Decisión nº PJ0102013003185 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-002219

Sentencia Interlocutoria. PJ0102013003185

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: C.M.R.T. y L.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 16.587.236 y 16.266.757, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.

ABOGADO(A): AMARILY STRUVE, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 91.375.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: C.M.R.T. y L.M.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.587.236 y 16.266.757, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la separación de cuerpos, se suspende la vida en común. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ambos ejercemos conjuntamente la patria potestad sobre las niñas, ambos padres ejerceremos la responsabilidad de crianza y la madre la custodia como complemento de la responsabilidad de crianza, por lo que nuestras hijas quedarán viviendo con su madre. CUARTO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, y que no interrumpa sus labores escolares, siendo acordado lo siguiente: de lunes a viernes de 06:00 de la tarde a 08:00, de la noche, los sábados y domingos de 10:00 de la mañana a 3:00 de la tarde. En cuanto a las navidades serán con el padre, y el año nuevo serán pasados con la madre, alternativamente, las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad, será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre; en los cumpleaños del padre, podrán pasarlo con el padre y en el de la madre lo pasarán con la madre; en los cumpleaños de las niñas, ambos padres podrán participar previo acuerdo; en carnavales y semana santa será un año con el padre y un año con la madre previo acuerdo. QUINTO: El ciudadano C.M.R.T., se compromete en este acto a suministrar mensualmente como concepto de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán aumentado progresivamente en la medida que aumente el sueldo del trabajador; por concepto de gastos para la época de navidad y fin de año, acordamos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00( los cuales serán depositados en una cuenta que aperturará la ciudadana L.M.A.V., en beneficio de los niños; en cuanto a los gastos de vestidos, calzados, medicinas, consultas médicas, gastos de recreación, útiles y uniformes escolares, la progenitora costeará los gastos relativos en un 50%, y dejamos constancia de que nuestras hijas, cuentan con los servicios médicos, medicinas y consultas cubiertos tales gastos por la empresa donde su progenitor labora. SEXTO: De nuestra unión conyugal hemos adquirido como único bien y el lote de terreno sobre él construida, ubicada en el Sector P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, y nos pertenece según consta en documento crédito hipotecario a favor de la empresa PDVSA, S.A, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 01/11/2011, quedando inscrito bajo el Número veintitrés (23), Tomo III, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Por lo cual el referido inmueble una vez disuelto el vínculo matrimonial y/o liberado de dicha hipoteca quedará en plena propiedad, posesión, goce y disfrute del ciudadano C.M.R.T., antes identificado, renunciando la cónyuge L.M.A.V., a los derechos que le puedan corresponder sobre el mimo, quedando las obligaciones y deudas de dicho inmueble por cuenta únicamente del ciudadano C.M.R.T., ya identificado.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos C.M.R.T. y L.M.A.V., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 16.587.236 y 16.266.757, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: C.M.R.T. y L.M.A.V., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 16.587.236 y 16.266.757, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos C.M.R.T. y L.M.A.V., quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013003185, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WALLIS A.P.A.

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