Decisión nº S8-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteWendy Saez Ramirez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 09 de agosto de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 10As 1865-06

JUEZ PONENTE: DRA. W.S.R.

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Doctores P.R. y C.A., Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.466 y 88.159, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado TOVAR PAREDES L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.646.488, quienes, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, recurren contra la sentencia, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/03/2005 por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido y castigado en el artículo 219, ordinal 2°, único aparte, del Código Penal, todo en relación al artículo 88 “ejusdem” . Esta Sala, estando dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 456, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir, y a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 364 “ejusdem”, lo hace en los términos siguientes:

Ingresó la presente causa a esta Sala proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 12 de mayo de 2005, se asignó la ponencia a la Dra. W.S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de Junio de 2006, esta Sala admitió el recurso interpuesto, fijó para el décimo día hábil siguiente el Acto de la Audiencia Oral y notificó a las partes.

En fecha 20 de Julio de 2006, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral en la presente causa.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: TOVAR PAREDES L.E., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Municipio P.C. delE.M. donde nació en fecha 22/03/1.978, de veintisiete años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en un puesto de frutas en el Centro Comercial Coche y colector de una unidad de pasajeros en Charallave, Línea San Cristóbal, hijo de R.T. (v) y de A.P. (v), domiciliado en Charallave, Sector La Mata, Casa N° 128, al lado del Club Gallístico, Municipio P.C. delE.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.648.488.-

DEFENSA: Representada por los ciudadanos Doctores P.R. y C.A., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.466 y 88.159, en ese orden, con domicilio procesal en la Avenida Sur 4, Edificio Saverio Russo, piso 9, oficina 91, El Silencio, Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, números telefónicos: 0414-124.50.82 y 0414-300.56.93.-

MINISTERIO PUBLICO: Representado por la ciudadana Dra. A.L., Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público (Comisionada) de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante los días lunes 31/01/2005, Jueves 03/02/2005 y Jueves 10/02/2005, se celebró en la sede del Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público. En dicho Acto, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano TOVAR PAREDES L.E. por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contenido y penado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, ordinales 4° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, ordinal 2° del Código Penal, describiendo los hechos como los ocurridos en fecha 15/03/2004, siendo aproximadamente las 7:00 a.m., en la Vereda 66, Casa N° 10 de la Urbanización Coche, el ciudadano C.E.A.P. dejó el vehículo propiedad de su esposa, marca Chevrolet, modelo Century, Año 1984, color azul, tipo sedán, matrícula ACT-24L, encendido en el estacionamiento de dicho inmueble, cuando escucha que dicho automóvil fue puesto en marcha, pudiendo apreciar que dos sujetos se llevaban el mismo; que inmediatamente el prenombrado ciudadano puso en marcha el vehículo de su propiedad, matrícula MBA-52M con la finalidad de seguir a los individuos que se llevaron el vehículo de su esposa; que al darles alcance embistió con su camioneta al vehículo de su esposa; que en ese instante el hoy Acusado TOVAR PAREDES L.E. bajó del vehículo acompañado del sujeto que conducía el mismo y, con armas de fuego apuntaron al ciudadano C.E.A.P. y le dijeron “quieto”; que la víctima comenzó a gritar, momento en el que el Sub Inspector (PM) J.C.L.P. se desplazaba por el lugar, observando cuando los dos sujetos apuntaban con armas de fuego a la víctima; que dichos sujetos emprendieron veloz carrera hacia el Centro Comercial Coche y el funcionario policial los seguía; que los sujetos dispararon en contra de dicho funcionario policial; que los sujetos se refugian en las Residencias Venezuela, momento en el que el sujeto que conducía el vehículo objeto de delito disparaba contra el funcionario policial, quedando en medio de la línea de fuego TOVAR PAREDES L.E., el cual recibió un disparo, y aún así saltó hacia el jardín de las Residencias Apure, de donde fue aprehendido motivado al clamor de los vecinos los cuales informaron a la comisión policial sobre la ubicación del prenombrado sujeto, incautándole una bolsa sintética color blanco conteniendo en su interior una camisa blanca a rayas beige, verde y negras, una camisa a cuadros de color blanco y negro y una franela roja con negro en el cuello, la cual era la que presuntamente vestía al momento de ocurrir los hechos; que en ese momento se hizo presente el ciudadano C.E.A.P., quien señaló al aprehendido como uno de los sujetos que se llevó el vehículo propiedad de su esposa de su residencia.-

La ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Juicio dio por comprobado los ilícitos penales denunciados por el Ministerio Público con el testimonio de la experta Greimar Ramírez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Testimonio del experto Y.A.V.M., adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio del funcionario F.D.R., adscrito a la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana, testimonio del funcionario J.C.L.P., adscrito a la Comisaría P.E.C. de la Policía Metropolitana, testimonio del ciudadano C.E.A.P., resultado de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-035-1710-AF-388 de fecha 02/04/2004, practicado por la funcionaria Greimar Ramírez, adscrita a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, Área de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el resultado de la experticia de seriales, signada bajo el N° 1608, de fecha 23/03/2004, realizada por los expertos Y.V. y L.L., adscritos a la Dirección de Criminalística Identificativa Comparativa, Departamento de Experticia de Vehículos, Área Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

En razón a los medios de prueba ofrecidos en la fase preparatoria y evacuados en la fase de juicio, la ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Juicio llegó a la convicción de la responsabilidad penal del Acusado TOVAR PAREDES L.E., en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido y castigado en el artículo 219, ordinal 2°, único aparte, del Código Penal del 27/06/1964 en relación al artículo 88 “ejusdem” y CONDENO al prenombrado Acusado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.-

En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), oportunidad fijada por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual anuló la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2005, y ordenó conocer a otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.R. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.466 y 88.159, respectivamente, en su condición de defensores del acusado L.E.T.P., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 13 de marzo de 2005, mediante la cual CONDENÓ al acusado antes mencionado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en relación con el artículo 2, numerales 4 y 5, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° único aparte del Código Penal; se anunció el mismo en la forma establecida por la Ley, encontrándose presentes la Juez Presidente de esta Sala R.H.T. y las Jueces integrantes A.L.B.B. y W.S.R. (Juez Ponente); la Secretaria CLAUDIA L. MADARIAGA SANZ y el Alguacil D.P.. Acto seguido, la Juez Presidente solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia que comparecieron a este acto el ciudadano L.E.T.P., previo traslado de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta El Paraíso, debidamente asistido en esta acto por el profesional del derecho P.R., Defensor Privado, igualmente se deja constancia que no compareció el Ministerio Público. En este estado, la Juez Presidente declaró abierto el presente acto y de seguidas le concedió la palabra al Abg. P.R., quien expone: Las dos primeras denuncias que se hicieron en el Recurso de Apelación en contra de la sentencia de Instancia es con respecto a la falta de motivación de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452, sin embargo, la primera denuncia está relacionada con el fundamento de hecho ya que a nuestro criterio la recurrida no los estableció, la segunda denuncia está basada en la misma normativa del articulo 452 ordinal 2° con la diferencia que no se estableció el fundamento de derecho en cuanto al delito de resistencia de la autoridad. El fundamento de hecho que es lo que exige el legislador, el principio de la libre convicción razonada o la sana crítica, la sentencia debe ser razonada, no solo es suficiente que se transcriban los medios de prueba sino que se desechen y se comparen con los medios probatorios. Después de haberse depurado el cúmulo probatorio y comparado, es lo que va a quedar como fundamento de hecho, es decir, actualmente los Tribunales de Juicio hacen narrativa de los medios de prueba que se evacuan, por ejemplo en esta sentencia, se hizo una trascripción textual del cúmulo probatorio. Con respecto a esta primera denuncia, expusimos que no hubo análisis ni comparación de lo que a nuestro criterio constituye falta de motivación. Es por ello que denunciamos la falta de motivación de la sentencia, hay dos medios de pruebas ofrecidos por la defensa que fueron admitidos y posteriormente evacuados en juicio, en la sentencia se observa la falta de análisis y comparación de estas pruebas sólo señala en relación a ellos que solo y tomó en cuenta la declaración de los funcionarios policiales y la victima para condenar, el Tribunal desechó las pruebas de la defensa ya que indicó que de esos testimonios no se evidenciaba rasgos de la participación de mi representado, siendo que por el contrario demostraban la inocencia de mi representado. Quiero consignar en este acto una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual anulan una sentencia por falta de motivación. La diferencia de la segunda denuncia con la primera, es que no se estableció en cuanto al delito de simulación de hecho punible. Con el medio probatorio tratará de encuadrarlo en los tipos penales imputados, es lo que a nuestro criterio no se corresponde en cuento al delito de resistencia a la autoridad. El Tribunal con respecto a este delito sólo estableció que mi representado había incurrido en este delito porque había efectuado disparos a la comisión policial, no obstante, el Código Penal establece una serie de tipos para la configuración de este delito, en el artículo 219. El Tribunal no discriminó cual es la conducta específica en la cual incurrió mi representado. La última denuncia, es con base al numeral 1° del artículo 452, se denunció la violación del principio de inmediación de acuerdo al primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO HACE ACTO DE PRESENCIA AL PRESENTE ACTO EN ESTE MOMENTO, POR LO QUE LA JUEZ PRESIDENTE PREGUNTA A LA DEFENSA SI TIENE INCONVENIENTE EN QUE EL MISMO PARTICIPE EN ESTE ACTO, A LO CUAL MANIFESTÓ QUE NO Y PROSIGUIÓ CON SU EXPOSICIÓN HACIENDO UN RESUMEN DE LO EXPUESTO ANTERIORMENTE. PROSIGUE LA DEFENSA: Es una obligación para el Juzgador de instancia debe explicar en sala por que razones condena o absuelve. La misma norma refiere que en caso de que no se publique la sentencia el mismo día indica que a mas tardar dentro de los 10 siguientes, el Tribunal de juicio no publicó la sentencia sino un mes después, por lo que se quebrantó el principio de inmediación porque un Juez no puede recordar todo lo que ocurrió en el acto luego de haber transcurrido tanto tiempo. El Tribunal dictó un auto que no tiene asidero legal ya que el legislador obliga al Juez a publicar la sentencia dentro de los 10 días siguientes de culminado el debate, el juez no puede diferir la publicación de la sentencia. Solicitamos, se anule la sentencia y ordena la celebración de un nuevo juicio distinto al que pronunció la sentencia anulada. Es todo. De seguidas, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pido disculpas al Tribunal por no haber llegado a la hora, hubo retraso en el tránsito. Con respecto a la Apelación interpuesta, quiero indicar que sólo hace falta hacer una lectura a la sentencia para verificar que la jueza no cayó en inmotivación de la sentencia ya que analizó cada uno de los medios probatorios que fueron debatidos y luego de ello hizo un análisis que llegó al dispositivo del fallo de la sentencia condenatoria, apegada a las normas. La Fiscalía considera que en relación al tipo de resistencia a la autoridad la juez hizo un análisis, lógicamente hubo una violencia, hubo intercambio de disparos que lógicamente llevó a la Fiscalía y a la Juez a acoger esa calificación jurídica, por lo que quedó acedamente acreditada la participación del acusado y perfectamente adecuada su conducta en ese tipo penal. En relación a la parte del diferimiento de la sentencia, es evidente que los Tribunales hoy en día con muchísimos juicios que tienen se tardan un poco en publicar la sentencia, el legislador establece que la sentencia si se puede publicar fuera del lapso establecido pero notificando a las partes. Es todo.” A continuación, se le concede la palabra a la defensa a fin de que haga uso de su derecho a réplica, quien expone: “La Fiscalía señaló que el Tribunal verificó que hubo violencia, quiero ser claro que nuestro recurso tiene que ver con el fundamento de derecho ya que tuvo que ser subsumido dentro de estos hechos. Repito que el Código no permite el diferimiento del fallo y permitirlo significa que el Juez puede diferir la sentencia hasta por seis meses y publicarla dos o tres meses después y precisamente no está permitido ya que hay principios como el de inmediación que se deben respetar. Es todo.” A continuación, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica: “En cuanto a la última parte de la sentencia, el Código establece un lapso para su publicación pero tampoco establece una prohibición y faculta al juez para que la publique fuera del lapso en casos que eventualmente puedan suceder estas situaciones. Solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado Sin Lugar. Es todo.” Seguidamente, la Juez Presidente pasa a imponer al ciudadano L.E.T.P. del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma, se procede a solicitarle sus datos personales a lo cual manifestó ser y llamarse como queda escrito: L.E.T.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 22-03-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en puesto de frutas en el Centro Comercial de Coche, hijo de R.T. (v) y de A.P. (v), residenciado en Charallave, Sector La Mata, Casa N ° 128, al lado del Club Gallístico, Municipio P.C. delE.M. y titular de la cédula de identidad N° V-15.648.488. Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, le pregunta al ciudadano L.E.T.P. si desea rendir declaración a lo cual contestó que si y de seguidas expone: “Lo que expuso mi abogado quiero que sea estudiado ya que esta audiencia la han hecho tres veces, ya tengo dos años detenido, solicito que estudien mi expediente. Es todo”. Una vez concluidas las exposiciones, la Juez Presidente informó a las partes que el fallo correspondiente en la presente causa, se dictará en el lapso establecido en artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE APELACIÓN

Los Recurrentes, Doctores. P.R. y C.A., fundamentan la apelación interpuesta, entre otros aspectos, en los siguientes:

…”PRIMERA DENUNCIA…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que no hubo análisis y comparación de la declaración dada en juicio de los funcionarios policiales F.D.R. y L.P. J.C., de la víctima ALVAREZ PIÑA C.E. y los testigos J.L.G.P. y O.J.T.C.; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem…Nótese que la sentencia en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” (F. 186), comienza con una transcripción de lo depuesto por los expertos GREIMAR RAMÍREZ y Y.A.V.M., los cuales practicaron la experticia de Reconocimiento Legal a la bolsa plástica y franelas incautadas y experticia de seriales de vehículo, respectivamente, a quienes discrimina la sentencia en ese capítulo con los números 1 y 2 (ver folios 187 y 188). A tales experticias es lo que a consideración de esta defensa, fue lo único que el juzgador de instancia le hizo un análisis y comparación, de acuerdo a lo que se desprende de los últimos párrafos contenidos en los citados folios 187 y 188. Sin embargo en relación al testimonio de los ciudadanos F.D.R. (funcionario policial), J.C.L.P. (funcionario policial aprehensor) y C.E.A.P. (víctima),…el Tribunal no hizo ningún tipo de análisis y comparación y sólo transcribió textualmente lo que ellos aportaron en el debate oral…, estableciendo el Tribunal lo que anteriormente fue transcrito. En este orden de ideas, no solo basta que el Tribunal establezca y de por probado en la sentencia lo que a su juicio se acreditó en el debate, tampoco es suficiente que el juzgador aisladamente señale que aplicando el método de la sana crítica arrive (sic) a una conclusión; es necesario que el juzgador analice exhaustivamente cada prueba y sean comparadas entre sí, y de esta manera darle a las partes el fundamento por el cual, se adopta una determinada decisión. De lo contrario, una sentencia que carezca de motivación, como en este caso, falta de análisis y comparación de pruebas, no se puede saber si triunfó la justicia o el juzgador dictó una decisión a su antojo…Por ejemplo, hubiera notado las contradicciones que existen en la declaración del funcionario aprehensor L.P. J.C., entre él y el acta policial de aprehensión, también por él suscrita, la cual señala que las heridas a mi representado fueron producto del enfrentamiento y en juicio señaló que el acusado había quedado en la línea de fuego cuando recibió el disparo. Se habría dado cuenta de las contradicciones de la víctima C.E.A.P., cuando por ejemplo señaló que vio a mi representado armado cuando se bajó del vehículo a discutir con él, sin embargo posteriormente señala que en el momento que lo ve con un arma de fuego es cuando él comienza a correr. Y así muchas contradicciones que le habría causado dudas al juzgador al momento de decidir. Pero lo más grave, es que el Tribunal en el capítulo “MEDIOS DE PRUEBA DESESTIMADOS”…sin ningún tipo de análisis desecha la declaración de los testigos J.L.G.P. y O.J.T.C., porque a su juicio estos no señalaron nada que comprometiera la responsabilidad penal del acusado;…De lo anterior se desprende que el Tribunal no valoró estas pruebas testimoniales, que por cierto tampoco analizó no comparó por cuanto a su criterio ellos no arrojaban elementos de culpabilidad. Pero resulta que, si el Tribunal habría analizado estos testigos se hubiera convencido de que mi representado es total y completamente inocente, ya estos últimos señalan que él había llegado al mercado ese día como todos los anteriores a laborar y en el instante que él se encontraba desayunando ocurrieron los hechos debatidos. Es obvio que la recurrida ocasiona un gravamen irreparable a mi patrocinado ya que desconoce las razones pro las cuales fue condenado y por las razones que ya han sido expuestas y al haber incurrido el a quo en falta de motivación de la sentencia como ha quedado acreditado, deberá la Corte de Apelaciones anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Tribunal distinto que prescinda del vicio que hoy se denuncia. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS. SEGUNDA DENUNCIA…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, ya que el Juzgador no establece en su sentencia los fundamentos de derecho, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, la recurrida no establece cómo, a criterio del juzgador, se llenaron los extremos legales del artículo 219, ordinal 2°, único aparte del Código Penal; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem…Una vez que el Tribunal ha acreditado los hechos objeto del juicio, previo análisis y comparación de las pruebas, debe en la sentencia verificar si esos hechos demostrados, encuadran dentro de la calificación jurídica que establece el libelo de acusación o la calificación reformada por el Tribunal de Control en la fase intermedia o advertida por el Tribunal de Juicio en su oportunidad legal; y si es así, se estaría cumpliendo con el fundamento de derecho…En la parte in fine de la parcial transcripción de la inmotivada sentencia, el Tribunal sólo señaló que la conducta del imputado estaba subsumida en la norma del artículo 219, ordinal 2°, único aparte del Código Penal. Ahora bien, este artículo del Código Penal, establece varios supuestos y el juzgador incurre en inmotivación en razón de que no fundamenta en cuál de ellos, encuadra la conducta de mi representado y muy por el contrario la recurrida lo hace de una manera muy genérica, causándole una vez más un gravamen al acusado, por no saber cuál a juicio del Tribunal fue su conducta típica y antijurídica…En este caso el Tribunal no estableció en la sentencia, si la actuación desplegada por el acusado que a su juicio consideró probada, consistió en alguno de estos supuestos o en ambos. De igual forma, tampoco argumentó a cual, de los funcionarios fue dirigido dicho acto violento. No obstante el ordinal 2° que también le fue imputado a mi representado, establece igualmente dos supuestos; uno es reunión de cinco personas con armas y el otro supuesto requiere más de diez personas sin armas y como requisito fundamental para ambos alternativos es que haya habido algún plan concertado. Es obvio que si el Tribunal habría hecho una decantación entre la acción y la norma, se hubiera dado cuenta que tales circunstancias no se acreditaron y hubiera dictado un fallo absolutorio. Pero también, el aparte único de ese artículo, establece dos supuestos más, que mucho menos fueron explicados en la recurrida. Habiendo quedado pues, evidentemente clara la inmotivación en que incurrió el juzgador en el sentido de no explanar en sus fundamentos de derecho de que manera quedaron acreditados los supuestos del artículo 219 del Código Penal; entonces, la Corte de Apelaciones debe anular la recurrida y ordenar la celebración de un nuevo debate, ante un Tribunal distinto que rescinda del vicio que se denuncia. Y ASÍ LO SOLICITAMOS. TERCERA DENUNCIA…Con base al numeral 1° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del principio de inmediación por consecuencia de la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. El principio de inmediación no solo está referido al enunciado previsto en el artículo 16 del Texto Adjetivo, en el entendido de que los jueces que pronunciarán la sentencia deben presenciar ininterrumpidamente la evacuación de los medios de prueba. Esta norma sólo está referida al principio como tal, más sin embargo existen otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan este principio, como lo es por ejemplo el artículo 337 y 365 ejusdem. En cuanto a la norma denunciada el Tribunal violentó el principio de inmediación cuando al concluir el juicio en fecha 10 de Febrero de 2005, no expuso sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho, sino que solamente dictó el dispositivo del fallo. Así mismo, esa norma obliga a los jueces a publicar las sentencias a más tardar dentro de los diez días posteriores siguientes al dispositivo del fallo y reiteramos que la norma establece como premisa “a más tardar”. Pues bien, el juicio culminó el día 10 de Febrero de 2005 y el Tribunal no se tomó diez (10) días como lo establece la norma denunciada, para la publicación del fallo, sino que lo hizo el VIGÉSIMO SEGUNDO DÍA HABIL SIGUIENTE, es decir un mes y cuatro (4) días después. En otras palabras, se publicó la sentencia en fecha 14-03-05…El principio de inmediación es muy amplio y abarca muchas situaciones fácticas que están previstas y desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es considerable mencionar que cuando el legislador estableció que el juzgador debía exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho fue porque él presumió que el juez podía hacerlo ya que, acabando de concluir el debate el juez sentenciador aún tenía fresca la apreciación de las pruebas de las cuales son objeto del debate, de tal manera que la única excusa de que el sentenciador no exponga estos fundamentos de hecho y de derecho es que haya perdido esa inmediación. Y precisamente el legislador así lo estableció para que las partes apreciaran el cumplimiento de este principio. En otro orden de ideas, el legislador presumió que esa frescura en la apreciación de las pruebas se iba a mantener en la mente del juzgador por lo menos diez días y no más y por ello, es que cuado se suspende un debate oral, el mismo debe reanudarse a más tardar el undécimo día por cuanto el legislador, repito, presumió que en ese tiempo se mantenía la inmediación y es por ello también, que en una de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el juzgador haga un resumen de lo que ha sido previamente debatido cuando un juicio es continuado. El auto que fue dictado por el Tribunal…denota que el juzgador dictó una sentencia en base al acta del debate y no a lo que guardó este en su mente; obviamente ya se le había olvidado lo ocurrido en el debate por haber transcurrido más de un mes de haber concluido. El Tribunal, al dictar sin base legal, el auto de fecha 24 de Febrero de 2005, olvida que este no es un sistema procesal escritural, donde el sentenciador no debe decidir en base a las actas que existen en autos sino por el contrario, debe dictar el fallo, en razón de la inmediación de las pruebas que fueron evacuadas en el acto oral. Ahora bien, esta pérdida de la inmediación afecta el dispositivo del fallo, en el sentido que si se hubiera cumplido con el principio vulnerado, el Tribunal habría tenido muy en cuenta las circunstancias que fueron explanadas en las anteriores denuncias y la decisión habría sido otra. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones, al verificar tales circunstancias, deberá anular el presente fallo, acarreando la nulidad, las mismas consecuencias señaladas anteriormente. Y ASÍ MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS…En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones, admita el presente recurso, fije el acto de la audiencia oral y se declare con lugar en la definitiva…”.-

CUARTO

MOTIVACION PARA DECIDIR

El recurrente amparado bajo la luz del artículo 452 numerales 2 y 1, realiza dos denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA:

La defensa expone:

…Con base al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia,…

(Sic)

En este sentido señala:

- “… no hubo análisis y comparación de la declaración dada en juicio de los funcionarios policiales F.D.R. y L.P. J.C., de la víctima ALVAREZ PIÑA C.E. y los testigos J.L.G.P. y O.J.T.C.; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem…”(sic)

-“… el Juzgador no establece en su sentencia los fundamentos de derecho, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, la recurrida no establece cómo, a criterio del juzgador, se llenaron los extremos legales del artículo 219, ordinal 2°, único aparte del Código Penal; lo que se traduce en falta de motivación exigida al sentenciador en el numeral 4° del artículo 364 ejusdem…”(sic)

La Sala para decidir, OBSERVA:

En cuanto al señalamiento de la defensa relativo a la falta de análisis y comparación de la declaración dada en juicio de los funcionarios policiales F.D.R. y L.P. J.C., de la víctima ALVAREZ PIÑA C.E., efectivamente se evidencia del capitulo II de la sentencia recurrida, específicamente lo relativo a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (folios 189 al 196 de la segunda pieza del expediente) que el juzgador A quo se limita a transcribir las declaraciones de los funcionarios policiales F.D.R. (folio 189) y L.P. J.C. (folios 190,191,192,193), así como la declaración de la víctima ALVAREZ PIÑA C.E. (folios 193, 194 y 195), evidenciándose lo anterior de lo que a continuación se transcribe:

“…3.- Testimonial del funcionario policial F.D.R., adscrito a la Comisaría P.E.C. (sic), de la Policía Metropolitana, quien estando bajo juramento, manifestó:

…mi participación fue corta, ….omissis…

A preguntas que le fueron formuladas respondió:

…Yo salí de la sub comisaría de coche,…omissis….

(sic).

  1. - Testimonial del funcionario policial J.C.L.P., adscrito a la Comisaría P.E.C. (sic), de la Policía Metropolitana, quien estando bajo juramento, manifestó:

    …ese fue un procedimiento el 15 03 2004 (sic)….omissis….

    A preguntas que le fueron formuladas respondió:

    Cuando yo transito por el lugar voy en una moto….omissis…

    (sic).

  2. - Testimonial del ciudadano C.E.Á.P., en su condición de víctima en la presente causa, quien estando bajo juramento manifestó:

    …yo me encontraba en casa de mi abuela tomando café, …omissis…

    A preguntas que le fueron formuladas respondió:

    …El carro estaba en el estacionamiento, …omissis…

    Al ser analizadas individualmente y conjuntamente las testimoniales discriminadas en los numerales 3, 4 y 5 del presente cuerpo decisorio, y concatenadas con las demás probanzas anteriormente examinadas, esta juzgadora las valora como prueba de la materialidad delictual de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como de la autoría y culpabilidad del acusado L.E.T. en su comisión, al ser concordantes y concurrentes en la narración de los hechos fácticos que nos ocupan, de las cuales se evidencia en un primer momento que, siendo aproximadamente las 7:00 am., del día 15-03-2004, el acusado L.E.T.P. acompañado de otro individuo no identificado, ingresó al garaje de la casa No 10, ubicada en la vereda 66 de Coche, propiedad de la madre de la víctima, se introdujeron en el vehículo marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, color azul, (propiedad de la esposa del ciudadano C.A.P.), encendiéndolo y colocándolo en marcha, apoderándose de esta forma de dicho bien mueble, sin autorización de su dueña, sacándolo de su esfera de disponibilidad, para luego abandonarlo e plena vía pública, a la altura del mercado libre de Coche, al verse perseguidos por la víctima quien se trasladaba en otro vehículo. En un segundo momento, de las referidas testimoniales se evidencia la materialidad delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el acusado L.E.T., se opuso al llamado de alto, que le fuera realizado por el funcionario policial L.P., quien se desplazaba principio (sic) en una moto, y posteriormente a pie para continuar con la persecución de los sujetos activos. Desprendiéndose de dichas testimoniales la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado L.E.T.P. en la ejecución material de los hechos punibles supra mencionados…”(sic).

    De acuerdo a lo transcrito se evidencia que el A quo de forma general valora las declaraciones del funcionario policial F.D.R. y de la víctima ALVAREZ PIÑA C.E., omitiendo manifestar en que hechos específicos fueron, según su apreciación, concordantes y concurrentes tales testimoniales y cuales son los señalamientos de las mismas que inducen al Juzgador a valorarlas como prueba de la materialidad delictual del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, en cuanto al funcionario policial L.P. J.C., esta Sala observa que la deposición rendida por el referido funcionario no fue debidamente analizada por el Juez A quo, toda vez que existe contradicción de lo dicho por el citado funcionario policial en la audiencia de juicio (según lo transcrito en la sentencia) y lo explanado por el Juzgador de la recurrida al realizar su valoración, en tal sentido el juez A quo, señala: “…En un segundo momento, de las referidas testimoniales se evidencia la materialidad delictual de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que el acusado L.E.T., se opuso al llamado de alto, que le fuera realizado por el funcionario policial L.P., quien se desplazaba principio (sic) en una moto, y posteriormente a pie para continuar con la persecución de los sujetos activos. Desprendiéndose de dichas testimoniales la autoría, culpabilidad y responsabilidad del acusado L.E.T.P. en la ejecución material de los hechos punibles supra mencionados…”(sic). Y por contrario a lo plasmado el Funcionario L.P. J.C. expone: “…A preguntas que le fueron formuladas respondió: ….omissis…el otro muchacho que se fue a la fuga, que fue quien efectuó el disparo cuando le di la voz de alto….omissis…..el sujeto que esta aquí se presenta y yo le doy la voz de alto, se para levanta las manos y se pone de frente, el otro sujeto como es un pasillo y lo que hay es una pared, accionó el arma de fuego contra mi persona…..”(sic) (folio 191 de la segunda pieza del expediente); por lo que al realizarse una indebida valoración de esta prueba mal puede el Juez A quo expresar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD quedó suficientemente acreditado; por lo que se verifica que efectivamente el Juez de la recurrida al realizar la sentencia no plasma el debido análisis comparativo de los medios probatorios evacuados en juicio incurriendo en un vicio de falta de motivación de la sentencia tal como lo señalan los recurrentes de autos. Y ASI SE JUZGA.-

    En cuanto a los medios de pruebas desestimados por el Tribunal, observa esta Alzada que el Juzgador A quo por igual, se limita a transcribir las testimoniales de los ciudadanos J.L.G.P. y O.J.T.C. señalando que “…Los elementos que se enumeran a continuación son desechados por este Tribunal por cuanto los mismas no aportan prueba o indicio alguno con relación a la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 único aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ejusdem, así como tampoco sobre la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado L.E.T.P. en su comisión…”(sic), (folios 200 al 202 de la segunda pieza del expediente). El Juzgador, de acuerdo a lo expresado, omite señalar que aportó cada prueba testimonial desechada y como lo aportado por éstas fue contradicho o rebatido por los demás elementos probatorios, que le llevaron a concluir su desestimación; por lo que no debió el Juez de la recurrida limitarse a expresar que los mismos no aportan prueba alguna en relación a la comisión de los delitos que fueron debatidos; incurriendo por igual en falta de motivación de la sentencia, toda vez que fue omitido el debido análisis de los medios probatorios evacuados en juicio. Y ASI SE JUZGA.-

    En atención a la denuncia realizada relativa a que “…el Juzgador no establece en su sentencia los fundamentos de derecho, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es decir, la recurrida no establece cómo, a criterio del juzgador, se llenaron los extremos legales del artículo 219, ordinal 2°…”(sic); observa esta Sala que, a los folios 198 y 199 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que el Juzgador A quo a efectos de dar por probado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2 único aparte del Código Penal así como de subsumir la conducta del acusado de autos en el supuesto de la norma in commento expresa:

    …Asimismo, de las probanzas que fueron decantadas durante el debate oral, quedó evidenciado que el acusado L.E.T.P., siendo aproximadamente entre las 7:10 a 8:00 de la mañana del día 15-03-004, luego que abandonara el vehículo automotor descrito anteriormente, perteneciente a la víctima (objeto de hurto), frente al mercado libre de Coche, al emprender la huida, le fue dado la voz de alto por el funcionario policial J.C.L.P., adscrito a la Policía metropolitana, Sub-Comisaría P.E.C., (se desplazaba por la avenida en un vehículo tipo moto), quien al percatarse de lo que ocurría cercano al vehículo hurtado, al frente del mercado libre de Coche, le da aviso al acusado y al sujeto no identificado, y los persuaden que debían detenerse, haciendo caso omiso el procesado y oposición al llamado de dicho funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, continuando su marcha a pie y en carrera a los fines de evitar su captura, atravesando el mercado de Coche, haciendo uso de las armas de fuego, siendo aprehendido el subjudice L.E.T.P., cuando se encontraba escondido en el interior del jardín de las Residencias Apure, observándose que el mismo se había cambiado la franela roja que vestía momentos antes, por una camisa que llevaba en el interior de una bolsa plástica transparente color blanco, la cual le fuera incautada conteniendo dos camisas en su interior, y fugándose el otro sujeto no identificado, quedando así subsumida su conducta típica y antijurídica en el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 2° único aparte del Código Penal…

    .-

    De lo anteriormente transcrito se puede evidenciar, que no quedó establecido de que elemento probatorio se valió el Juzgador de la recurrida para llegar a la conclusión de que efectivamente fue cometido el ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por cuanto si en dado caso si se dedujera que el juzgador de la recurrida arribó a esta conclusión por la declaración del funcionario policial L.P. J.C., esta Sala, ya ha establecido el indebido análisis realizado por el A quo sobre la valoración de esta prueba, por lo que mal se podría subsumir de manera concreta la conducta del acusado de autos en el tipo penal en referencia, evidenciándose que el juzgador de la recurrida no hace un debido análisis de los elementos probatorios evacuados en autos.

    Por lo anteriormente señalado debemos recordar que, existe Motivación en la Sentencia, cuando el Juzgador indica de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes , y expone las razones por las cuales las acredita o las desecha, siendo esto un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve; esto se traduce en que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho conforme al artículo 364 del texto adjetivo penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.

    En tal sentido, se considera inmotivada la sentencia que no analizó las pruebas y por ende no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que el tribunal estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad del acusado.(Sent. 117 01-04-2003. Magistrado Ponente: Blanca Rosa Mármol de León)

    Sobre el vicio de inmotivación denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    …El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. …

    (25 de abril de 2000-caso G.R. deB.).

    Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enunciado entre otros aspectos lo siguiente:

    "… La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).

    "a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho." (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0231 del 29/03/2001)

    En este sentido es necesario señalar que una sentencia se encuentra adecuadamente motivada, cuando cuenta con un examen de las pruebas que el a quo consideró decisivas para demostrar los hechos que tiene por probados. En esta tarea se encuentra habilitado para escoger los elementos probatorios que considere pertinentes y útiles, desechando, de manera motivada, aquellos que no le merezcan crédito o que no sean conducentes para los juicios de injusto y culpabilidad que constituyen los dos aspectos de análisis judicial exigido por el principio de legalidad criminal; y también el principio de legalidad constitucional ( articulo 49. 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), que obligan al juzgador a explicar las razones jurídicas que lo llevaron a realizar una determinada adecuación.

    En atención a los argumentos antes planteados se evidencia que asiste la razón a los recurrentes al denunciar la falta de motivación en la sentencia hoy objeto de apelación situación esta que conlleva a esta Instancia Superior a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2005 y publicada el 14 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal y sede inserta a los folios 177 al 204 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por lo que se acuerda sea remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la recurrida. Y ASI SE JUZGA.-

    Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad de la presente sentencia impugnada, esta Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias invocadas por los recurrentes, y así se juzga.-

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados en ejercicio de este domicilio P.R. y C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.466 y 88.159, en ese orden, actuando con el carácter de Defensores del Acusado TOVAR PAREDES L.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.646.488, contra la sentencia cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 14/03/2005 por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual CONDENO al prenombrado Acusado a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con el artículo 2, numerales 4 y 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido y castigado en el artículo 219, ordinal 2°, único aparte, del Código Penal, todo en relación al artículo 88 “ejusdem”. En consecuencia, ANULA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2005 y publicada el 14 de marzo de 2005 emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal y sede inserta a los folios 177 al 204 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por lo que se acuerda sea remitida la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a efectos de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la recurrida.-

    Regístrese y publíquese la presente sentencia definitiva, notifíquese su contenido a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    (FDO. ORIGINAL)

    R.H.T.

    LAS JUECES INTEGRANTES,

    (FDO. ORIGINAL) (FDO. ORIGINAL)

    A.L.B.B. W.S.R.

    Ponente

    (FDO. ORIGINAL)

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Secretaria

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    (FDO. ORIGINAL)

    CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Secretaria

    Expediente Nº 10As 1865-06.

    RHT/ALBB/WSR/cms/e.i

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