Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005127

ASUNTO : RP01-P-2009-005127

Celebrado como ha sido en el día veinte (20) de Noviembre de 2009, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. A.L.d.E. acompañada de la Abg. Francys Rivero en funciones de secretario judicial de sala y el Alguacil J.R., a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa signada RP01-P-2009-005127 seguida al ciudadano E.J.T.V.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.O.B.N.; en virtud de la solicitud de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado previo traslado, la Abg. Y.D.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público, la ciudadana C.O.B.N. en su carácter de victima y el defensor Privado Abg. J.L.M.A., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado manifestó se Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el n° 101.616, con domicilio procesal en la Calle B.V., Las Piedras. Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, con número telefónico 0416-4940137; previas formalidades aceptó la designación, La Ciudadana Juez le tomo el juramento de Ley, manifestando; “Juro cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, El Tribunal le garantiza a tal efecto el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

La Representante del Ministerio Público Abog. Y.D., quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad así como se decrete Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.J.T.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.647.114, nacido el 24/05/1965, de 45 años de edad, casado, de ocupación Educador, residenciado en la Población de Acarigua, calle pinto salinas Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 18-11-2009, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.O.B.N., ratificando, su solicitud de que se decrete RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial, contra del imputado J.T.V., se prosiga por el procedimiento especial. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La victima C.O.B.N., quien expuso: “deseo dejar eso así, y no continuar con este proceso”. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó sin ningún tipo de coacción no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”.- Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LE DEFENSA

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Privada Abg. J.L.M.A., quien manifestó: “respecto a la solicitud de ratificación de medidas de protección esta defensa no presenta objeción; por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Y.D.G., quien solicita a este Tribunal RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 2 cursa acta de denuncia interpuesta por la victima de autos. Al folio 7 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 13 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 16 cursa examen medico legal de la victima el cual arrojo como resultado SIN LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Al 20 memorandum Nº 9700-174-SDC-2806 en el cual informan que el imputado de autos no presenta entradas policiales; quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito para que este tribunal pueda admita la solicitud del ministerio público imputándole el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.O.B.N..-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda con lugar la solicitud realizada por la vindicta pública de RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 5 Y 6 de la ley especial para el ciudadano E.J.T.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.647.114, nacido el 24-05-1965, de 45 años de edad, casado, de ocupación Educador, residenciado en la Población de Acarigua, calle pinto salinas Cumanacoa Municipio Montes, Estado sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de C.O.B.N. medidas consistentes en: La prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima por sí o por terceras personas. En consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Juez Quinta de Control

Abg. A.L.d.E.

Secretario Judicial en Funciones de Guardia

Abg. Francys Rivero

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