Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteNelsy Valentina Mujica Rivero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° .4.057.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA CIVIL: DIFERENCIA DE SUELDO Y NIVELACION EN LA ESCALA HORIZONTAL DE GRADOS Y PASOS

DEMANDANTE: F.T.

APODERADA JUDIDICIAL: A.M.N.T.

DEMANDADO: INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD)

APODERADO JUDICIAL: G.D.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de ABRIL de 2003, se admitió la demanda de DIFERENCIA DE SUELDO Y NIVELACION EN LA ESCALA HORIZONTAL DE GRADOS Y PASOS, instaurada por el ciudadano: F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.164.097, asistida y posteriormente representado por la Abogada: A.M.N.T., INPREABOGADO Nro.96.965, contra el INSTITUTO DE LA S.D.E.A. (INSALUD). Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que se desempeña como Inspector de S.P. II, desde hace 24 años ininterrumpidos, específicamente en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD) desde el año 1.979, según consta del nombra miento del cargo y de las constancias que acompañó al libelo de la demanda marcadas “A”, “B” y “C”, que durante los cuales ha participado en diferentes cursos de la s.p.. Que ha solicitado a la Presidencia de INSALUD tome en consideración su clasificación en la tabla A donde se encuentra ubicado actualmente, para su nivelación en la escala horizontal del grado 6 al grado 12 paso 15, que en diferentes oportunidades se le ha negado su aspiración a la referida nivelación, a pesar de que toda la directiva fue ascendida a grados superiores en la Tabla B de profesionales y técnicos. Que en tal sentido anexó las Actas levantadas por los Directivos de INSALUD, marcadas con las letras: “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que es donde rezan los supuestos convenios para las clasificaciones del personal de empleados de inspectores graduados y no graduados, con sus grados y pasos correspondientes a la nivelación de sueldos desde 01/01/2.001, que el cual fue obviado por esa Institución la referida nivelación, que sin tomar en cuenta su antigüedad, experiencia laboral y el desempeño de sus funciones, siendo estas limitadas por la directiva, menoscabándosele un derecho adquirido, anexó marcado “I” manual de sus funciones como Inspector de S.P. II.- Que solicita la clasificación y la Homologación de su sueldo. Que exige el reconocimiento de sus funciones ante sus superiores, las cuales han sido vetadas sin poder darle cumplimiento a las funciones inherentes al cargo en el cual se ha desempeñado durante 24 años.-

Al folio 22 cursa auto donde fue admitida la demanda, librándose los oficios ordenados.-

Al folio 25, mediante diligencia presentada al Tribunal, comparece el ciudadano F.T., y le otorga PODER ESPECIAL a la Abogada: A.M.N.T..-

A los folios 26 y 27, se encuentran insertos los oficios librados al Procurador General del Estado Apure y al Presidente de INSALUID-Apure, en fechas 15-04-03 y 15-04-03, respectivamente.-

Cursa los folios del 28 al 31 escrito presentado por la Abogada G.D., con el carácter de autos, mediante el cual dio Contestación a la demanda en fecha 07/05/03.-

Siendo la oportunidad procesal para presentar las pruebas en el presente juicio; ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose las mismas en fecha 21 de Mayo de 2.003.-

Llegada la oportunidad para presentar los Informes en el presente Juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

En fecha 16 de Julio de 2.003, se fijó un lapso de ocho días, para que las partes presentes las observaciones a los Informes presentados; no haciendo ninguna de las partes uso de ese derecho en su oportunidad que lo fuè en fecha: 05 de Agosto de 2.003; diciendo el Tribunal “VISTOS” entrando loa causa en etapa de dictar Sentencia.-

En fecha 06 de Octubre de 2.003, fue diferido el acto de dictar Sentencia para el Décimo Quinto día Calendario siguiente a dicha fecha, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

M O T I V A

Alega la parte demandante en su escrito libelar que se desempeña como Inspector de S.P. II, desde hace 24 años ininterrumpidos, específicamente en el Instituto Autónomo de S.d.E.A. (INSALUD) desde el año 1.979, según consta del nombra miento del cargo y de las constancias que acompañó al libelo de la demanda marcadas “A”, “B” y “C”, que durante los cuales ha participado en diferentes cursos de la s.p.. Que ha solicitado a la Presidencia de INSALUD tome en consideración su clasificación en la tabla A donde se encuentra ubicado actualmente, para su nivelación en la escala horizontal del grado 6 al grado 12 paso 15, que en diferentes oportunidades se le ha negado su aspiración a la referida nivelación, a pesar de que toda la directiva fue ascendida a grados superiores en la Tabla B de profesionales y técnicos. Que en tal sentido anexó las Actas levantadas por los Directivos de INSALUD, marcadas con las letras: “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, que es donde rezan los supuestos convenios para las clasificaciones del personal de empleados de inspectores graduados y no graduados, con sus grados y pasos correspondientes a la nivelación de sueldos desde 01/01/2.001, que el cual fue obviado por esa Institución la referida nivelación, que sin tomar en cuenta su antigüedad, experiencia laboral y el desempeño de sus funciones, siendo estas limitadas por la directiva, menoscabándosele un derecho adquirido, anexó marcado “I” manual de sus funciones como Inspector de S.P.. Que solicita la clasificación y la Homologación de su sueldo. Que exige el reconocimiento de sus funciones ante sus superiores, las cuales han sido vetadas sin poder darle cumplimiento a las funciones inherentes al cargo en el cual se ha desempeñado durante 24 años. Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 36.959.070,00)

La apoderada de la parte demandada en el caso bajo estudio, que lo es el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), al contestar demanda conviene en que el ciudadano demandante se desempeña como Inspector de s.P. II, y se limitó a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades por concepto de diferencia de sueldo y revelación en la escala horizontal de grados y pasos; en este sentido niega, rechaza y contradice todo los conceptos señalados en el escrito libelar. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró. ASI SE DECIDE.

Valoración de las Pruebas

La parte demandante en su oportunidad legal para promover pruebas ratificó los documentos que corren insertos a los folios del 3 al 6 así como los folios del 7 al 21; así mismo consignó oficio en original dirigido al accionante por parte del Inspector de S.P. IV, donde le notifica las funciones del Inspector de S.P. II, y consignó currículo vital donde se evidencian los diferentes diplomas y certificados obtenidos a lo largo de su carrera.- Dichas instrumentales se valoran en todo su contenido ya que permiten demostrar la relación laboral y la preparación académica del accionante, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte tienen pleno valor probatorio según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Esta Juzgadora observa que si es cierto que el ciudadano F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.097, no posee Titulo Superior Universitario, pero ha demostrado que ha buscado la superación durante sus años de servicios en la Institución demandada, por haber consignado los certificados que le fueron otorgados al haber realizado los diferentes cursos, talleres y/o jornadas, relacionadas a la materia de salud.- También demostró con el Acta Nº 05, en la última parte, quedó establecido que “…Los inspectores que no son (T.S.U.), pero que reúnen antigüedad y experiencia… se realizará un estudio para determinar quienes ascenderán y que pasos de las tabla “A” se les otorgará… Esta Juzgadora al pasar a analizar estas pruebas documentales observa que las mismas al no haber sido impugnadas por la contraparte más por el contrario la representante del Instituto demandado solicitó la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, donde le dá fuerza probatoria a los documentos traídos a juicio por la parte accionante, por ello debe dársele pleno valor probatorio, según lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por su lado, la parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas, solicitó la carga de la comunidad de la prueba y ratificó los documentos marcados con las letras D, E, F, G y H; así como también la parte última del acta Nº 05, pruebas que fueron analizadas anteriormente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Quedó demostrado en autos que el accionante ciudadano F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.097, demandó al Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), por diferencia de sueldo y nivelación en la escala horizontal de grados y pasos, acogiéndose a lo señalado en las diferentes actas traídas como prueba en el proceso, muy especialmente al acta Nº 05 en donde quedó establecido que “…Los inspectores que no son (T.S.U.), pero que reúnen antigüedad y experiencia… se realizará un estudio para determinar quienes ascenderán y que pasos de las tabla “A” se les otorgará… Hechos que ha demostrado el accionante a lo largo del proceso no ha sucedido, cercenándosele así el derecho que tiene como funcionario de carrera y omitiendo las negociaciones a las cuales llegaron el día 06 de Julio de 2001. Por ello esta sentenciadora considera que debe ser declarada Con Lugar la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIA DE SUELDO Y NIVELACIÓN EN LA ESCALA HORIZONTAL DE GRADOS Y PASOS, intentada por el ciudadano F.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.164.097, contra el Instituto Autónomo de la S.d.E.A. (INSALUD), y condena al demandado a nivelar en la Escala Horizontal De Grados y Pasos al demandante así como también a pagarle la cantidad que establezca un experto según la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, el cual será nombrado por este Tribunal una vez que quede firme la presente sentencia; más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que fue aprobado el Cuadro “Calculo Referencial”, Decreto Nº 809, el cual entró en vigencia el 1º de Mayo de 2000.- Y así se decide.

Se condena en Costas a la Parte Demandada.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San F.d.A., a los once (11) días del mes de Diciembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. N.V.M.R..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.T.

En esta misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.T.

Exp. Nº 4057

NVMR/RAP/ARDO

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