Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: T.V., Mayng Penélope, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.076.955 y de este domicilio asistida y posteriormente representada Judicialmente por las Abogadas J.D. y E.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 55.673, respectivamente.-

DEMANDADO: VILLAROEL NODA, E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.687.062 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N°: 15.403.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAYNG P.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.076.955 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada por las Abogadas en ejercicio J.D. y E.C.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 55.673, respectivamente, contra el ciudadano E.E.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.687.062 y de este domicilio.

Presentada: la demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, y Menores del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/04, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-

Admitida la demanda en fecha Tres (03) del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), se emplazó a las partes para la celebración de un Primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del ciudadano E.E.V.N., a las 11:00 de la mañana; de no lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazó a las partes para un segundo (2do) acto conciliatorio pasados que fueran Cuarenta y Cinco (45) días del anterior a la misma hora; si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el acto de la Contestación de la demanda se llevaría a efecto el Quinto (5to) día despacho siguiente a su celebración, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia del Municipio Puerto Cabello.-

Al folio cuatro (f.04) de fecha 09/03/2004, comparece la ciudadana MAYNG P.T.V., y le confirió poder apud acta a las abogadas J.D. y E.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.631 y 55.673.-

Al folio Cinco (05) consta boleta de Notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público con sede en Puerto Cabello, debidamente firmada.-

Al folio Seis (06) comparece la Abogada E.C. y consigna diligencia en donde solicita al Tribunal se libre nuevamente Boleta de Notificación, acordándose posteriormente por auto separado (f.8), igualmente consta al folio (f.9) la Boleta de Notificación firmada por la fiscal.-

Por cuanto el demandado no pudo ser citado de forma personal, tal como se evidencia de diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 27-04-2004 (f.10), se ordenó la citación por carteles.

Al folio dieciséis (16) de fecha 23/07/2004, consta la consignación de los Carteles para la citación del demandado y agregado a los autos (f.19).-

En fecha Veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2004 (f.20), la Dra. CINZIA DI FRANCESCANTONIO, tomo posesión como Jueza Suplente Especial, y se avoco al conocimiento de la presente causa.-

Al folio Veintiuno (21) de fecha 25/10/2004, consta la diligencia de la actuación de la Secretaria de este Juzgado de conformidad por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23/11/2004, (f.22), comparece la ciudadana Abogada E.C., consigna diligencia en donde solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-

Cumplida con las exigencias del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la citación por carteles se designó Defensora Judicial recayendo en la Abogada EGLIX HERNANDEZ.-

En fecha Trece (13) del mes de Enero del año 2005 (f.27), y comparece la ciudadana Defensora Judicial Abogada EGLIX HERNANDEZ quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, dándose por citado en fecha 06/04/2005.-

el Dr. R.E.P.H., tomo posesión como Juez Temporal, y se avoco al conocimiento de la presente causa, y en la misma fecha, la apoderada de la parte demandante de autos, Abogada L.L., se dio por notificada de dicho avocamiento.

En fecha Veinticuatro (24) del mes de Enero del año 2005 (f.30), consta en auto en donde se ordena la citación de la defensora judicial por medio de compulsa.-

Al folio Treinta y Un (31) de fecha 06/04/2004, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna diligencia en donde la Defensora Judicial se da por citada en el presente juicio.-

Llegada la oportunidad de la celebración del primer acto conciliatorio, presente la demandante ciudadana MAYNG P.T.V., asistida de la Abogada E.C.L., igualmente presente la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada EGLIX HERNANDEZ.-

Llegada la oportunidad de la celebración del Segundo acto conciliatorio, presente la ciudadana MAYNG P.T.V., asistida de la Abogada E.C.L., igualmente presente la Defensora Judicial de la parte demandada Abogada EGLIX HERNANDEX Inpreabogado N° 62.166.-

Siendo el 18/07/2005 (f.35), día y hora fijado para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada E.C. Apoderada Judicial de la parte demandante y ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes dicha demanda.-

Siendo el 18/07/2005 (f.36), día y hora fijado para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada EGLIX HERNANDEZ y consigna escrito de contestación de demanda.-

En fecha 20/07/2005 (f.38) comparece la Abogada E.C., en su condición de Apoderada Judicial de la demandante de autos y consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado y admitido en su debida oportunidad, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha Dieciséis (16) del mes de Septiembre del año 2005 (f.39) comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna diligencia dándose por notificada del Avocamiento del Juez Suplente Especial y renuncia al primer aparte del artículo 90 del código de procedimiento Civil.-

En fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año 2005 (f.43), consta auto donde por ocupaciones preferenciales del Tribunal se difiere la deposición de la testigo Y.S..-

En fecha Treinta (30) del mes de Septiembre del año 2005 (f.44 y 45) consta declaración de las testigos M.E.L.B. y J.J.S.M., las cual fueron promovidas por la parte demandante.-

Al folio (f.46) el tribunal estampa auto acordándose para dentro de los sesenta (60) días siguientes, la publicación de la sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

II

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, pasa este sentenciador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admitió la presente demanda por estar fundamentada en causal Segunda establecida, “ABANDONO VOLUNTARIO,” consagrado en el Artículo 185 del Código Civil, ya que expone el demandante en parte de su libelo lo siguiente:

(…) (…) Nuestra unión duro dos (02), aproximadamente en el mes de Septiembre del año 1.993, fecha en la cual mi cónyuge en virtud de la desavenencias, lógicas que existen en cualquier matrimonio simplemente me manifestó que se iba del hogar común por que no quería continuar haciendo vida conyugal y que me divorciara cuando quisiera, sin embargo espere durante mucho que este recapacitara y en un momento determinado trate de localizarlo siendo su ultimo domicilio conocido por mi, Urbanización La Sorpresa calle 24 N° 9, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F. municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde alquilo una habitación y posteriormente se traslado a la ciudad de Caracas sin conocer en la actualidad su residencia…

SEGUNDO

El demandado fue citado por medio de carteles, conforme lo estipula el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándose Defensora Judicial recayendo en la persona de la Abogada EGLIX HERNANDEZ, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley y se dio por citada para todos los actos del juicio.- TERCERO: Las respuestas hábiles y contestes que dieron los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanas M.E.L.B. y J.J.S.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.751.482 y V-11.746.590, respectivamente, al interrogatorio formulado de viva voz por la parte demandante, corroboran ampliamente las afirmaciones del libelo de la demanda y el tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de procedimiento Civil, a lo que se adminicula la presunción de veracidad de la circunstancia constante en autos de que la demandada fue citada por medio de Carteles y sin embargo fue indiferente al curso del juicio y no asistió en forma alguna a ninguno de sus actos, lo que da a este sentenciador la convicción de que la parte actora demostró amplia y suficientemente los hechos narrados en su libelo de demanda.-

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAYNG P.T.V., antes identificada contra el ciudadano E.E.V.N., ya identificado y en consecuencia queda disuelto el vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), por ante la Prefectura del Municipio autónomo Sucre, Guama, del Estado Yaracuy, según acta N° 48 de la referida fecha.-

Publíquese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).-

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal.,

Dr. R.E. PADRON H.

La Secretaria Suplente.,

AISSES SALZAR.

En la misma fecha siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el Archivo.- La Secretaria Suplente.,

AISSES SALZAR.

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