Decisión nº 2C12600-02 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2003

Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteJose Augusto Rondon Rojas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 10 de abril de 2003

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.R.

FISCAL: DR. A.Q. (Fiscal Tercero del Ministerio Público)

IMPUTADOS: G.T.R. y M.S.M.

DEFENSA: DRA M.M.

SECRETARIA: Abg. M.L.B.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy DIEZ (10) de ABRIL de 2003, siendo la (s) 10:30 a.m. fecha para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los imputados G.T.R., M.S.M., M.J.V. y E.A.P., el Juez ordenó a la secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informo que se encuentran presentes todas. Se dio inicio a la audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que en el presente acto no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. De esta manera le fue concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. A.Q. quien narró los hechos que dieron origen a la presente investigación y presentó los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, J.G.M., P.A., J.M.S., G.H., M.E.L.C.M. Y S.R., quienes realizaron el procedimiento ejecutando la orden de allanamiento, incautando la droga y aprehendiendo a los imputados. 2.- Orden de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, donde se especifica que se buscaba droga y un ciudadano apodado R.P., e igualmente se especifica el lugar y dónde fue aprehendida dentro de la casa como usufructuaria a la ciudadana M.S.M.. 3.- Acta de entrevista rendida por el testigo del allanamiento CORDOVEZ MANZANO L.O., quien presenció la incautación de 177 envoltorios de droga y la aprehensión de M.S.M. 4- Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.R. quien presenció el momento que un hombre se dio a la fuga del lugar y fue aprehendido e identificado como G.T.R. y la incautación de droga en el domicilio que poseía M.S.M. y cómo fue aprehendida la misma. 5.- Acta de entrevista rendida por el funcionario M.E.L.C.M., adscrito a la Policía del Estado Miranda quien aprehendió al ciudadano G.T.R., cuando huía del lugar donde se localizó la droga. 6.- Experticia química practicada por los expertos Y.C.P. Y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con lo cual se demuestra que los 177 envoltorios son 8 gramos con 500 miligramos de cocaína. 7.- Denuncia interpuesta por los vecinos de la calle Acueducto, El Barbecho, ante la Policía del Estado Miranda, en contra de R.P. y la Negra donde afirman que vendían droga, lo cual genera el allanamiento y detención de los referidos ciudadanos. Asimismo, el ciudadano Fiscal presentó elementos de convicción en relación a los ciudadanos M.J.V. y E.A.P.: 1.- Acta Policial suscrita por los funcionarios J.G.M., P.A., J.M.S., G.H., adscritos a la Policía del Estado Miranda, donde se evidencia que fueron aprehendidos ambos ciudadanos, pero no les incautaron algo ilegal. La calificación jurídica de los hechos perpetrados por los ciudadanos G.T.R. y M.S.M. es por el delito de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ofreció como Medios de Prueba los siguientes: 1.- Declaración testimonial de los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, J.G.M., P.A., J.M.S., G.H., M.E.L.C.M. y S.R., quienes realizaron el procedimiento ejecutando la orden de allanamiento, incautando la droga y aprehendiendo a los imputados. 2.- Declaración testimonial del ciudadano CORDOVEZ MANZANO L.O., quien presenció la incautación de la droga (177 envoltorios) y la aprehensión de M.S.M. 3.- Declaración testimonial del ciudadano J.G.R. quien presenció el momento que un hombre se dio a la fuga del lugar y fue aprehendido e identificado como G.T.R. y la incautación de la droga en el domicilio que poseía M.S.M. y cómo fue aprehendida la misma. 4.- Declaración testimonial de los expertos Y.C.P. y A.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes determinaron que los 177 envoltorios contenían 8 gramos con 500 miligramos de cocaína. De conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como pruebas a los fines de ser incorporadas por su lectura: a) Orden y acta de visita domiciliaria expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; b) Experticia química donde se determinó que la sustancia incautada es droga; c) Escrito de denuncia interpuesta por los vecinos de la calle Acueducto, sector el Barbecho, Los Teques, Estado Miranda. Por los motivos anteriormente expuestos, solicita el enjuiciamiento de los imputados, que la acusación sea admitida en su totalidad y se dicte el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos G.T.R. y M.S.M. y se les mantenga la medida Privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos M.J.V. y E.A.P. solicita el sobreseimiento de la causa ya que no existen suficientes pruebas para acusarlos y no hay posibilidad de incorporar nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les concedió la palabra a los imputados quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Los imputados manifestaron su deseo de no declarar, y facilitaron sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: R.G.T.. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-11.820.316 EDAD:34 años; OFICIO: OBRERO, DOMICILIO: S.R., EL BARBECHO, CASA S/N, CASA DE LADRILLO, ANTES DE LLEGAR AL BAR RESTAURANT, LOS TEQUES, ESTADO M.P.: G.G. (V) Y L.G. (V), es todo. Seguidamente la ciudadana M.S.M. facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRE: M.S.M. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: N° V-11.039.574 EDAD:32 años; OFICIO: TRABAJA EN CASA DE FAMILIA, DOMICILIO: CALLE PRINCIPAL S.R., LOS TEQUES, S.R., EL BARBECHO, CASA S/N, CASA DE COLOR BLANCO CON ROSADO, LOS TEQUES, ESTADO M.P.: J.M. (V) Y R.S. (V), Es todo” Seguidamente le fue cedida la palabra a la Defensa de los imputados, Dra. M.M., quien manifestó: Ratifica el escrito de contestación de fecha 04-02-03; rechaza la acusación interpuesta por el Ministerio Público. Oralmente opuso la excepción prevista en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito de acusación es una narración de lo que pareciera ser un acta policial sin establecer cuál es la conducta desplegada por cada imputado, por lo que solicita sea desestimada la acusación. Igualmente, opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, alegó que el Ministerio Público debe convencer al Juez de Control de la existencia de un hecho punible. Nadie puede defenderse de lo desconocido. Sin fundamento no existe la acusación. No dice el por qué estamos en presencia del delito de Distribución de Droga. Rechazó lo referente a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Alegó Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a cuando son más de dos imputados. Solicita sea declarada con lugar ésta excepción. La defensa rechazó la calificación realizada por el fiscal del Ministerio Público en cuanto el delito de distribución y para que se dé éste delito debe reunir ciertos requisitos que deben probarse entre el hecho imputado y la norma, eso tiene que decirlo el Ministerio Público. Opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326, ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible imputado a sus defendidos, lo que debe señalar el Ministerio Público es la clara especificación del hecho de la vida real que encuadra en forma perfecta en una disposición penal, por lo que solicita sea desestimada la acusación. Opuso la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 5° del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no decir el Ministerio Público el hecho o hechos que pretende probar, hay que señalar la pertinencia y necesidad de la prueba, el Ministerio Público debe mencionar qué hecho va a probar. Solicita igualmente que no sea incorporada por su lectura la experticia química donde se determinó que la sustancia incautada es droga y el escrito de denuncia interpuesta por los vecinos de la calle Acueducto del Barbecho. Asimismo ofreció como prueba inspección ocular en la vivienda donde se practicó la visita domiciliaria, con el objeto de dejar constancia de la ubicación de la misma y su distribución interna. La defensa solicita no se decrete la apertura del Juicio Oral y Público y se declaren con lugar las excepciones opuestas. Igualmente solicita se les otorgue la libertad a las personas de sus defendidos. En relación al escrito de denuncia de los vecinos de la calle Acueducto, sector El Barbecho, manifestó que no se trata de documento público o privado. Solicita no sean admitidas las pruebas presentadas por el representante fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas la exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 2, ejusdem, opuesta por la defensa de los imputados G.T.R. Y M.S.M., por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 3, ejusdem, opuesta por la defensa de los imputados G.T.R. y M.S.M., por cuanto éste Tribunal observa que la acusación fiscal contiene los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y así mismo señaló la Representación Fiscal lo que se desprende de cada elemento de convicción, tanto en el libelo acusatorio como en la exposición oral que realizó en la presente audiencia. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4, ejusdem, por cuanto este Tribunal observa que la acusación fiscal contiene la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, señalando que acusa a los ciudadanos G.T.R. y M.S.M. por el delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5, ejusdem, opuesta por la defensa de los imputados G.T.R. y M.S.M., por cuanto éste Tribunal observa que el Representante Fiscal sí señaló la pertinencia y necesidad de cada prueba, indicando lo que pretende comprobar con cada elemento probatorio, tanto en la acusación como en la exposición oral que realizó en esta audiencia, constatando este Juzgado que tales pruebas guardan relación directa con los hechos objeto del proceso. QUINTO. Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes. SEXTA: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. Se admite la prueba de inspección ocular ofrecida por la defensa. En este estado, se instruye a los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y estos manifestaron su deseo de no acogerse al referido procedimiento. SEPTIMA: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.J.V. y E.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.852.550 y V- 6.873.925, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dichos imputados, en virtud de que de las acta procesales se desprende que estos ciudadanos no residen en la vivienda allanada y en la audiencia oral celebrada en fecha 22-12-02, los 4 imputados fueron contestes en que M.V. y E.P. se encontraban en la casa de visita. OCTAVA: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos G.T.R. y M.S.M., anteriormente identificados, en virtud de que en fecha 20/12/02, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., los funcionarios de la Policía del Estado Miranda, J.G.M., P.A., J.M.S., G.H., M.E.L.C.M. y S.R., se presentaron en el sector Barrio S.R., calle principal, adyacente al local comercial Billares El Castaño, a los fines de practicar visita domiciliaria expedida por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal en una residencia ubicada en la referida dirección la cual presenta las siguientes características: columnas de concreto, laminas de zinc y cartón rodeada de bloques de arcilla y de cemento, color blanco y marrón, con la finalidad de darle atención inmediata a la denuncia de los vecinos de la calle acueducto del Barbecho, en torno a que en la referida casa La Negra y R.P., vendían drogas; al llegar los funcionarios policiales en compañía de dos testigos de nombre CORDOVEZ MANZANO L.O. y J.G.R., pudo observar este último, que una persona salió corriendo de la parte de atrás del inmueble, el cual fue aprehendido después de la persecución por el funcionario M.E.L.C., siendo identificado como R.T. alias R.P.. Posteriormente entran al inmueble y ven cuando los funcionarios localizaron en el interior de la casa en un cuarto del lado derecho en el piso, 35 envoltorios de papel aluminio con algo de color beige y en una cesta de ropa sucia, localizaron un pote plástico transparente con 142 envoltorios de papel aluminio, para un total de 177 envoltorios, y en su interior contenían una sustancia beige determinándose por la experticia química que lo que se encontraba dentro de los envoltorios de papel aluminio eran 8 gramos con 500 miligramos de cocaína, siendo aprehendidos en el lugar las dos (02) personas señaladas como distribuidoras de droga, como lo son: M.S.M. y R.G.T., quienes habitan en la casa donde se incautó la droga; la calificación provisional de los hechos es la del delito de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal. Se admite la prueba de Inspección Ocular ofrecida por la Defensa. Se ordena abrir el juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Se niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa, por cuanto no cursan a los autos nuevos elementos que permitan inferir que han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida, por lo cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

III

DISPOSITIVA

Por todos los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 2, ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 3, ejusdem. TERCERO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 4, ejusdem CUARTO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326, ordinal 5, ejusdem. SEXTA: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Se admite la prueba de inspección ocular ofrecida por la defensa. SEPTIMA: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.J.V. y E.A.P., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.852.550 y V- 6.873.925, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 3° ejusdem. OCTAVA: Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos G.T.R. y M.S.M., anteriormente identificados. La calificación provisional de los hechos es la del delito de DISTRIBUCION DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal. Se admite la prueba de Inspección Ocular ofrecida por la Defensa. Se ordena abrir el juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio; se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones y objetos incautados. Se niega la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa. Es todo. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes.

EL JUEZ

DR. J.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELA LAYA

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIANGELA LAYA

CAUSA N° 2C 12600/02

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