fuga. Es todo. Cesó”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, DRA. FEIZA TAWUIL, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, quien expone:”ciertamente es sorpresivo para esta defensa que el ministerio público incumpla con lo ordenado por la Corte de Apelaciones, divorciándose así la fiscalia del objeto de la presente audiencia, por tal motivo esta defensa solicita que se declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio público en el sentido de mantener medida privativa de libertad por lo infundada de la misma aunado al incumplimiento de lo ordenado por la Corte de apelaciones y en consecuencia de lo anterior solicito que se acuerde a su defendido Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, DRA. I.L., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, quien expone:”La representación fiscal realiza una solicitud distinta al objeto de la presente audiencia y además pide que se mantenga una medida privativa de manera perpetua, puesto que no solicita un termino; el ministerio público señaló el principio de legalidad, el artículo 244 establece que la persona se encuentre privada sin juicio previo por el lapso de dos (02) años; no señala el delito y es por ello que el Ministerio Público violenta el principio de legalidad no comparte esta defensa la jurisprudencia en que pretende fundarse el Ministerio Público, ya que en el estatuto de Roma no se establece el delito imputado a mi defendido, como delito de lesa humanidad, aquí no hay impunidad por esta razón no es aplicable la disposición del artículo 29 constitucional; el ministerio público olvida la sentencia del tribunal Supremo de Justicia de Sala Constitucional, de fecha 21-04-08, que suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 31 de la ley de drogas, siendo esta sentencia posterior a la señalada por el Ministerio público, el Ministerio público señalo que hay peligro de fuga y esto no es así ya que mi representado en una oportunidad fue objeto de un beneficio que posteriormente le fue revocado y se puso a derecho; por todo lo antes expuesto esta defensa solicita que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de haber trascurrido el lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, DR. R.M., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, quien expone:”Esta defensa en principio ratifica la solicitud de fecha 14 de Diciembre de 2007, cursante al folio 45 de la novena pieza, en el sentido de que se decrete el cese de la medida privativa de libertad a mi defendido, y así mismo solicito se declare sin lugar la solicitud de prorroga del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente; así mismo solicito que se declare sin lugar la nueva solicitud del ministerio público, por cuanto no existe el peligro de fuga ni de obstaculización. Es todo”. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. J.G., a los fines de que exponga sus alegatos de defensa, quien expone:”Ratifico la solicitud oral de fecha 20-02-08 y en segundo lugar solicito se declare sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la coerción personal, por ser ésta infundada, e inmotivada: así mismo solicito el cese de toda medida de coerción personal que pese sobre mi representado J.G.G. y que en consecuencia se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 del texto adjetivo penal.

Igualmente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardinal 5° Constitucional le otorgó el derecho de palabra a los acusados de autos quienes expresaron voluntariamente y sin juramento lo siguiente: la acusada: A.D.V.G., a mi criterio esta es una audiencia que trilla en la ofensa ya que vamos a cumplir desde el 14 de diciembre de 2005 tres años privados de libertad por lo que no deberíamos estar todavía procesados, deberíamos estar absueltos o condenados, por lo que solicito que la audiencia se centre en la ética. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado: W.C.C., quien expone: “Yo resido aquí en el Estado Vargas, y he trabajado aquí por quince años, cuando se suscito el problema me entreviste voluntariamente en la Fiscalía, después nos privan de libertad en diciembre y posteriormente nos dan cautelar y el TSJ revoco la decisión y me puse a derecho no tengo intenciones de fugarme. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado: J.R.G., quien expone: “Solicito a este tribunal que deje sin lugar la petición del Ministerio público de mantener las medidas de coerción personal y que se tome en cuenta la sentencia de fecha 21 de Abril de 2008 expediente 0287 con ponencia del magistrado Arcadio Rosales. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado: WINDDY T.L., quien expone:”Ya la semana que viene vamos a tener tres años detenidos y desde la fecha de mi detención no estoy con mi hija que a penas tenia un mes de nacida cuando me privaron de libertad, por lo que no la he podido ver crecer, si me dan una medida cautelar yo estaré aquí en el juicio al pie del cañón. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado: BRULEE R.C.P., quien expone:”Ya llevó dos años once meses y dieciocho días privado de libertad solicito con todo respeto medida cautelar y que estoy dispuesto a acogerme a lo que decida el tribunal. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado Acto seguido toma la palabra el acusado: J.S., quien expone:”, Yo también goce de esa medida cautelar de la Corte de apelaciones y en esos dos meses en los que estuve en libertad no subí ni siquiera a Caracas ya tenemos tres años sometidos a este proceso privados de libertad y usted debe considerar eso ya que tenemos familia. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado Acto seguido toma la palabra el acusado: C.M.B.S., quien expone:”Yo cuando Salí en libertad el 15 de abril no tuve en mente el peligro de fuga yo no me escondí de la justicia, yo me puse a derecho, y no entorpecí la justicia, yo soy funcionario público y colaboro con la justicia y por ello hasta el día de hoy estoy preso desde el 2005. Es todo”. Cesó. Acto seguido toma la palabra el acusado. Acto seguido toma la palabra el acusado: J.G.G., quien expone:”Solicito medida cautelar, nosotros fuimos por voluntad propia al comando de las Acacias no me he pesado fugar del proceso, ni siquiera tengo pasaporte y vivo en Vargas.

Con relación a lo expresado anteriormente por las partes, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha expresado mediante decisiones de fecha, 09 de noviembre de 2005, sentencia número 3421 y 626, de fecha 13 de abril de 2007 lo siguiente:

…Expresado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, y al respecto, observa que los artículos 29 y 271 de la Constitución, son del siguiente tenor:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

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En relación con estas disposiciones constitucionales, la Sala en la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, recaída en el caso R.A.C., Y.C. ESTUPIÑÁN Y M.O.E., sostuvo lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

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Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

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En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo).

Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”

…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”

Considera quien aquí decide que después de oír y analizar los alegatos formulados por las partes en la presente audiencia oral, que en efecto la Representación del Ministerio Público no solicitó estrictamente un lapso de prórroga de los efectos de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados (Privación Judicial Preventiva de Libertad) sino que solicitó que se mantengan dichos efectos coercitivos en contra de los acusados de autos, basada en la argumentación que ya fue explanada en la presente acta y que se resume en que el delito que le ha sido imputado a los acusados de autos es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el mismo ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad mediante decisiones emanadas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ya mencionadas. Observa este juzgador que del contenido de las sentencias de fecha 09 de noviembre de 2005 número 3421 (causa 03-1844) y 13 de abril de 2007, sentencia número 626 (causa 05-1899) emanadas ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron una excepción a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII del libro primero del mencionado código, cuando se trata de delitos a que se refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que en efecto para nuestro derecho interno el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes es considerado de LESA HUMANIDAD, tal y como lo han señalado sendas decisiones, razón por la cual a criterio de quien decide no es procedente la aplicación en el caso de marras, la aplicación de lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose tal criterio de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005, en la cual se estableció “…Que los delitos contra los Derechos Humanos y de Lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos NO SOLO POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de Tráfico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas cautelares Sustitutivas de la medida de Privación de Libertad…” En tal sentido quien aquí decide estima que los acusados en la presente causa están siendo procesados actualmente (en fase de continuación del debate oral y público) por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, el cual como se dijo tiene el carácter de Lesa Humanidad. Criterio también sustentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 26 de noviembre de 2008, en la causa signada con el número WP01-R-2008-342 cuando “…Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, por ser improcedente en el presente caso la aplicación de los supuestos previstos en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, referido al Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que pesa sobre el acusado…” Cabe destacar que el delito por el cual se procesa al acusado en esa causa es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con base en las anteriores consideraciones estima prudente este juzgador que no es necesario pronunciarse acerca de las solicitudes de los Defensores en cuanto a la extemporaneidad de la de la solicitud Fiscal acerca de la Prórroga solicitada en esa oportunidad, así como del arraigo de los acusados a esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, las partes tienen conocimiento, que la continuación de la Audiencia Oral y Pública, se encuentra fijada para el día 09 de diciembre de 2.008 a las 10:00 horas de la mañana.

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público referida al mantenimiento de los efectos de la medida de coerción que pesa sobre los acusados en la presente causa.

SEGUNDO

Se declaran sin lugar las solicitudes formuladas por las defensas de los acusados relacionadas con la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre los acusados.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud formulada por la Defensa con relación al desistimiento de la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público en fecha 17 de diciembre de 2007, toda vez que la misma representación fiscal en la audiencia celebrada en esta fecha solicitó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados.

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