Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY

AÑOS 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 13.783

SOLICITANTE: M.T.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.221.845, de este domicilio

APODERADOS: E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336

DEMANDADO: D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.553.713, de este domicilio

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO

VISTOS CON INFORMES

Se inicia la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana L.C.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 11.121.845, debidamente asistido por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568, donde expuso y solicitó lo siguiente: Que en la ciudad de Calabozo, Estado Guarico, inicio con D.R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 7.553.713, desde el mes de diciembre de 1998, una Unión de Hecho. Que posteriormente se cambiaron de domicilio y residencia al Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en el inmueble que construyeron con su trabajo y esfuerzo personal, ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calles 3 y 4, Quinta L.L., el cual le puso en honor a su persona. Que la unión de Hecho se evidenció con instrumentos acompañados en el escrito emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, C.d.C. e Instrumento de fecha 1° de junio del año 2002, Contrato de Seguro N° 7.553.713, Distribuidora Polar, donde D.R.M.G., señaló como beneficiarios a sus padres, hijos y la ciudadana L.C.M.T., como su cónyuge. También señala como evidencia la construcción del inmueble sede de la Unión de Hecho, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Yaracuy, a nombre de D.R.M.G. y la ciudadana L.C.M.T.. Señala en su libelo que la Unión de Hecho, se caracterizó por ser estable, permanente, en forma pública y notoria. Que en los últimos meses la convivencia, se torno insostenible en virtud de la conducta irascible de D.R.M.G., para con su persona, lo que la obligó a irse a vivir a casa de sus padres que viven en el Municipio Cocorote, en resguardo de su integridad física, rompiéndose así la Unión de Hecho, la cual se inicio en el mes de Diciembre del año 1998 y culminó en el mes de agosto de 2005, con una duración de 6 años y ocho meses. Que durante su Unión de Hecho no se procrearon hijos, pero si obtuvieron bienes, lo cuales serán accionados en su oportunidad. Que por las razones antes señaladas ocurre a demandar al ciudadano D.R.M.G., para que convenga o sea declarado por el Tribunal a los siguiente: 1°.- Que entre D.R.M.G. y la ciudadana L.C.M.T., existió una Unión de Hecho, desde el mes de Diciembre del año 1998, hasta el mes de Agosto del año 2005. 2°.- Que durante la Unión de hecho, entre D.R.M.G. y L.C.M.T., adquirieron bienes y otros existentes aumentaron de valor; 3°.- Que la presente demanda sea declarada Con Lugar y; 4°.- Que la citación del demandado se practique en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy en la Quinta L.L., en la Avenida Bolívar, entre Calles 3 y 4. Como fundamentos de Derecho. Invocó los artículos 21 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 de Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la presente solicitud, C.d.C., emanada por la Prefectura del Municipio M.d.E.G., marcado con el Numero “1” y Contrato de Seguro N° 7.553.713, Distribuidora Polar, marcado con el numero “2”.

Distribuida la presente demanda en fecha 10 de julio de 2006, recae en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy.

En Fecha 19 de julio de 2006, es admitida la presente demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Yaracuy, tal como se evidencia al folio 07, ordenándose la citación del ciudadano D.R.M.G., para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro del termino legal correspondiente. Se libro compulsa.

La ciudadana L.C.M.T., mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2006, asistida por el Abogado E.J.Z.I., Inpreabogado N° 0568, consigna Instrumento signado con el N° 4573 emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, los cuales cursan a los folios del 09 al 21.

La ciudadana L.C.M.T., en fecha 08 de agosto de 2006, otorga poder apud-acta a los Abogados E.J.Z.I. y R.J.Z.T., Inpreabogado Nros. 0568 y 67.336, tal como se evidencia al folio 22.

En fecha 09 de agosto de 2006, cursante al folio 23, el Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Estado, consigna boleta de citación, indicando que el demandado se negó a firmar dicho documento por ordenes de su abogado.

En fecha 10 de agosto de 2006, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, el apoderado judicial de la parte actora solicitando se líbre boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia, en fecha 18 de septiembre de 2006, dicta auto donde se ordena librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 ejusdem, tal como se evidencia a los folios 28 y 29.

La Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, en fecha 25 de septiembre de 2006, cursante al folio 30, deja constancia que se traslado a la dirección de la progenitora del demandado D.R.M.G., en la Avenida 8, esquina Calle 4 en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien fue atendido por la ciudadana Loisinett Medina, hermana del demandado, quien dijo que le entregaría la boleta de notificación a su hermano.

La Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Yaracuy, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en virtud de estar incursa en la causal N° 9 del Articulo 82 ejusdem, en virtud de haber dado patrocinio al demandado cuando estaba en libre ejercicio, en contra de la demandante. Se remite la causa a distribución con oficio N° 0434/2006.

Se distribuye la causa en fecha 23 de octubre de 2006, recayendo la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Yaracuy.

El Tribunal en fecha 31 de octubre de 2006, el Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, le da entrada al presente expediente y se le asignó número de expediente. Se dejó constancia que faltaba por transcurrir 10 días para que venza el lapso para contestar la demanda.

El demandado, debidamente asistido por el Abogado O.A.C.A., Inpreabogado N° 101.692, en fecha 16 de noviembre de 2006, contesta la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda de Unión de Hecho, ya que la misma es temeraria, sin fundamentación alguna y falsa en la mayoría de los hechos narrados en el libelo. Expresa que es falso que haya tenido una relación concubinaria con la demandante desde el año 1998 hasta el año 2005, por cuanto estuvo casado con la ciudadana M.A.L.P., desde el año 2000 al 2001, de la cual se divorcio. Que posterior a su divorcio, ya para el año 2002, comenzó una relación amorosa con la demandante de auto la cual se mantuvo hasta el año 2005, por motivo de desarmonia en la relación. Que es falso que el inmueble donde convivieron durante los años 2002 al 2005, haya sido construido por ellos, ya que el inmueble le pertenece a su padre, con quien mantiene un contrato de arrendamiento desde el año 2000 hasta la presente fecha. Que le sorprende que alegue que mantuvo relaciones concubinarias o de unión de hecho desde el año 1998 al 2005, por cuanto estuvo casado desde el año 2000 al año 2001, con la cual mantuvo relación de noviazgo desde el año 1997. Por todo lo antes expuesto, rechaza y contradice la demanda en su contra. Impugnó y desconoció la copia fotostática simple de la supuesta c.d.c. que riela al folio 14 e impugnó y desconoció la declaración de los testigos que se encuentran insertos en el Justificativo de Testigos que riela al folio 16 al 20 del expediente.

Cursa a los folio 36 al 47, expediente N° 5153, proveniente del Juzgado Superior del Estado Yaracuy, recibida en fecha 27 de noviembre de 2006, con oficio N° 0540/06, donde se declara con lugar la Inhibición formulada por la Juez Tercero de Primera Instancia del Estado Yaracuy.

El Tribunal dicta auto en fecha 12 de diciembre de 2006, cursante al folio 48, donde se deja constancia de las pruebas consignadas por la parte actora, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad.

El Tribunal dicta auto en fecha 13 de diciembre de 2006, cursante al folio 49, donde se deja constancia de las pruebas consignadas por la parte demandada, las cuales serán agregadas en su debida oportunidad. Así mismo, en esa misma fecha, se deja constancia que siendo las 3:30 p.m., venció el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal dicta auto don de ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales cursan a los folios 51 al 86.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2006 consigna escrito contentivo de dos (02) anexos, los cuales cursan a los folios 88 al 98 del expediente.

Mediante diligencia, el demandado de autos, debidamente asistido de abogad, en fecha 09 de enero de 2007, procedió a anunciar y proponer la impugnación y tacha del instrumento que riela al folio 54 del expediente, relativo a la C.d.C., expedido por la Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, marcado con la letra “A”, del escrito de pruebas de la parte demandante.

El Tribunal por medio de auto de fecha 09 de enero de 2007, admitió las pruebas incoadas por las partes. Para escuchar la ratificación en su contenido y firma propuesto por la demandante y las testimoniales, contenido en los escritos de ambas partes, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. Se libraron oficios Nros. 06 y 07.

A los folios 111 al 138, cursa comisión N° 725-07, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, recibida en fecha 07 de febrero de 2007, según oficio N° 038-2007, contentiva de declaraciones acordadas en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2007, la parte actora consigna escrito cursante al folio 139, donde solicita la devolución de los instrumentos consignados en escrito de fecha 12 de diciembre de 2006.

El apoderado judicial de la parte actora, Abogado E.J.Z.I., en fecha 26 de febrero de 2008, solicita el avocamiento del Juez Provisorio en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Tribunal dicta auto donde el Juez Provisorio, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al ciudadano D.R.M.G.. Se libró boleta de notificación.

A los folios 143 al 151, cursa comisión N° 8914-07, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, recibida en fecha 07 de febrero de 2007, según oficio N° 130, contentiva de declaraciones acordadas en el auto de admisión de pruebas.

Al folio 153, cursa boleta de notificación de la parte demandada, quien se dio por notificado del avocamiento en fecha 11 de marzo de 2008.

El Tribunal en fecha 02 de abril de 2008, dicta auto, que cursa al folio 154, donde fija la presente causa a que las partes al décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, presenten sus respectivos informes.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes a las 9:30 a.m, lo cuales cursan a los folios 156 y 157 del expediente.

CUADERNO DE TACHA:

Mediante diligencia, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado, en fecha 09 de enero de 2007, procedió a anunciar y proponer la impugnación y tacha del instrumento que riela al folio 54 del expediente, relativo a la C.d.C., expedido por la Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, marcado con la letra “A”, del escrito de pruebas de la parte demandante.

A los folios 02 y 03, la parte demandada, en fecha 19 de enero de 2007, consigna escrito donde procede a fundamentar y formalizar impugnación y tacha anunciada.

En fecha 29 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito donde da contestación a la tacha propuesta por la parte demandada, la cual cursa a los folios 04 y 05.

El Tribunal dicta auto de fecha 31 de enero de 2007, cursante al folio 06, donde ordena la sustanciación de la referida tacha por medio de cuaderno separado, y ordena el desglose de los escritos cursante a los folios 99, 104, 105, 106 y 107 de la pieza principal, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito en fecha 08 de enero de 2007, donde solicita que sea desechada la tacha.

El tribunal en fecha 13 de febrero de 2007, dicta auto, donde declara abierta a pruebas la incidencia de tacha, aperturando el lapso probatorio de diez días de despacho para promover y evacuar las pruebas que crean pertinentes. Se acordó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Estado Guarico, a los fines de que realice una inspección del protocolo o registro donde se encuentra asentado el documento objeto de tacha. Se libro oficio N° 118.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de febrero de 2007, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por medio de auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2007.

La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, mediante oficio N° 22-F5-CT N° 0476/07, recibido en fecha 29 de febrero de 2008, solicita del Tribunal copias certificadas del documento tachado.

El Tribunal por medio de auto de fecha 03 de marzo de 2008, ordena expedir copia certificada del instrumento tachado y remitirlo a dicha fiscalía con oficio. Se libró oficio N° 49.

A los folios 18 al 37, cursa Exhorto N° 228-07, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.G., recibida con oficio N° 407-07, en fecha 11 de marzo de 2008.

El Tribunal dicta auto en fecha 02 de abril de 2008, donde se ordena a la Secretaria realizar cómputo desde el 23 de febrero de 2007, ultimo día en que hubo despacho en el tribunal. Así mismo se dejo constancia que faltaba por decursar cuatro (04) días de despacho para que venza el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

El Tribunal en fecha 07 de abril de 2008, admite las pruebas incoadas por la parte demandada.

En fecha 08 de Abril de 2008, se dejo constancia que venció el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, se dejo abierto el lapso de tres (03) días para que las partes presenten sus informes respectivos.

El apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia en fecha 11 de abril de 2008, donde solicita que sea desechada y no apreciada la tacha.

El Tribunal en fecha 16 de abril de 2008, dicta auto que cursa al folio 47, indicando que se pronunciara con respecto a las pruebas promovidas por las partes así como de las observaciones, en su debida oportunidad, dentro del texto de la decisión interlocutoria que se emita al efecto.

COMO PUNTO PREVIO: El Tribunal pasará a decidir la incidencia de tacha suscitada durante el proceso antes de dictar la sentencia definitiva en la presente causa:

El ciudadano D.R.M.G., demandado de autos, plenamente identificado, en fecha 09 de enero de 2007, propuso la impugnación y tacha del instrumento que riela al folio 54 de la pieza principal, relativo a la c.d.c., expedido por la Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, el cual fue marcado con la letra “A” en el escrito de pruebas promovido por la demandante en fecha 12 de diciembre de 2006.

El 19 de enero de 2007, el tachante procedió a fundamentar, formalizar la impugnación y tacha, esgrimiendo el carácter publico del documento, en el fundamento siguiente “cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”, según lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 1381 del Código Civil, en concordancia con los artículos 439, 440, 441, 442, 443, 446 , 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandada en la tacha, en fecha 29 de enero de 2007, dió contestación a la Tacha, alegando y exponiendo lo siguiente: Que la tacha propuesta y formalizada carece de fundamento legal, toda vez que el instrumento que se pretende tachar es un documento publico y las causales son las enumeradas en el articulo 1380 del Código Civil. Que además de no explanar los motivos de la tacha, ni exponer los hechos, obligación señalada en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, la fundamento en la causal 2° del articulo 1381 del Código Civil, la cual esta dirigida a la tacha formal de los documentos privados. Insistió en hacer valer la c.d.c. promovida en fecha 15 de diciembre de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.G., de fecha 02 de diciembre de 1998, cursante al folio 54 de la pieza principal.

La parte demandada en la tacha, en escrito de fecha 08 de enero de 2007, consigno escrito en el que expuso que se trata de un instrumento publico que reviste las solemnidades establecidas en el articulo 1357 del Código Civil, que ha debido tacharse con base al articulo 1380 ejusden y no con base al articulo 1381 ejusdem.. Que el tachante formaliza la tacha en base a lo pautado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, que al formalizarse la tacha debe hacerse con explanación de los motivos y exposiciones de los hechos y circunstancias de la tacha. Que el tribunal podrá desechar de plano la tacha por auto razonado y que el tachante no aportó en su oportunidad procesal las pruebas de los hechos razonados. Que conforme al ordinal 3° del artículo 442 ejusdem, si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinara cuales son aquellos sobre las cuales deban recaer la prueba, el tribunal no podrá cumplir con las actuación procesal porque el tachante erró el procedimiento, por cuanto se trata de un instrumento publico y no privado. Que el no cumplió con lo señalado en el articulo 440 ejusdem, y que no aportó las pruebas de los hechos alegados.

Aperturado el lapso probatorio, la parte demandada en la tacha promovió en su escrito de pruebas de fecha 21 de febrero de 2007, el instrumento marcado con la letra “A”, la c.d.c. promovida en fecha 15 de diciembre de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.G., de fecha 02 de diciembre de 1998, cursante al folio 54 de la pieza principal, porque reviste las siguientes características establecidas en el articulo 1357 del Código Civil a.- Instrumento Publico, b.- Autorizado con las solemnidades formales, c.- Por funcionario que tiene la facultad para darle fe publica; d.- lugar donde el instrumento se ha autorizado Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, prueba esta que fue admitida por auto de fecha 22 de febrero de 2007, por no resultar manifiestamente ilegales ni improcedentes.

En el Exhorto N° 228-07, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.G., recibida con oficio N° 407-07, en fecha 11 de marzo de 2008, se dejo constancia que por información dada por la Registradora Civil informó, que no se dejaba constancia en ningún libro o protocolo llevado por esa oficina de las constancias de convivencias, que solo se requería de las partes solicitantes, la cedula de identidad para constatar su estado civil, si era divorciado debería traer su correspondiente sentencia de divorcio y si es viudo la respectiva acta de defunción.

El tachante presento escrito de pruebas en donde promovió la inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.E.G., en fecha 27 de febrero de 2007, donde expone que dejo constancia que no existe ninguna acta de concubinato de su persona con la ciudadana L.C.M.T.. Que es falso la escritura encimas de su firma. Que para esa fecha se encontraba de reposo medico por una lesión en la columna. Promovió en original informe medico otorgado por el Doctor R.R., de fecha 27 de junio de 1998. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 07 de Abril de 2008, por no resultar manifiestamente ilegales ni improcedentes.

El Tribunal considera:

El tachante fundamentó la tacha propuesta en el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil, es decir el tachante invoca que: Hubo falsificación de firmas, o que la escritura se extendió maliciosamente y sin conocimiento de los otorgantes, encima de una firma en blanco, sino que simplemente invoca de manera somera los fundamentos legales con los que invoca la presente tacha.

La doctrina define a la tacha como un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

El legislador venezolano, estableció unas causales para que se pueda tachar de falso un instrumento, y las mismas están establecidas de manera expresa y taxativa en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, para la tacha de instrumentos públicos y privados respectivamente, por lo que no es procedente invocar situaciones distintas a las allí establecidas, ni aplicar analógicamente otras circunstancias, para solicitar la tacha de un instrumento. El fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360

En tal sentido, la más renombrada doctrina venezolana en materia instrumental, representada por el Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. J.E.C.R., en su obra: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363, ha expresado:

Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).

Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).

En el presente caso, el impugnante tiene la carga procesal de alegar como causal de la tacha alguna o algunas de las causales indicadas en el artículo 1380 del Código Civil contenida para un documento publico, pero, erróneamente invocó como base de su impugnación, el ordinal 2º del artículo 1381, la cual esta prevista para el caso de documentos privados. De manera se evidencia que el tachante, confundió la causal con que fundamentaba la tacha al ser este un documento público. Así se establece.

Abierto el lapso probatorio de la incidencia de tacha, las partes promovieron pruebas en dicho lapso. La parte demandada en la tacha en su escrito de pruebas invocó las características del instrumento al cual se pretende tachar, establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, reforzando la evidente confusión del tachante al invocar razones de Derechos contenido para un instrumento privado. La parte tachante, en su escrito de pruebas consignó original informe médico otorgado por el Doctor R.R., de fecha 27 de junio de 1998, debía el promovente de ofrecer el testimonio del ciudadano R.R. para que ratificara el contenido del documento que se acompaña como prueba, pero ésta actividad no se cumplió como lo pauta el artículo 482 de la Ley procesal, por lo que se desecha dichas pruebas, ante todo esto, necesariamente este Tribunal tiene que declarar sin lugar la presente tacha, como lo hará en la dispositiva mas adelante. Así se decide.

Ahora en virtud de todo lo antes expuesto como punto previo acerca de la tacha incidental ocurrida en el transcurso del proceso, el Tribunal pasara a decidir el fondo del asunto.

Acompañan al Escrito libelar: Consta al Folio 4, copia fotostática de C.d.c. expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.G., de fecha 02 de diciembre de 1998, donde se evidencia que dos testigos afirman que los ciudadanos W.P. y I.M.P., titulares de las Cedulas de Identidad N° V.- 10.268.547 y V.- 2.0021.188, que siempre han vivido bajo un mismo techo y que nunca ese concubinato han tenido separación alguna. Este documento fue suscrito presencia de funcionario público, el cual en el transcurso del proceso fue impugnado.

Al folio 5, consta copia de Contrato de Seguro N° 7.553.713, Distribuidora Polar, marcado con el numero “2”. El cual tiene como fecha de emisión el 01 de junio de 2002. Tal instrumento no impugnado durante el juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio.

A los folios 10 al 21 consta original de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, intentado por la ciudadana L.C.M.T., por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2006. Tal instrumento fue impugnado y desconocido durante el juicio. Este Justificativo fue evacuado posteriormente dentro del proceso en donde fue traído como medio probatorio

para que éste tenga validez, ya que en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción, es decir, que la prueba debe llevarse a la causa con conocimiento y audiencia de todas las partes. Ahora bien este tribunal considera que dicho instrumento establece una presunción sobre la existencia de la unión de hecho entre las partes del proceso, no desde la fecha que indica la solicitante, ya que R.C.L.P., en sus dichos, que los conoce desde hace seis años, F.d.V.J. dice que los conoce desde el año 2000 para acá y Margary M.M.H. solo dice que los conoce desde hace muchos años. Sin embargo, considera este Juzgador que dicho instrumento establece una presunción sobre la existencia de la unión de hecho entre las partes del proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandante.

Promovió la c.d.c. promovida en fecha 15 de diciembre de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, de fecha 02 de diciembre de 1998, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 04 de julio de 2006, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 del Código Civil. Póliza Grupo Empresarial de Previsión y Servicios La Esperanza, contrato N° 7.553.713, Distribuidora Polar, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 ejusdem. Promovió de conformidad con el artículo 431 ejusdem, la ratificación en su contenido y firma del instrumento promovido, a los fines de escuchar las testimoniales de los ciudadanos R.C.L.P., F.D.V.J. y MAGARY M.M.H.. Instrumento de adquisición de un lote de terreno registrado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes en fecha 03 de septiembre de 2002 el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem Instrumento emanado de la Alcaldía del Municipio Cocorote, contentivo de Código catastral a nombre de L.C.M.T. y D.R.M.G., el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. Promovió Instrumento N° 684 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 07 de octubre de 2004 a nombre de L.C.M.T. y D.R.M.G. lo que se pretende demostrar que es propiedad de los ciudadanos L.C.M.T. y D.R.M.G., el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. Instrumento original emanado de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en fecha 26 de noviembre de 2006, relativo al Código catastral donde acredita la ciudadano D.R.M.G. como único dueño del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar entre calles 3 y 4 de Cocorote, Estado Yaracuy, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. Las testimoniales de los ciudadanos AICHEL KENOICK M.D.C., J.A.M.M. y GIRQUEN A.G.L..

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Promovió copia certificada de acta de matrimonio N° 25 emanada del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, donde contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.L.P., en fecha 06 de marzo de 2000, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. Promovió copia certificada de acta de matrimonio de la demandante, emanada del Registro Civil del Municipio J.M.d.E.G., donde se demuestra que para el año 1998 la demandante, estaba casada, el cual se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 ejusdem. Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M. y NACARI ARCILA.

En este orden de ideas, se pasa a realizar un breve análisis a la testimoniales rendidas en el presente juicio, por los ciudadanos AICHEL KENOICK M.D.C. y GIRQUEN A.G.L., que los mismos residían en la ciudad de Cocorote, del Estado Yaracuy, que tenía conocimiento de la relación existente entre ellos y que la misma se inició en el mes de diciembre año 1998 hasta el mes de agosto del año 2005 y que adquirieron bienes durante su unión de hecho. Se desprende entonces que los testigos conocen los hechos, que no cayeron en contradicción, por quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a lo afirmado los testigos con relación a la existencia de la relación concubinaria que existió entre las partes.

Por otra parte, se deja establecido que la parte demandada no compareció a evacuar a los testigos propuestos en su escrito de prueba en la oportunidad que le fuera fijada por el Tribunal Primero de los Municipios del estado Yaracuy, por lo que no se le otorgan ningún valor probatorio.

A los fines de dictar sentencia, el tribunal se acoge a lo dispuesto en el artículos 767 del Código Civil Venezolano, que señala: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”, y por ultimo, lo dispuesto en la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 77, “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. establece: “… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de código civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) (Negrillas y subrayado de este fallo)”

Una vez analizados todas las pruebas aportadas por las partes, así como la confesión sobre la existencia efectiva de la unión de hecho por la parte demandada, desde el año 2002 hasta el año 2005; el Juez que tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, si bien la demandada afirma que la misma comenzó desde el mes de diciembre del año 1998 hasta el mes de agosto de 2005, cuando el ciudadano demandado contrajo matrimonio con la ciudadana M.A.L.P., en fecha 06 de marzo del 2000, hace presumir a este Sentenciador que no hubo una continuidad en la unión de hecho, habiéndose interrumpido por el matrimonio del demandado, siendo esta continuidad uno de los requisitos necesarios para declarar tal unión, entre tales requisitos están: 1) Ser publico y notorio; 2) Ser singular (Un solo hombre y una sola mujer; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, que esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato, por lo que el tribunal a pesar de ser evidente la unión de hecho existente, no se debe declarar el comienzo de la misma desde diciembre de 1998, sino en una fecha posterior al divorcio de la parte demandada, es decir al fecha 26 de abril de 2002. Así se decide.

Por las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMO PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de documento público propuesta por ciudadano D.R.M.G., contra la c.d.c. promovida en fecha 15 de diciembre de 2006, expedida por la Prefectura del Municipio Miranda, Calabozo, Estado Guarico, de fecha 02 de diciembre de 1998, cursante al folio 54 de la pieza principal, por no haber resultado suficientemente probados los hechos con respecto de los cuales se fundamento la incidencia tacha y; en consecuencia, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA UNION ESTABLE DE HECHO entre los ciudadanos L.C.M.T. Y D.R.M.G., suficientemente identificados en autos, desde el mes de junio de 2002, fecha en la que se desprende que quedó firme la sentencia de Divorcio del ciudadano D.R.M.G., hasta el mes de agosto de 2005, oportunidad establecida por la actora como fecha de culminación de la Unión de Hecho, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos.

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil ocho.

El Juez Provisorio,

Abg. E.J. CHIRINOS CH.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p. m.

La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY J.R.

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