Decisión nº UG012007000195 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoDeclara Improcedente El Recurso De Apelación Con

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 1 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-001525

ASUNTO: UP01-P-2007-001525

IMPUTADOS: J.E.M.

F.J.T. LOVERA

C.F.G.

H.R.V.

MOTIVO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la abogada NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22-05-07, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 24-05-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez Temporal C.N.Z., mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva de caución personal, a los imputados J.E.M., F.J.T. LOVERA, C.F.G. y H.R.V., en el proceso seguido por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Las actuaciones son recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 30-05-07, a las 02:45 de la tarde, fecha en la cual no hubo Despacho, por lo cual se le da entrada en fecha 31-05-07, y en la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S.; la Juez Provisorio G.A.; y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 01-06-07, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda su recurso de apelación en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega que es necesaria la detención, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, y aduce que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

Los defensores privados, dan contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por le Ministerio Público.

El abogado J.P., defensor privado de C.G., alega que se está violentando el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que se viola el libre tránsito porque la Juez otorgó una medida de fianza, y se viola el principio de libertad y de inocencia. Agrega que su defendido requiere protección del Estado conforme al artículo 55 de la Carta Fundamental.

La abogada MARLIB TORTOLERO, defensora de J.E.M. y H.R.V., alega que la Fiscal interrumpió el pronunciamiento. Aduce que la defensa solicitó el cambio de calificación jurídica porque de autos lo que se desprende es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo. Agrega que se viola el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que sus defendidos tenían derecho de escuchar el pronunciamiento de sus derechos realizado por sus defensores, y adiciona que el Juez de Control tiene derecho a cambiar la calificación jurídica.

El abogado J.C.P., defensor de F.J.T., se adhiere a lo expuesto por sus colegas.

TERCERA

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, durante la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 22-05-07, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, acuerda la imposición a los imputados de una medida cautelar menos gravosa, es decir, caución personal, prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se observa que, contra dicho pronunciamiento, el Ministerio Público interpone en la referida audiencia, el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal de la causa, una vez escuchada la contestación al recurso formulada por los defensores privados, acuerda el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Al respecto observa esta Alzada que, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

…cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…

De la norma trascrita se colige que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, dado que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad del imputado.

Para que la referida figura recursiva surta su efecto valor procesal y legal, resulta necesario que el Ministerio Público haga uso de la misma con arreglo a lo previsto en la norma antes citada.

Como se desprende del referido texto legal, “el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo”

De lo anterior se observa que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma en comentario, es que se haya decretado la libertad plena del imputado; en tanto que, no procede cuando se dicta una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que la misma es también una medida de coerción personal, para cuya aplicación se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, la medida cautelar sustituye a la privación de libertad, por cuanto resulta menos gravosa para el imputado; pero cumple idéntico objetivo, como lo es, asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso, y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo.

De todo lo expuesto, este Tribunal colegiado concluye que, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22-05-07 por el Ministerio Público, contra la medida cautelar de caución personal decretada a favor de los imputados durante la audiencia de presentación, resulta improcedente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por la abogada NADEXA CAMACARO, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 22-05-07, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados en fecha 24-05-07, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 5, a cargo de la Juez Temporal C.N.Z., mediante el cual decreta medida cautelar sustitutiva de caución personal, a favor de los imputados J.E.M., F.J.T. LOVERA, C.F.G. y H.R.V., en el proceso seguido por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Queda así CONFIRMADO el pronunciamiento apelado. Notifíquese a las partes y remítase de inmediato el asunto al Tribunal de Control N° 5, a los fines de proveer la conducente para la ejecución de la caución personal acordada a favor de los imputados, quienes se encuentran privados de su libertad desde el 19-05-07.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy al Primer (1°) día del Mes de Junio del Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. G.R. ARVELÁEZ GÁMEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. D.S. ABG. E.L. CAÑIZALES

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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