Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

EXP. 21.811

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: T.M.J.A..

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: L.J.A.D..

DEMANDADOS: P.R. LEÓN Y N.Q.D.R..

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: A.T.H.D.R. Y H.C.R.L..

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES COMUNES. (CUESTIONES PREVIAS).

NARRATIVA

I

El juicio que da lugar a la presente acción de Partición de Bienes Comunes, se inició mediante formal libelo de demanda incoada por la Abogada en ejercicio L.M.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.683.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.631 y de este domicilio, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano J.A.T.M., venezolano, con domicilio en Mucuchies, Estado Mérida y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.885.605, invidente, firmando al pie una persona a ruego, ciudadana DIHABELL G.R., de nacionalidad venezolana, con domicilio en Mucuchies, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V.-12.062.986, según consta en Poder otorgado en fecha 30 de mayo de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 64 de la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en contra de los ciudadanos P.R.R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.816 y su legítima cónyuge, ciudadana, N.C.Q.D.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.-1.071.529, por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 11 de junio de 2007.

Al folio 8, corre por auto de fecha 12 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos P.R.R.L. y a su legítima cónyuge, N.C.Q.D.R., para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin que dieran contestación a la demanda. Se formó expediente, dándosele entrada con el número 21.811 y se comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos recaudos no se libraron por cuanto no fueron consignados los fotostatos respectivos para las boletas, se instó a la parte interesada a que los consigne mediante diligencia.

Al folio 10, mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2007, la abogada L.M.Z.H., consignó las copias simples del libelo de la demanda a los fines de impulsar la citación personal de los demandados, las cuales fueron certificadas de conformidad a auto de fecha 18 de junio de 2007.

A los folios 19 al 22, obra comisión librada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue remitida con oficio Nº 689, de fecha 18 de junio de 2007, la cual fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2007, debidamente firmada por el ciudadano P.R.R.L. y sin firmar por la ciudadana N.C.Q.d.R..

Al folio 25, por auto de fecha 17 de julio de 2007, este Tribunal ordenó desglosar los recaudos de citación de la ciudadana N.C.Q.R., y remitirlo nuevamente al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que procediera a la práctica de la respectiva notificación conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 50 al 53, obra escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Al folio 58, obra nota de secretaría de fecha 05 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia que la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

A los folios 61 al 63, obra escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, consignado por la abogada L.M.Z.H., apoderada judicial de la parte demandante.

A los folios 75 al 78, obra escrito de informes, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.T.H.D.R..

A los folios 93 al 95, obra escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora.

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Que en fecha 15 de marzo de 1.999, su mandante adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicado en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos, Municipio R.d.E.M., conjuntamente con el ciudadano P.R.R.L., titular de la cédula de identidad número V.-3.225.816, como consta de la documentación debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mucuchíes del Estado Mérida, demostrando igualmente que dicha titularidad confiere per se los derechos legítimos por partes iguales para ambos, que desde dicha fecha ha estado bajo la responsabilidad del copropietario P.R.R.L..

• En cuyo terreno ha construido unas edificaciones y mejoras desde dicha fecha, que hasta la fecha constituye su vivienda familiar.

• Que es el caso que como quiera que ambos propietarios han adquirido de buena fe el terreno y casa en cuestión en un 50% cada uno, y no existe delimitación alguna que determine en qué términos se deben reconocer dichos derechos, en el entendido que habida cuenta que hasta la fecha he enviado en innumerables oportunidades mediante depósitos en dinero efectivo para la construcción de las edificaciones construidas (hoy terminadas) en la superficie del terreno, de las cuales se discrimina: la casa habitación y cuatro (4) cabañas para explotarlas con el arrendamiento a turistas que pernoctan en la región, para lo cual se constituyó la Sociedad Mercantil “EL LABRADOR SAN ISIDRO C.A.”.

• Que demanda en nombre de su representado en PARTICIÓN al señor P.R.R.L. y a su legítima cónyuge, N.C.Q.D.R., el bien objeto de la demanda, habida cuenta que desde el año 1.999 se adquirió dicho bien inmueble y con posterioridad se constituyó la sociedad mercantil cuyo objeto es el alojamiento turístico de las cabañas in comento, las que igualmente me pertenecen en un 50%.

• Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00).

• Señaló como domicilio procesal del demandado: la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio Rangel, Mucuchíes, Estado Mérida y de la parte actora: Urbanización Las F.d.P., casa Frailejón, Sector La Toma, Mucuchíes.

II

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

ORDINAL 6º ART. 346

Expone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas lo siguiente (folios 50 al 53):

Opone la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Defecto de Forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del citado código, específicamente el referido a los ordinales 4º y 5º, alegando lo siguiente:

• Que el demandante señala que en fecha 15 de marzo de 1999, adquirió una porción de terreno con una casa para habitación construida de tapia y tejas, ubicada en la Aldea San Isidro, Parroquia San Rafael, Apartaderos del Municipio R.d.E.M., conjuntamente con el ciudadano P.R.R.L., pero no indica los datos relativos a la descripción de la casa, tales como el número de habitaciones, sanitarios, de dependencias, tipo edificación, si es de una planta o cuadrados de construcción, la calidad de las edificaciones, materiales que se utilizaron, características de la construcción, la situación y linderos de cada una de esas edificaciones. Tampoco identifica los planos de ingeniería y de arquitectura, ni menciona, ni señala ningún tipo de documento que precise e identifique cómo son las edificaciones a las cuales se refiere, ni los metros cuadrados de construcción.

• Además narra en el libelo que en dicho terreno se han construido unas edificaciones y mejoras, desde el 15 de marzo de 1.999, pero no señala, ni determina, ni especifica cuáles edificaciones y mejoras se han construido, no precisa en qué consisten las mismas, qué tipos de mejoras, metros cuadrados de construcción, ni ningún documento que precise e identifique cómo son las edificaciones a las cuales se refiere. De acuerdo a este artículo, el demandante no puede dar por reproducido los datos y contenido de dicho documento, debido a la claridad con que el legislador ordena su cumplimiento.

• Por otro lado, al no señalar con meridiana claridad de qué cantidad de dinero se trata, cuál es la suma de dinero supuestamente enviada en total, la forma en que lo hizo, nuevamente, el demandante incurre en la falta de precisión y la identificación de datos e información que permita al demandado conocer con exactitud qué es lo que persigue o quiere, colocando a los demandados en un estado de indefensión.

• No precisa, no identifica los datos relativos a los supuestos depósitos en dinero efectivo, en qué banco o institución financiera los efectuó, la fecha en que los realizó, los números de planillas o formularios de depósito, ni señala el monto total de dichos depósitos, todo lo cual constituye una vaguedad, imprecisión y oscuridad del libelo de la demanda, que coloca en estado de indefensión a mis representados.

• El demandante tampoco fundamenta sus dichos por el cual se consideran establecimientos de hospedaje turísticos para poder allí señalar que hoy en día se pudiera aprovechar la nueva tendencia de financiamiento de la cartera turística, que tampoco señala el demandante en qué consiste esa nueva tendencia, no explica ni amplía lo referente a ese tipo de financiamiento, por lo cual el demandado desconoce y no entiende cuál es la pretensión del demandante con este dicho.

• De igual manera, incurre el demandante en falta de precisión, identificación, alcance, pretensión, ya que no explica en qué consiste la forma irregular que presenta la cabida, máxime cuando este es el fundamento en el cual se basa para pedir una supuesta partición del bien inmueble. Tampoco determina, precisa o demuestra en qué forma calcula el valor actual del inmueble en Bolívares seiscientos millones (Bs. 600.000.000,00), simplemente se limita a decir que lo estima en base al valor inmobiliario actual por metro cuadrado y al valor de las edificaciones.

• Que en el libelo de la demanda también aparece mencionada una Sociedad Mercantil “El Labrador San Isidro, C.A.”, la que no está identificada con sus datos relativos a la fecha de su inscripción, número, Tomo, oficina del Registro Mercantil en la cual se inscribió el documento constitutivo, es decir no está identificada legalmente.

• También opone en la cuestión previa, el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura simple del libelo no aparece mencionado ningún artículo del Código Civil ni del Código de Comercio en el cual se base la pretensión del demandante, el único artículo que aparece mencionado en todo el libelo es el artículo 374 del CPC, no mencionándose ningún otro fundamento de derecho en que se base la pretensión del demandante, no pudiendo el juzgador suplir las deficiencias o errores en que incurre el demandante en la forma de redactar el libelo y tampoco están claramente indicadas las pertinentes conclusiones en el libelo de la demanda, no se entiende qué es lo que quiere el demandante, cuál es su pretensión.

III

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante:

PRIMERO

“Promuevo el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de mi representado”.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

Promuevo el documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Distrito R.d.E.M., en fecha 15 de marzo de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo Quinto, Protocolo Primero, signado “B” del libelo de la demanda.

Este Tribunal observa que a los folios 14 y 15 del presente expediente, obra documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., en fecha 15 de marzo de 1.999, bajo el Nº 11, del Protocolo Primero, Tomo 5º, correspondiente al Primer Trimestre del referido año y les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO

Promueve el Plano Certificado, signado con el número “1”, por la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito R.d.E.M., bajo el Nº 38, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 15 de noviembre de 1.999, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado en esa oficina bajo el Nº 33, folio 100, en el cuarto trimestre del mismo año. Asimismo, promuevo el plano de ubicación del terreno, que ilustra la localización en el Sector Aldea San Isidro, Apartaderos, Municipio R.d.E.M., signado con el Nº “2”.

Este Tribunal observa que los mencionados planos obran al folio 65 del presente expediente y por cuanto los mismos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual manera, promueve el Certificado de Gravámenes, emanado del Registro Público del Municipio R.d.E.M., signado con el número “3”, cuyo contexto mantiene el gravamen constituida en la Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FOMDES, de fecha 09 de noviembre de 2.004, bajo el Nº 14, Tomo Segundo, Protocolo Primero, cuya cantidad fue obtenida para la construcción de las cabañas turísticas y su explotación se produce una vez terminadas en el año 2.005.

Este Tribunal, que dicha certificación obra al folio 66 del presente expediente y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Promueve el valor mérito jurídico de documento registrado en la Oficina Registradoras Inmobiliarias del Distrito R.d.E.M., bajo el Nº 38, Tomo Tercero de fecha 15 de noviembre de 1.999, Protocolo Primero, signado con el número “5”, que es copia certificada del levantamiento topográfico sobre el inmueble donde consta sus linderos y medidas.

Este Tribunal observa, que al folio 67, obra el referido documento, pero se encuentra signada con el Nº “4” y no con el número “5”, como erróneamente lo señala la parte promovente y le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Promueve y reproduce el contenido del libelo de la demanda, en cuanto a lo expuesto referido a la constitución de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “El Labrador San Isidro”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inscrita bajo el Tomo A-4, bajo el Nº 22.

En relación al libelo de la demanda, ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo, en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido, reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEXTO

Promuevo el documento de propiedad emanado de la Oficina Subalterna del Distrito R.d.E.M., el 15 de marzo de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo Quinto, Protocolo Primero, consignado como anexo “B”, al libelo de la demanda.

Este Tribunal observa, que dicho documento ya fue valorado en el numeral segundo de este capítulo, razón por la cual ratifica la valoración realizada en el respectivo numeral Y ASÍ SE DECLARA.-

SÉPTIMO

Promuevo también el documento que consiste en una oferta o invitación del servicio para las cabañas, Anexo “2”, instando a la utilidad turística a los viajeros del sector, demostrativas de la regular explotación, sin dejar de observar que está suscrita por el demandado y su esposa y en blanco (Ausente) permanece el lugar de la firma de mi representado.

Este Tribunal observa que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no se encuentra el mencionado documento de oferta o invitación del servicio para las cabañas, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

INFORMES

Con informes y conclusiones de ambas partes.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, sin embargo, consignó elementos probatorios, procede el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

El Artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La anterior cuestión previa, fue propuesta en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, que reza textualmente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

(…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En relación al ordinal 4º del artículo 340, antes descrito, este Juzgador considera necesario señalar que los requisitos que deben llenarse con el libelo, tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez, tal como lo señala el tratadista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, cuando señala: “(…) Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 del C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión (…)”.

En el caso de marras, la parte demandada en relación al argumento relacionado con que la actora no indicó en su escrito libelar: “los datos relativos a la descripción de la casa, tales como el número de habitaciones, sanitarios, de dependencias, tipo edificación, si es de una planta o cuadrados de construcción, la calidad de las edificaciones, materiales que se utilizaron, características de la construcción, la situación y linderos de cada una de esas edificaciones. Tampoco identifica los planos de ingeniería y de arquitectura, ni menciona, ni señala ningún tipo de documento que precise e identifique cómo son las edificaciones a las cuales se refiere, ni los metros cuadrados de construcción”. Este juzgador observa que de las pruebas aportadas por la parte actora en la presente incidencia de cuestiones previas, se encuentra documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio R.d.E.M., bajo el Nº 38, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de fecha 15 de noviembre de 1.999, en el cual se evidencia que los ciudadanos P.R.R.L. y J.A.T.M., presentaron el Plano del Levantamiento Topográfico y Notificación del terreno objeto del presente juicio, el cual quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 33, folio 100 de la mencionada fecha y en el que se lee: “Propietarios: Sr. P.R. y Sr. J.T.. Ubicación: Aldea “San Isidro”. Apartaderos. Mucpio Rangel. Edo. Mérida. Area: 4.308,32 M2.”. De igual manera, promovió como prueba el Plano de Ubicación del terreno, en el que se observa la ubicación de la Aldea San Isidro y como propietario al Señor P.R., así como también, consignó junto al escrito libelar el documento de compra venta, donde los ciudadanos P.R. LEÓN Y J.A.T.M., adquirieron el lote de terreno con una casa para habitación objeto del presente juicio de partición.

Es menester destacar, que siendo la Partición el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas. En este mismo orden de ideas, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece expresamente como requisitos al momento de interponer la demanda de partición, los siguientes:

a.-) Expresar el título del cual se deriva la comunidad.

b.-) Los nombres de los condóminos, es decir el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

c.-) La proporción en que deben dividirse los bienes.

Razón por la cual, quien aquí decide observa, en base a las consideraciones precedentes que ha sido subsanada la cuestión previa opuesta Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a lo alegado por la parte demandada, referente a que no señala el actor qué depósitos ha realizado en dinero en efectivo para la construcción de las edificaciones efectuadas, de igual manera, lo solicitado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, relativo a que: “el demandante no explica en qué consiste la forma irregular que presenta la cabida, máxime cuando este es el fundamento en el cual se basa para pedir una supuesta partición del bien inmueble…”, este juzgador considera que tal argumento debe ser decidido en la sentencia que resuelva el fondo del juicio principal Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a lo alegado por la parte demandante referido a que no determina, precisa o demuestra en qué forma calcula el valor actual del inmueble en Bolívares SEISCIENTOS MILLONES (Bs. 600.000.000,00), quien aquí decide, señala a la parte demandada, que si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la cuestión de defecto del libelo, pues no es este un requisito del artículo 340; además que, según dicho artículo 38, el demandado podría suscitar la determinación del punto en el acto de contestación a la demanda, para que el Juez haga la estimación en capítulo previo de la sentencia Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta en base al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 4º del artículo 340 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación a la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, es decir que el libelo de la demanda adolece de una claridad técnica en su redacción al no aparecer mencionado ningún artículo del Código Civil ni del Código de Comercio en el cual se base la pretensión del demandante.

Quien aquí decide considera menester traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el cual expresa que la falta de indicación de los fundamentos de derecho en el libelo de la demanda, no constituye causa para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es así como en Sentencia Nº 00033, de fecha 22-01-2002, en el Expediente Nº 01-0229, estableció: “…en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. Criterio en virtud del cual, este Juzgado debe inexorablemente declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, en base al ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, como será establecido en la dispositiva del fallo Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión definitiva, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, acogiendo doctrina de casación sentada en fallo de fecha 22 de junio de 2001, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última notificación. Produciendo todos sus efectos legales una vez que quede firme la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Para la notificación de la parte demandada se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Se dejó copia para la estadística del Tribunal. Se libraron Boletas de Notificación, se comisionó al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de las mismas, con oficio Nº 1332-2010.- Conste, en Mérida a los dieciocho días del mes febrero de dos mil diez.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/Lr.-

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