Decisión nº 1863 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 199° y 150°.-

-I-

Identificación de las partes y la solicitud.-

Solicitantes: J.A.T.L. y Majira Coromoto Muñoz Alvarado, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y profesión Técnico Superior en Administración el Primero y la Segunda Técnico Superior en Educación, titulares de las cédulas de Identidad números V-10.990.031 y V-11.961.436, respectivamente.

Abogado Asistente: L.J.C.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.612.

Motivo: Divorcio 185-A.

Expediente Nº 5299.

Sentencia: Definitiva.-

-II-

Antecedentes

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos J.A.T.L. y Majira Coromoto Muñoz Alvarado, asistidos por el abogado L.J.C.F., antes identificados, presentaron ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial solicitud de Divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la ruptura prolongada de la vida en común, la cual previa distribución de causas, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 9 de marzo de 2009.

Admitida la solicitud en fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó la citación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste juzgado en fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, compareció la abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y previo estudio de la solicitud observó que en la solicitud presentada manifiestan los cónyuges haber interrumpido su vida conyugal desde el año 2005 y en tal efecto no cumple los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, de haber permanecido separados de hecho por más de cinco años.

-III-

Motivación.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), artículo 185-A, lo siguiente:

Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

”Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país

.

”Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados

.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente

.

Conforme lo indica el doctrinario E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.163-164; 2004) en sus comentarios al artículo 185-A de la norma sustantiva civil, observamos que:

La separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años. Admitida la solicitud (que deberá acompañarse de la copia certificada del acta matrimonial) el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público

Sí el otro cónyuge (que debe comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado) reconoce el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años) y el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Para los extranjeros que hubieren contraído matrimonio fuera del país, se exige acreditar residencia en Venezuela por más de diez años

.

Se sostiene que, como el divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho, de un cese de la convivencia conyugal, no se ha aceptado el divorcio por mutuo consentimiento

.

Pero ocurre que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo está en sus manos. Es más, los cónyuges, de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco años de casados

.

Es cierto que en este caso de divorcio la norma impone la intervención del Fiscal del Ministerio Público, quien puede hacer oposición a la declaración del divorcio. Pero esta atribución del Fiscal del Ministerio Público es simbólica. En verdad no llega a entenderse qué puede alegar el mencionado funcionario para oponerse al divorcio si la ley misma faculta a los cónyuges a solicitarlo. No podría basar su oposición en que no existen pruebas de la separación de hecho durante el plazo legal, porque la reforma no la exige. La intervención del Fiscal del Ministerio Público puede resultar inoperante

.

Comentario. Esta reforma se adecua a la realidad, ya que son muchos los casos de la vida real venezolana que se caracterizan por una larga separación de hecho, lo cual redunda, a la larga sobre el problema de la fijación, pues cada cónyuge por su parte eventualmente se une de hecho con otra persona, dando origen a indeterminaciones fácticas o jurídicas de la paternidad

.

“El procedimiento para este caso es el siguiente:

“1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

“2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir “ruptura prolongada de la vida en común”.

“3. Forma, mediante solicitud.

“4. Órgano competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal.

“5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

“6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:

Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

“7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen el interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que haya tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en este procedimiento. Negativa, se presume que si citados no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía.

“8. Citaciones, a. El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado; b. El Fiscal del Ministerio Público, es fundamental su citación, al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de conversión en divorcio.

“9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a. Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años; b. Que se comprueben los extremos señalados en el Nº 6.

“10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias siguientes a la comparencia de los interesados.

“11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no compareciese personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

12. Efectos. Positivo, se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previstos por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente

.

Nota: El Art. Señala el lapso de comparecencia expresamente: 10 audiencias, para una eventual oposición. No sugiere que el procedimiento pueda intentarse de nuevo dentro de determinado tiempo

.

El Tribunal a los efectos de proveer sobre la misma observa que señalan los solicitantes lo siguiente:

“Nosotros J.A.T.L. y MAJIRA COROMOTO MUÑOZ ALVARADO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y profesión Técnico Superior en Administración el primero y la segunda Técnico Superior en Educación, titulares de la Cédula de Identidad números V-10.990.031 y V-11.961.436, respectivamente… omisis… Contrajimos matrimonio por ante la prefectura del Municipio autónomo San Carlos del estado Cojedes, en fecha dieciséis de Marzo del año dos mil (16-03-2000). Según consta en el Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”. De nuestra unión No procreamos hijos. Después de contraer matrimonio fijamos nuestra residencia conyugar (sic) en la siguiente dirección: Sector 23 de enero, avenida Caracas, San Carlos del estado Cojedes. Al término de un tiempo nos trasladamos a la siguiente dirección: Urbanización A.P., Calle R.A., Casa Nª 475, Seños Juez, después de un tiempo, por cuanto nuestra vida conyugar (sic) por incomprensiones mutuas se interrumpió desde el año Dos mil cinco (2005), por lo tanto hemos decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la misma por más de cinco (5) años, es por eso señor juez, que hemos decidido de mutuo acuerdo divorciarnos como lo contempla el Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano (ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Seños Juez, es (sic) nuestra unión no se adquirió ningún bien de fortuna que compartir, ni existe comunidad gananciales ni obligaciones de tipo económico de ninguno de los cónyuges …”

Ello así, en el caso de autos los solicitantes manifestaron en su escrito que “por cuanto nuestra vida conyugar (sic) por incomprensiones mutuas se interrumpió desde el año Dos mil cinco (2005), por lo tanto hemos decidido no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada de la misma por más de cinco (5) años”, verificándose con fundamento a dichos alegatos que, no existe el hecho cierto de la ruptura prolongada alegada conforme lo exige nuestro Código Civil, pues los solicitantes manifiestan que la separación fáctica se produjo en el año 2005, de lo que resulta evidente que, no han transcurrido los cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por la ley sustantiva para que sea declarada procedente la solicitud de divorcio. Así se observa.-

Ahora bien, vista la opinión emitida por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, inserta al folio trece (13) del presente expediente y siendo el Divorcio contemplado en el artículo 185-A una causal de extinción del Matrimonio, que puede ser invocada de mutuo acuerdo, siendo carga de las partes demostrar fehacientemente que ciertamente han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y que existe ruptura prolongada de la vida en común y en virtud del carácter de orden público que reviste a la Institución del Matrimonio, y evidenciándose de actas según lo manifestado por los solicitantes, no tener el tiempo necesario de separación de hecho, por lo que debe forzosamente concluir este juzgador que, no ha sido debidamente demostrado tal hecho constitutivo de la separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común. Así se aprecia.-

Siendo ello así, por cuanto se evidencia de actas que desde la fecha en que alegaron los solicitantes se interrumpió la vida conyugal, a saber; en el año dos mil cinco (2005) a la fecha de hoy, veintiuno (21) de abril de 2009, aunado al hecho de no haber los solicitantes indicado la fecha cierta en se produjo la ruptura prolongada de la vida en común, lo que hace de difícil determinación cuanto tiempo exactamente ha transcurrido desde que se interrumpió entre ellos la vida conyugal, que en el caso más lejano en el tiempo fue el 1º de enero de 2005, sólo han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días; en consecuencia, verificado como ha sido de actas el hecho de no haber los cónyuges permanecido separados de hecho, es decir, que existe ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, resulta inaplicable la consecuencia de derecho contemplada en el artículo 185-A del Código Civil y como corolario de lo anterior este Tribunal deberá forzosamente declarar SIN LUGAR la presente solicitud en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.-

DECISIÓN.-

Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y conforme a derecho declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos J.A.T.L. y MAJIRA COROMOTO MUÑOZ ALVARADO, conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R.

Expediente Nº 5299.-

AECC/SmVr/yenni.-

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