Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

PONENCIA DE LA DRA. C.P.

Nº 03

ASUNTO N ° 2863-06

IMPUTADO: TOVAR JESÙS JOEL.

VICTIMA: PÈREZ VARGAS RODOLFO

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HURTO CALIFICADO.

DEFENSOR PÙBLICO: ABOGADA E.C.P..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 1 GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 18 DE MAYO DE 2006, MEDIANTE LA CUAL REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA (RÉGIMEN ABIERTO).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.C.P., en su carácter de defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución del ciudadano: JESÙS J.T. contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2006, por el por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución No. 1 Guanare, mediante la cual revoca la formula alternativa al cumplimiento de la pena (Régimen Abierto).

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente por auto de fecha 10 de Julio de 2006, luego siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso se dicta decisión de fecha 19 de julio de 2006, donde se declara Nulo lo actuado desde el folio (09) hasta el folio veinticuatro (24) del cuaderno especial de apelación, y se Repone la causa al estado que se notifique al profesional del derecho Abogada E.C. en su carácter de Defensora Pública Tercera, a los efectos de fundamentar el recurso, recibida nuevamente las actuaciones en fecha 03 de Octubre de 2006, por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente Abogadas E.C.P., en su carácter de defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

…Omissis…

HECHO

El dia 08 de de (sic) junio de 2006, fue trasladado del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales “CPLLO”, el penado J.Y. (sic) TOVAR al Tribunal de Ejecución 01, en donde fue notificado dictado por ese Tribunal de ejecución, de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual se le revocara el Beneficio de Régimen Abierto que le fuera otorgado en fecha 26 de agosto de 2004. Dicho auto entre otras dispone: “…de la revisión de los oficios Nº 450-CTCEH de fecha 05/04/06, emanado del CTC “Dr. E.H.”, ubicado en Valencia, donde informa que le ciudadano T.J.J., ha presentado una conducta irregular no ajustada a las normativas impartidas, puesto que el mencionado residente a pesar de haber sido orientado en reiteradas oportunidades no responde a las directrices…”, mas adelante se lee: “…igualmente el oficio Nº 473-CTCEH de fecha 07/04/06, emanado del CTC “Dr. E.H.” … ha sido denunciado en la participación de hecho delictivo en la persona de otro residente dentro de las instalaciones de esta unidad en la persona de otro residente dentro de las instalaciones de esta unidad portando arma blanca. Hecho considerado sumamente grave según el Reglamento Interno que rige los centros de Tratamiento, incumpliendo las condiciones determinadas por el juez y el y el (sic) delegado de prueba…”

ASPECTOS LEGALES

Cabe señalar, Ciudadana Juez, que el Tribunal de Ejecución 01 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo no informa a ese Tribunal si se cumplió el procedimiento previo establecido en el articulo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, vale decir, si se le respeto el debido proceso a mi defendido, pues no se aprecia de los informes remitidos y los cuales corren insertos en la causa, nada que nos indique tal circunstancia en virtud que esta ley, como es una ley especial, establece como punto principal la reinserción social del penado y constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, en ella debe respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona consagrados en la Constitución y las leyes, particular condición de condenado, este el punto esencial y fundamental del Régimen Penitenciario, la inserción

(…)

UNICA DENUNCIA

En el Auto impugnado el juzgador incurrió en la infracción de los artículos 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto inobservó la aplicación de las normas referidas al no acordar la celebración de una audiencia oral para resolver la incidencia sobre la revocatoria del su Beneficio, por cuanto esta se produjo debido a la aplicación de la sanción disciplinaria prevista en el articulo 36 numeral 5, del Reglamento Interno de los Centros Comunitarios, para la cual previa imposición de la sanción debió aplicar el procedimiento que prevé el articulo 49 ejusdem “que garantice al recluso su derecho de ser informado de la falta que se le imputa y el derecho de ser iodo en lo que alegue en su defensa” (Subrayado nuestro) constituyéndose una violación al debido proceso penal.

(…)

Según se ha citado, se aprecia que la omisión o inobservancia de las normas procesales previstas en la Ley, lesiona el orden a seguir en el proceso penal respetuoso de las garantías que amparan a los justiciables, por ello cuando existe un vicio que desdibuje el debido proceso, hace necesario que subsane o se anule el fallo que incurra en la infracción de una norma procesal, como en el presente caso que se sanciona a mi defendido con la revocatoria de su beneficio. Aunado a ello, el pronunciamiento disciplinario se ejecuta sin que se realice el procedimiento previsto en el artículo 49 de la ley especial, asi como tampoco se realiza la audiencia oral prevista en el 483 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), para resolver las incidencias relativas a la ejecución de la pena, que le brinde la oportunidad a mi defendido de imponerse de la circunstancias que produjeron a su traslado, de acceder a los recaudos o pruebas que avalan dichas imputaciones y de disponer de los medios para ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oiga oportunamente.

(…)

Además el tribunal no informa como es recabar esa información, por cuanto en el oficio referido, no loo manifiesta la Directora del centro de reclusión, si se acordó la realización de la audiencia fines imponer a mi defendido sobre los hechos imputados y así como tampoco sobre la investigación realizada para llegar al fundamento de imponer una sanción, con los oficios. Dicho auto entre otras: “…de la revisión de los oficios Nº 450-CTCEH de fecha 05/04/06 y Nº 473 CTCEH de fecha 07/04/06, 2004. Igualmente debe cumplirse con las normas que regulan las incidencias relacionadas con las sanciones disciplinarias y las normas procesales del Código adjetivo penal señaladas con anterioridad, lo cual en el presente caso se obviaron o por lo menos esta defensa desconoce a que circunstancias se refiere al auto que se impugna, ni las actuaciones que la sustentan.

En consecuencia de los antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones, sea admitido el presente recurso; se declare con lugar el mismo y como consecuencia se acuerde la realización de una audiencia oral para resolver la incidencia planteada.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión revoca la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena (RÉGIMEN ABIERTO) al ciudadano JESÙS J.T., en los siguientes términos:

Revisada como ha sido la presente causa relacionado con el penado T.J.J., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 01/04/1971, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.440, ultimo domicilio: Urbanización V.L., vereda 7, calle 2, Chivacoa, Estado Yaracuy, y analizados los oficios N° 450-CTCEH de fecha 05/04/2006 y 473-CTCEH de fecha 07/04/2006, emanados del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” ubicado en la Urbanización El Trigal, avenida El Cerro, cruce con calle San Andrés, quinta Ilusión, V.E.C., este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Consta a los folios 58 al 61 de la 3ra. Pieza, auto de fecha 26 de agosto de 2004 este Juzgado de Ejecución N° 1, le otorgó al penado T.J.J., la formula alternativa de cumplimiento de pena denominado RÉGIMEN ABIERTO, al observar que reunía los requisitos exigidos en la ley, imponiéndole entre otras, la obligación de pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. E.H.” ubicado en la ciudad de Valencia comprometiéndose dicho penado en su oportunidad a dar cumplimiento a todas las condiciones que le impusiese el respectivo delegado de prueba.

Así mismo de la revisión de los oficios N° 450-CTCEH de fecha 05/04/2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., ubicado en la ciudad de Valencia, donde informa que el ciudadano T.J.J., ha presentado una conducta irregular no ajustado a las normativas impartidas, puesto que el mencionado residente a pesar de haber sido orientado en reiteradas oportunidades no responde a las directrices, manteniéndose renuente y manteniendo una actitud hostil y agresiva ante las indicaciones del delegado de prueba.

Igualmente del oficio N° 473-CTCEH de fecha 07/04/2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., ubicado en la ciudad de Valencia, donde informa que el ciudadano T.J.J., ha sido denunciado en la participación en hecho delictivo en la persona de otro residente dentro de las instalaciones de esta unidad portando arma blanca. Hecho considerado sumamente grave según el Reglamento interno que rige los Centros de Tratamiento, incumpliendo las condiciones determinadas por el Juez y el Delegado de Prueba, consistente en la introducción o posesión de objeto no autorizado y puede ser utilizado como arma, puesto que amenaza la seguridad interna de la institución. Concluyendo que por lo expuesto se evidencia que el penado no tiene disposición de cumplir con las obligaciones asumidas al

acordarle la medida de Régimen Abierto y se encuentra dentro de lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la Revocatoria de la medida

SEGUNDO

Las circunstancias enumeradas en el particular anterior, dan por demostrado que el penado T.J.J., incumplió las condiciones que se obligó al momento de otorgársele la formula alternativa al cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto, por el hecho de presentar una conducta irregular no ajustada a las normativas impartidas, además de no haber tenido una conducta ejemplar que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad al haber sido denunciado en la participación de un hecho delictivo en contra de un residente dentro de las instalaciones de esa Institución, portando un arma blanca, situación que origina que el los Directivos del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. E.H., soliciten la revocatoria de la medida de Régimen Abierto que goza el penado, amparándose en lo previsto en artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la revocatoria del beneficio, por lo que lo procedente y ajustado a las normas adjetivas citadas es REVOCAR el Régimen Abierto que incumplió el penado. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por los motivos expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA (RÉGIMEN ABIERTO) que le fuere otorgado al penado T.J.J., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 01/04/1971, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.078.440, ultimo domicilio: Urbanización V.L., vereda 7, calle 2, Chivacoa, Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, líbrese orden de traslado al órgano policial del Estado Carabobo a los fines de que sea efectivo a la mayor brevedad hasta la sede del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, lugar donde continuará cumpliendo con su condena.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

  1. los fundamentos del recurso y el contenido de la decisión impugnada, se desprende que el punto cuestionado, es que el juzgador a-quo incurrió en la infracción de los artículos 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al no celebrar la Audiencia Oral para resolver la incidencia.

En atención a lo anteriormente planteado se hace necesario examinar el recurso interpuesto con vista a la violación del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.

(Subrayado La Corte).

Conforme lo prevé esta norma el Juez está facultado para la celebración de una audiencia Oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución y, si bien se trata de una facultad, ésta se traduce en una obligación cuando en el punto a resolver se evidencia situaciones que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos mediante medios probatorios que se corresponden con el asunto a demostrar.

A tales efectos el a-quo precisa:

…ha presentado una conducta irregular no ajustado a las normativas impartidas, puesto que el mencionado residente a pesar de haber sido orientado en reiteradas oportunidades no responde a las directrices, manteniéndose renuente y manteniendo una actitud hostil y agresiva ante las indicaciones del delegado de prueba.

…Las circunstancias enumeradas en el particular anterior, dan por demostrado que el penado T.J.J., incumplió las condiciones que se obligó al momento de otorgársele la formula alternativa al cumplimiento de pena denominado Régimen Abierto, por el hecho de presentar una conducta irregular no ajustada a las normativas impartidas,

En el presente caso, existen dos documentos cuyos contenidos expresan que el penado…” ha presentado una conducta irregular no ajustada a las normas impartidas,”…y las circunstancias enumeradas en el particular anterior, dan por demostrado que el penado T.J.J., incumplió las condiciones..”, lo cual forzosamente obliga a ser debatidos en una audiencia que, aun cuando no estuviera establecida expresamente, el juzgador debió convocar para garantizar el respeto a los principio de contradicción e igualdad procesal, que son principios orientadores del proceso, aun cuando se esté en fase de ejecución, porque la intención del legislador al judicializar dicha fase, no fue otra que el de establecer mecanismos que garanticen los mas sagrados derechos humanos, la vida y la libertad. Dicho lo anterior, se evidencia en el caso bajo análisis, que hay incumplimiento por parte del Juzgador a-quo de lo preceptuado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Con relación al pronunciamiento de violación del artículo 49 de la Ley de Régimen Penitenciario, el dimana de un acto administrativo, al ser una sanción disciplinaria que puede ser apelada ante el Juez de ejecución, por lo que es ésta la Instancia Superior ante la cual se recurre las medidas.

En razón a lo precedente explicado , se concluye que de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio general que regula la institución de las nulidades y, a tal efecto, prevé que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las normas y preceptos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a estas consideraciones y con fundamento en los citados dispositivos, se estima que lo procedente es declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Abogado E.C., y anular la decisión apelada y retrotraer las causa al estado en que se de cumplimiento al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando plenamente el debido proceso. Y así se decide.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.C.P., en su carácter de defensora Pública Tercera en funciones de Ejecución del ciudadano: JESÙS J.T., contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo del 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución No. 1 Guanare, SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada que Revocó la formula Alternativa al Cumplimiento de la pena (Régimen Abierto).TERCERO: Retrotrae la causa al estado en que se de cumplimiento al contenido del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando el debido proceso, y asimismo se reenvía la causa a otro Tribunal de Ejecución, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los trece días del mes de octubre de dos mil seis.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación La Juez de Apelación

Abg. C.P.. Abg. M.L.R..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. G.P..

EXP Nº 2863-06

CP/John

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