Decisión nº 31 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 26 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 3399

PARTE ACTORA: J.L.T., venezolano, mayor de edad, casado, de oficio obrero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-5.570.667.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.G., W.G.S. y X.R.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-10.061.215, V.-10.132.201 y V.-9.990.172, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.219, 57.810 y 58.340, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA VISTA HERMOSA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 04 de Mayo de 2000, bajo el Nro. 42, Tomo 5-A Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.P.G. y C.O.G.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.-3.620.637 y V.-4.000.874, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.973 y 21.321, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el ciudadano J.L.T., debidamente asistido para este acto por los abogados W.I.G.S. y R.E.G.R., en fecha 13 de febrero de 2002. Dicha demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2002.

Debidamente citada la parte demandada, en fecha 21 de marzo de 2002 procedió a contestar al fondo la demanda.

En la oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas las pruebas que las partes creyeron convenientes.

En su debida oportunidad el Tribunal, vistos los Informes de las partes, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Consta de autos escrito de contestación de demanda suscrito por el ciudadano F.P.F., en el cual solicita como punto previo al fondo, el pronunciamiento por parte del Tribunal de la falta de legitimidad de la persona citada como representante de la empresa PANADERÍA VISTA HERMOSA, C.A.

Alega el ciudadano F.P.F. que “… soy un empleado más de la misma, mi cargo es ayudante de pastelería, y estaba bajo las ordenes directas del ciudadano J.L.T., lo que conlleva a concluir que de conformidad con la Ley yo no tengo cualidad, ni interés, para sostener el presente juicio…”

Ciertamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece la falta de cualidad de la parte demandada para sostener un juicio, pero debe entenderse que cuando este artículo se refiere a la demandada quiere decir, en el presente caso, la PANADERÍA Y PASTELERÍA VISTA HERMOSA, C.A. En materia laboral, solo es viable esta defensa si el patrono en su escrito de contestación alega que no existía relación laboral alguna entre el actor y el demandado, por lo que en ese caso si puede ser alegada la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Ocurre igualmente esta situación en aquellos casos en que son demandadas dos o mas personas jurídicas, alegando que existía conexidad entre ellas y por consiguiente la solidaridad entre los demandados frente a los pedimentos del actor; en estos casos alguna de las demandadas puede alegar como punto previo al fondo su falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto no existía relación laboral alguna, o por cuanto no existía conexidad alguna, o por cuanto no se considera patrono solidario.

En el caso de autos, el ciudadano F.P.F., de ser sus dichos ciertos, debió oponer en todo caso, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Considera igualmente este Juzgador que de la simple lectura del escrito de contestación de la demanda se desprende que el mencionado ciudadano tenía en su posesión documentos, recibos e información, tales como recibo de egreso No. 0363 que fue consignado a los autos marcado con la letra “B”; recibo de egreso Nro. 0516 el cual fue consignado marcado con la letra “C” y recibo de egreso Nro. 0557 el cual fue consignado marcado con la letra “D”; estos recibos son pruebas que solo un patrono puede y debe tener, lo que hace ver a quien aquí decide que el ciudadano F.P.F. fue el patrono del actor.

Es por esta razón, por haber sido promovida la defensa incorrecta al caso en concreto, se desecha dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

Como un segundo punto previo a decidir en el presente Fallo se encuentra la solicitud hecha por el abogado en ejercicio R.G. mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2003, en la cual expone que “… la empresa demandada en el presente juicio “PANADERIA Y PASTELERIA VISTA HERMOSA, C.A.”, ha cambiado de denominación y que la misma se denomina en la actualidad “PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN AVENIDA, C.A.”, constituyendo tal hecho como un fraude procesal y por ende un fraude a la Ley…”

Considera conveniente este Juzgador hacer un análisis previo sobre la sustitución de patrono dentro de los procesos en curso.

Los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo regulan la figura jurídica de la sustitución de patrono. Para el caso en concreto se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 88, 89 y 90 Eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

El artículo 88 establece, mas que una definición de Sustitución de patrono, una serie de situaciones de hecho que se pueden configurar como sustitución de patrono. Al a.d.a.s. puede decir que en principio se habla de empresa, y tomando la acepción amplia de este concepto podemos decir que empresa es toda aquella actividad que realiza una persona natural o jurídica el cual tiene un fin económico generador de riquezas tanto para el titular de la empresa como para los trabajadores que estén a su cargo. Entonces podemos decir que existe sustitución de patrono cuando es transferida la propiedad, titularidad, o explotación de esta actividad económica generadora de riquezas de una persona a otra.

En el caso de transferencia de propiedad podemos decir que es cuando, en el caso de que una persona jurídica es la propietaria de esta empresa, son vendidas, cedidas, traspasadas, donadas o cualquier acto de disposición, las acciones de las mismas de una persona o personas a otra u otras sin necesidad de un cambio de denominación.

Cuando la ley se refiere a la titularidad, se refiere a la cesión del simple nombre comercial que utilice la empresa para funcionar. Y por último la ley hace mención a la explotación, que se dá cuando la persona cede esa actividad a la que estaba dedicada.

El artículo 89 Eiusdem establece también otra forma en que se puede dar una sustitución de patrono, la cual ocurre cuando el nuevo patrono continúa realizando las misma actividades que el anterior patrono, con los mismos materiales y maquinarias, y con el mismo personal, independientemente que se haya cambiado la denominación.

La consecuencia jurídica de la sustitución de patrono es la prevista en el artículo 90 de la misma ley.

En tal sentido, cuando se produzca una sustitución de patrono dentro del curso del proceso, opera igualmente la consecuencia jurídica establecida en el artículo ya citado, es decir, que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción de un año. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.-

Ahora bien, una vez analizados estas circunstancias, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el Fondo de la Demanda en los siguientes términos:

Del análisis del escrito libelar y de su reforma, así como del escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, se desprende que la litis se ha trabado en los siguientes puntos:

  1. LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

  2. EL HORARIO DE TRABAJO DEL ACTOR.

  3. LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Ahora bien, dado el planteamiento antes expuesto, considera este Juzgador hacer un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en cada uno de estos puntos en que se trabó la Litis.

DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Con respecto a la finalización de la relación de trabajo, el actor alega que “… me despidió injustificadamente el día miércoles 09-01-02, a eso de las 10:00 a.m., en presencia de todos los compañeros de trabajo quienes se quedaron abismados de las groserías e improperios que me indirgaba este señor de nacionalidad extranjera; por el hecho de reclamarle que me pagara mis horas extras trabajadas y el día de descanso semanal…”

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado expresa que “…lo verdadero y cierto es que dicho ciudadano se retiró intempestivamente el día 03 de enero de 2002 de la empresa y no volvió a trabajar sino que posteriormente el día 09 de Enero de 2002, se apareció en la sede de la compañía y le entregó a uno de los Directores, señor J.F., una constancia…”

Dado los planteamientos realizados por las partes, este Juzgador procede a analizar las pruebas promovidas por las partes.

De las posiciones juradas que absolvió el ciudadano J.L.T.G., en la posición séptima se evidencia una gran contradicción. Textualmente dice así:

SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto, que todos los datos e informaciones que contiene el libelo de la demanda, por Usted intentada, fueron aportados por su persona.- CONTESTÓ: Es falso, yo no he aportado ningunos documentos, ni datos

.

Se evidencia tal contradicción que, no es lógico que los datos e informaciones que se encuentran contenidos dentro del libelo de demanda no sean suministrados por el mismo trabajador, ya que es el mismo trabajador quien le debe informar al redactor de la demanda los hechos en que basa su pedimento.

Igualmente, de la declaración de testigos del ciudadano L.A.O.G., se desprende de las respuestas dada en las preguntas CUARTA, SÉPTIMA y OCTAVA, que, en primer lugar el trabajador, según sus dichos, abandonó su sitio de trabajo el día 03 de Enero de 2002; asimismo a la declaración de este testigo se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto contesta a la pregunta séptima y octava que finalizó la relación de trabajo que le unía con la demandada en fecha 31 de Enero de 2002, por lo que da certeza de estar presente el día en que ocurrieron los hechos, es decir, el día en que finalizó la relación de trabajo.

De la declaración de testigos del ciudadano D.R.V., no se le dá el valor probatorio como tal debido a las contradicciones en que incurre en su declaración, ya que en la respuesta a la pregunta dice el testigo haber presenciado el momento en que ocurrió, supuestamente, el despido; mientras que en la respuesta a la repregunta sexta, dice que fue el día 09 de Enero de 2002 pero no pudo hablar con el señor F.P. porque él, supuestamente, lo hechó de la panadería.

De la declaración de testigos de la ciudadana B.N.G.E., se desprende de las respuestas dada en las preguntas DECIMA PRIMERA y DECIMA TERCERA que en fecha 09 de enero de 2002, a eso de las 10 de la mañana le dijo con palabras ofensivas y groseras que se fuera de la panadería, y que le consta ese hecho porque se encontraba dentro de la empresa; asimismo a la declaración de este testigo se le dá todo el valor probatorio que merece.

De la declaración de testigos del ciudadano J.R.G.R., se desprende que existe una contradicción en sus dichos debido que responde a la pregunta décimo cuarta que si le consta que el despido ocurrió en fecha 09 de enero de 2002 mientras que en la respuesta dada a la repregunta segunda que le constaba que el actor laboró para la empresa demandada hasta el 03 de enero de 2002; dada esta circunstancia, este Juzgador desecha este testimonio por ser el mismo contradictorio en sus dichos.

De la declaración de testigos del ciudadano ROWLAND A.G.C., se desprende de la respuesta dada a la pregunta TERCERA que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue 03 de enero de 2002; e igualmente se desprende de la respuesta dada a la repregunta CUARTA que el día 09 de enero de 2002 el actor fue a la empresa a llevar planilla de liquidación. La declaración de este testigo se le dá todo el valor probatorio que merece por cuanto el mismo dice haber presenciado personalmente los hechos ocurridos.

Igualmente, de la declaración de testigos del ciudadano J.E.O.R., se desprende de la respuesta dada a la pregunta SEGUNDA, que la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de enero de 2002; igualmente a la declaración de este testigo se le dá todo el valor probatorio que merece.

Por último, en las Posiciones Juradas absueltas por el actor se evidencia que la fecha de finalización de la relación de trabajo es el día 03 de enero de 2002, ya que responde a la posición SEGUNDA de la siguiente forma: “…Diga el absolvente, como es cierto, que Usted trabajó para la Panadería y Pastelería Vista Hermosa desde el 19 de Marzo del año 2001,-has(sic) el 03 de Enero del año 2002.- CONTESTO: Si es cierto.”

De las declaraciones de los testigos y de las posiciones absueltas se puede establecer que la relación de trabajo finalizó en fecha 03 de enero de 2002 y no el 09 de enero de 2002 como lo afirma el demandante en su libelo. Igualmente se desprende que el actor abandonó su puesto de trabajo en esa misma fecha. Por tal razón considera este Juzgador que la finalización de la relación de trabajo se debió al abandono del actor a su puesto de trabajo, causal ésta consagrada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para justificar el despido, y no por despido injustificado como lo alega el actor. ASÍ SE DECIDE.-

EL HORARIO DE TRABAJO DEL ACTOR

El actor en su libelo de demanda expresa que “…cumplí con el siguiente horario de trabajo de lunes a domingo de: 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m., es decir, cumplía mas de ocho horas de trabajo…”

El demandado en su escrito de contestación, en referencia a este alegato, expresa que “…Niego que sea cierto que el ciudadano J.L.T., trabajaba (…) de lunes a domingo, en un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., ya que en realidad es que él como mi Jefe y yo como se Ayudante, trabajábamos de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y teníamos como día de descanso todos los domingos de cada semana.”

De acuerdo como ha quedado trabada la Litis, quien tiene la carga de demostrar el horario de labores es el demandado, ya que está aportando un hecho nuevo, como lo es el horario que, según sus dichos, laboraban todos los trabajadores de la empresa.

En las posiciones juradas absueltas por la parte patronal se desprende que existe una contradicción entre el horario alegado por la demandada en su escrito de contestación y la respuesta en las posiciones juradas, ya que responde a la posición DÉCIMA de la siguiente forma: “…No es cierto, ya que nosotros trabajamos de Lunes a Sábado hasta las 12:00M, pero el horario diario es de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., de Lunes a Viernes y el Sábado de 8:00 a.m. a 12:00 M.”

Existe otra contradicción en cuanto al horario de trabajo, ya que de la declaración del ciudadano L.A.O.G., se desprende que, según sus dichos, el actor tenía un horario de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y el sábado de 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., teniendo libre el día domingo.

Es claro para este Juzgador que la parte demandada, quien tenía la carga procesal de la demostración del horario, no lo pudo probar, dado a las contradicciones recurrentes entre las posiciones juradas y las declaraciones de testigos promovidos por la parte demandada.

En tal virtud, este Juzgador establece que, en aplicación al principio del Indubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el horario de trabajo alegado por el actor es el correcto, es decir, que el horario de labores era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. ASÍ SE DECIDE.-

LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Una vez hecho estos análisis, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo del petitorio de la siguiente forma:

ANTIGÜEDAD

El actor alega que por concepto de Antigüedad el patrono le adeuda la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 450.000,00) tomando como base el salario de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite que adeuda este concepto, por lo que este Juzgador establece que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 450.000,00) por concepto de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

El actor alega que por concepto de Vacaciones Fraccionadas el patrono le adeuda la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 112.500,00) tomando como base el salario de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite que adeuda este concepto, por lo que este Juzgador establece que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 112.500,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

El actor alega que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado el patrono le adeuda la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL EXACTOS (Bs. 72.000,00) tomando como base el salario de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda niega que adeuda este concepto; niega que se le deba este monto, alegando a su vez que le corresponde la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 52.200,00).

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar los fundamentos de derecho de este concepto y los cálculos correspondientes.

En principio, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo finalice por causas distintas al despido justificado el trabajador tendrá derecho a las vacaciones y bono vacacional de forma fraccionada, en proporción a los meses completos de labores dentro de la empresa.

Ahora bien, se ha determinado en la parte motiva del presente Fallo que el actor efectivamente abandonó su puesto de trabajo en fecha 03 de enero de 2002, por lo que esta conducta se encuadra dentro de uno de los supuestos para que proceda el despido justificado, consagrado en el literal “j” del referido artículo, y en consecuencia no le correspondería ni las vacaciones fraccionadas ni el Bono vacacional fraccionado.

Por otro lado, por cuanto el demandado acepta que adeuda este concepto al trabajador, este Juzgador establece que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 52.200,00). ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

Alega el actor en su escrito libelar que la empresa le adeuda la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto en la parte motiva del presente Fallo se ha establecido que el actor abandonó su puesto de trabajo en fecha 03 de enero de 2002, supuesto este consagrado como causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe desechar este pedimento por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Alega el actor en su escrito libelar que la empresa le adeuda la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 300.000,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por cuanto en la parte motiva del presente Fallo se ha establecido que el actor abandonó su puesto de trabajo en fecha 03 de enero de 2002, supuesto este consagrado como causal de despido justificado a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador debe desechar este pedimento por improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

Es de acotar que el demandado alega que por cuanto el actor “…no le dio al patrono un Preaviso de un (1) mes de anticipación por su retiro voluntario, por lo que a todo evento es el aquí demandante (…) quien acorde a lo establecido en el antes mencionado artículo 107, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo quien le adeuda a la empresa, “PANADERIA Y PASTELERIA VISTA HERMOSA, C.A.”, treinta (30) días de salario a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), que en este acto reclamo para que sea cancelado a la empresa.”

En virtud de tal solicitud, este Juzgador considera conveniente pronunciarse sobre ciertos puntos a considerar.

En primer lugar, el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento establece que “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique…” es decir, que el requisito para que proceda el preaviso del trabajador al patrono es que la causa de terminación de la relación de trabajo sea el retiro voluntario del trabajador; si se procede a despedir al trabajador justificadamente no tiene la obligación de cumplir con este preaviso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 101 Eiusdem.

En segundo lugar, en el caso de que un patrono pretenda hacer valer este derecho frente a aquel trabajador que se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo sin cumplir el preaviso legal establecido en el artículo 107 Eiusdem, debe hacerlo mediante la fórmula de la Reconvención, establecida en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que, de ser procedente, se pueda realizar una compensación. Este preaviso es uno de los pocos casos en que la Reconvención intentada contra el trabajador puede proceder, pero debe ser alegada bajo las formalidades ya establecidas.

Es por todas estas razones que este Juzgador debe desechar el pedimento formulado por el demandado, en referencia al Preaviso. ASÍ SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

El actor alega que por concepto de Utilidades Fraccionadas el patrono le adeuda la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 112.500,00) tomando como base el salario de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00).

El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda admite que adeuda este concepto, por lo que este Juzgador establece que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 112.500,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas prevista en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

HORAS EXTRAS DIURNAS

El actor alega que por concepto de Horas extras diurnas el patrono le adeuda la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 556.875,00) tomando como base 279 horas extras a razón de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.875,00) por cada hora extra diurna.

El demandado, en su escrito de contestación al fondo de la demanda niega que adeuda este concepto, alegando que el trabajador tenía un horario de trabajo diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., es decir, ocho (08) horas diarias.

Dado el planteamiento hecho por ambas partes, este Juzgador procede a pronunciarse de la forma siguiente.

En la parte motiva del presente Fallo, este Juzgador ya se pronunció con respecto al horario de trabajo del actor, estableciéndose que el horario de trabajo era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., es decir, que el trabajador laboraba durante nueve (09) horas diurnas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho (08) horas diarias; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (07) horas diarias; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día. Todas aquellas horas en que labore el trabajador fuera de estos límites deben ser consideradas como horas extras, salvo que trabajador y patrono hayan pactado otra condición de trabajo dentro de los límites fijados en el artículo 196 Eiusdem.

Asimismo, el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 186. Los trabajadores y patronos podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley, y en ningún caso serán inferiores a las fijadas por esta Ley o por la convención colectiva. (negritas de este Juzgador).

Igualmente, los artículos 195, 202 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 195. Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno.

Artículo 202. El límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.

Parágrafo Único: El trabajo que exceda de la jornada ordinaria se pagará como extraordinario.

Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

  1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

  2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades.

Según la normativa expuesta anteriormente, existe límites, tanto para el patrono como para el trabajador para laborar en horas extras, durante la relación de trabajo. En efecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente una prohibición al patrono de no obligar a ninguno de sus trabajadores a trabajar horas extras. Asimismo, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo establece límites para el trabajador, al establecer en el literal “b” que “…Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”

Ahora bien, este artículo establece una posibilidad al decir “podrá” ya que es potestativo del trabajador, distinto a que dijera “deberá” lo cual es imperativo, por lo que no debe entenderse como una prohibición en perjuicio de aquel trabajador que debe laborar en las horas que fije el patrono, sino como una posibilidad de laborar mas allá de los límites establecidos por la Ley con su correspondiente remuneración.

En el caso de autos, como se dijo anteriormente, la jornada de trabajo era de nueve (09) horas diarias, de lunes a domingo, por lo que se excede en una (01) hora, la cual debe ser considerada como horas extras diurnas. Así se establece.-

Para la fecha del abandono del trabajo, el trabajador tenía una antigüedad de nueve (09) meses y catorce (14) días, es decir, doscientos ochenta y cuatro (284) días de labores, y si se parte de la base que el trabajador laboró una (01) hora extra diurna durante la relación de trabajo, implica que le corresponde el equivalente a doscientos ochenta y cuatro (284) horas extras diurnas. Con respecto al cálculo de estas horas extras, se debe dividir el salario diario entre las horas correspondiente a la jornada diurna, resultando así el salario por hora, para luego realizarle un recargo del 50 % a este salario por hora por concepto de hora extra diurna, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor devengaba un salario diario de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00) que al ser dividido entre ocho (08) horas de jornada diurna, resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 1.250,00) por hora, que al realizarle el recargo del 50 % resulta la cantidad de BOLÍVARES UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EXACTOS (Bs. 1.875,00) por horas extras diurnas.

Una vez establecido el salario por hora extra diurna, lo que resta es multiplicar este salario por las doscientas ochenta y cuatro (284) horas extras diurnas, lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 532.500,00) por concepto de horas extras diurnas no pagadas. ASÍ SE DECIDE.-

RECARGO POR TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO SEMANAL Y DIAS FERIADOS

Demanda el actor en su escrito libelar el pago de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 750.000,00) por concepto de Recargo por haber laborado cincuenta (50) días feriados y de descanso desde que se inició la relación de trabajo. Indica el actor que laboró los días 25 de marzo de 2001; 01, 08, 12, 13, 15, 22 y 29 de abril de 2001; 01, 06, 13, 20 y 27 de mayo de 2001; 03, 10, 17 y 24 de junio de 2001; 01, 05, 08, 15, 22, 24 y 29 de julio de 2001; 05, 12, 19 y 26 de agosto de 2001; 02, 09, 12, 14, 16, 21, 23, 28 y 30 de septiembre de 2001; 07 de octubre de 2001; 04, 11, 18 y 25 de noviembre de 2001; 02, 09, 16, 23, 25 y 30 de diciembre de 2001; 01 y 06 de enero de 2002.

Considera este Juzgador, conforme a lo expuesto por la parte actora los días 12, 14, 21 y 28 de septiembre, al revisar el calendario oficial, no son considerados como feriados, ni tampoco fueron días de descanso obligatorio, por lo que debe ser desechada esta solicitud. Asimismo, se estableció en la parte motiva del presente Fallo que la relación de trabajo finalizó el día 03 de enero de 2002, por lo que mal puede haber laborado el día 06 de enero de 2002. Por estas razones concluye este juzgador que el actor reclama en forma idónea el pago del recargo por laborar en días domingos y feriados de cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.-

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada niega este pedimento, alegando que el actor nunca laboró en ningún día feriado ni los domingos.

Como se estableció anteriormente, el horario de labores del actor era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que resulta procedente dicho pedimento en los términos expuestos. El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que aquellos trabajadores que prestaren servicios en uno (1) o más de los días domingos o feriados tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. De conformidad con los artículos mencionados, le corresponde al actor el equivalente al salario que le correspondería por día mas un recargo del 50 %, y si tomamos en cuenta que el salario diario devengado por el actor era de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00), resulta que el le corresponderá el pago de BOLÍVARES QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,00) por cada día feriado y de descanso laborado, por lo que resulta que la empresa demanda debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 675.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

PAGO POR DESCANSO COMPENSATORIO POR TRABAJOS EN DOMINGOS O EN DÍAS DE DESCANSO SEMANAL

Demanda el actor en su escrito libelar el pago de BOLÍVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 645.000,00) por concepto de haber laborado cuarenta y tres (43) días en que le correspondía el descanso semanal o domingo desde que se inició la relación de trabajo. Indica el actor que el patrono le adeuda los siguientes días compensatorio: 19 y 26 de marzo de 2001; 02, 09, 16, 23 y 30 de abril de 2001; 07, 14, 21 y 28 de mayo de 2001; 04, 11, 18 y 25 de junio de 2001; 02, 09, 16, 23 y 30 de julio de 2001; 06, 13, 20 y 27 de agosto de 2001; 03, 10, 17 y 24 de septiembre de 2001; 01, 08, 15, 22 y 29 de octubre de 2001; 05, 12, 19 y 26 de noviembre de 2001; 03, 10, 17, 24 y 31 de diciembre de 2001; 07 de enero de 2002.

Considera este Juzgador, conforme a lo expuesto por la parte actora, conveniente aclarar que se estableció en la parte motiva del presente Fallo que la relación de trabajo finalizó el día 03 de enero de 2002, por lo que mal puede haber laborado el día 07 de enero de 2002. Por estas razones concluye este juzgador que el actor reclama en forma idónea el pago del recargo por laborar en días de descanso obligatorio de cuarenta y dos (42) días. Así se decide.-

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada niega este pedimento, alegando que el actor nunca laboró en ningún día feriado ni los domingos.

Como se estableció anteriormente, el horario de labores del actor era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que resulta procedente dicho pedimento en los términos expuestos. El artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que aquellos trabajadores un trabajador hubiere prestado servicios en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio. De conformidad con el artículo mencionado, le corresponde al actor el equivalente al salario que le correspondería por día, y si tomamos en cuenta que el salario diario devengado por el actor era de BOLÍVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,00), resulta que le corresponderá el pago de esta cantidad de dinero por cada día de descanso laborado, por lo que resulta que la empresa demanda debe pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 420.000,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

DAÑO MORAL

Demanda el actor en su escrito libelar el pago de BOLÍVARES NUEVE MILLONES EXACTOS (Bs. 9.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral. Alega el actor que “…la demandada me expuso a una tortura psicológica, ofensas denigrantes a mi condición humana y raza, la cual me está causando problemas de autoestima ante mis congéneres creándome traumas sicológicos viéndome disminuido en mi capacidad productiva y relaciones interpersonales, creándome animadversión a las personas de raza blanca que son la mayoría en el ramo de mis labores de panadero…”

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada niega este pedimento.

Considera este Juzgador que, previo análisis de las pruebas promovidas por las partes, no es demostrado el daño psicológico que alega sufrir el actor.

En efecto, para ser procedente la indemnización por daño moral debe probarse el daño y las magnitudes del mismo. Igualmente alega el actor que los hechos que señala como vejatorios a su condición de ser humano, fueron realizados en fecha 09 de enero de 2002, siendo que para esta fecha, tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, ya había finalizado la relación de trabajo, por lo que mal puede pronunciarse este Juzgador sobre hechos acaecidos fuera de la relación de trabajo.

Debido a tales consideraciones este Juzgador desecha este pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Demanda el actor el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculadas en base a las prestaciones sociales generadas en la relación de trabajo y que se encuentran en la contabilidad de la empresa.

Considera este Juzgador conveniente que se realice una Experticia Complementaria al Fallo, mediante la cual se determine los montos que le corresponde a la trabajadora por Intereses sobre Prestaciones sociales, tomando como base la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela y los montos que por adelanto de Prestaciones sociales que le pagaron al trabajador.

Por todo lo anteriormente expuesto, según lo demandado por la parte actora le corresponde la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 2.354.700,00).

Ahora bien, el demandado alega que el actor ha recibido adelantos de prestaciones sociales, y los cuales pretende probar mediante la consignación de recibos de pago marcados “A”, “B” y “C” anexos al escrito de promoción de pruebas de la demandada. El actor, en su debida oportunidad desconoció en su contenido y firma los recibos consignados, sin que la parte demandada insistiera en la validez de dichos recibos ni promovió prueba de cotejo, por lo que este Juzgador desecha dichos recibos como prueba. Así se decide.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS EXACTOS (Bs. 2.354.700,00). ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgador no continúa el análisis de las demás pruebas promovidas, ya que las restantes pruebas nada aportan a la resolución del presente juicio, dado el planteamiento del mismo y en los puntos en que se trabó la Litis. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable al trabajador, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

  3. Debe hacerse desde la fecha de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, tomando en consideración que pueden existir períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    Los honorarios causados por concepto de la realización de la experticia complementaria al Fallo serán sufragados por la parte demandada en el presente juicio.

    Por último, dado el planteamiento realizado por la parte actora en cuanto a la sustitución de patrono ocurrida dentro del proceso, este Juzgador, acogiendo el criterio planteado en el encabezamiento de este Fallo, establece que el se han cumplido los requisitos para que se dé una sustitución de patrono, ya que la PANADERÍA Y PASTELERÍA VISTA HERMOSA, C.A. ha cambiado de denominación a PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A. e inclusive ha cambiado de propietarios, pero se mantiene en la explotación de la empresa con las mismas maquinarias, situación esta que se demuestra de original de oficio Nro 456/03 emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas fechado 25 de abril de 2003; y de copia simple de acta constitutiva de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA GRAN AVENIDA, C.A., los cuales se les dá todo el valor probatorio que merecen.

    En tal sentido, este Juzgador establece que la presente sentencia una vez se declare definitivamente firme podrá ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, aclarando que la responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales e indemnización por Daño Moral, incoada por el ciudadano J.L.T., identificado en autos, en contra de la Empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA VISTA HERMOSA, C.A. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente Fallo, mas lo correspondiente por Intereses sobre Prestaciones Sociales mas lo correspondiente por Corrección Monetaria.

Dada la naturaleza de la presente Decisión no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la presente Decisión ha salido fuera del lapso legal para ello, se ordena notificar a las partes a fin de, una vez que sean notificadas ambas partes, sea cual fuere el orden en que se practiquen las mismas, y transcurridos que sean diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente Sentencia, así como también para interponer recursos contra la misma.-

PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

CARMEN A. MONTILLA

SECRETARIA ACC.

Nota: En la misma fecha, siendo las 8:30 am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 3399

HLR/cm.-

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