Decisión nº 285 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana T.Y.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.340.051, actuando en su propio acto y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 172.894, en contra de la entidad de trabajo VIDRIOS VENEZUELA SRL, representada por la abogada HEISSA CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.894, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, última asamblea extraordinaria en fecha 16 de enero de 2009, bajo el numero 54, tomo 40-A. En fecha 13 de enero de 2015, de acuerdo al instrumento poder cursante a los folios (70 al 71 de la primera pieza del expediente); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 161 al 183 de la segunda pieza).

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación (folio 184 de la primera pieza del exp.).

Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 23 de enero de 2015, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 24 de febrero de 2015 a las 02:15 p.m. (folio 194 de la primera pieza del exp.).

En fecha 13 de enero de 2015, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte actora quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día martes 03 de marzo de 2015, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandante fundamentó el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos: Recurre ante esta Alzada a los fines de solicitar la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, en vista de que el Juez silenció la situación presentada por la actora, en el sentido de que solamente se pronunció en relación a los beneficios que le corresponden, pero no consideró el carácter de fuero sindical que gozaba la misma al momento del despido injustificado. Asimismo señaló que el Tribunal a quo, debió considerar todo el lapso transcurrido en el despido injustificado para el cálculo de salarios caídos, así como la aplicación de la ley más favorable en base al principio pro operario.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte actora señaló en su escrito libelar (folio 01 al 06), lo siguiente:

- Que inicio una relación laboral para la demandada en fecha 02 de marzo de 1998, prestando los servicios en el cargo de vendedora, en un horario de 07:30am – 12:00pm, y de 01:30 pm hasta las 05:30 pm, devengando un salario mensual de Bs. 2.354,29, un salario diario de Bs. 78,48.

- Que en fecha 01 de julio de 2011 fue despedida de forma injustificada aun cuando se encontraba amparada por inamovilidad laboral especial.

- Que solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar en fecha 20 de octubre de 2011.

- Que el patrono al momento de la ejecución del reenganche se negó en acatar la orden y al pago de los salarios caídos.

- Que tenía una antigüedad de 13 años, 03 meses y 28 días.

Que demanda lo siguiente:

- Antigüedad: Bs. 34.433,10

- Indemnización: Bs. 34.433,10

- Utilidades: Bs. 12.949,20

- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: Bs. 4.551,84

- Salarios Caídos: Bs. 59.165,44

- Diferencia de salario: Bs. 205,46

- Beneficio de alimentación: Bs. 11.540,25

- Bono post vacacional: Bs. 941,76

Que demanda un total de Bs. 158.220,15 adeudados por la entidad de trabajo VIDRIOS DE VENEZUELA SRL por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

La parte demandada consignó escrito cursante a los folios (230 al 234) en el cual dio contestación a la demanda expresando lo siguiente:

Hechos que admite: Que la relación de trabajo inicio en fecha 02 de marzo de 1998 y finalizó el 01 de julio de 2011.

Hechos que rechaza:

- Que la demandante para el momento de la culminación de la relación laboral en fecha 01 de julio de 2011, haya devengado como ultimo salario mensual Bs. 2.354,29 es decir un salario de Bs. 78,48, y que su salario diario integral sea de Bs. 88,29.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 34.433,10 por concepto de prestaciones sociales.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 34.433,10 por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 12.949,20 por concepto de utilidades, además que no precisa que periodos supuestamente le adeuda, aunado que para el ano 2011 solo laboró seis (06) meses, correspondiéndoles únicamente el pago de las utilidades fraccionadas por esa fracción de tiempo.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 4.551,84 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a los artículos 190 y 192 de la LOTTT, calculado a un salario diario de Bs. 78,48.

- Que le adeude la cantidad Bs. 59.165,44 por concepto de salarios caídos desde el 01 de julio de 2011, hasta el 01 de julio de 2013, para un total del 750 días calculados al salario de Bs. 78,48.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 205,46 por concepto de diferencia de salario.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 11.540,25 por concepto de beneficio de alimentación calculada desde el mes de julio de 2011 hasta el mes de junio de 2013, calculados en base al valor de la U.T de Bs. 107,00.

- Que le adeude la cantidad de Bs. 941,76 por concepto de bono post vacacional previsto en la cláusula 7 de la Convención colectiva correspondiente a 12 días calculados en base al salario diario de Bs. 78,48.

- Que este obligada a pagar a la accionante la cantidad total de Bs. 158.220,15, por todos los conceptos reclamados, mas los intereses de mora, intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria.

Hechos que alega:

- Que el último salario diario básico devengado por la accionante fue de Bs. 54,80 y su último salario diario normal fue de Bs. 62.53 y no de Bs. 78,48 diario tal como lo alegó.

- Que la demandante recibió de la accionada la cantidad de Bs. 9.352,43 por concepto de prestación de antigüedad.

- Que para el momento de la terminación del trabajo estaba vigente la convención colectiva de trabajo de la accionada periodo 2008-2011, la cual en la cláusula 49 establece como duración de la convención treinta y seis (36 meses), contados a partir de la introducción ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto el pago establecido en la cláusula 40 señala el pago de 75 días por concepto de utilidades y no de 90 días como lo alega la demandante.

- Que las vacaciones que otorga la demandada son colectivas, todos los trabajadores disfrutan sus vacaciones en el mes de diciembre, y la demandada pagó dicho concepto todos los años, aunado a que la accionante para el año 2011 solo laboró efectivamente 06 meses, correspondiéndole únicamente el pago de las vacaciones fraccionadas por ese tiempo y no los 29 días de disfrute y menos por el salario de Bs. 78,48.

- Que el salario básico de la demandante fue de Bs. 54,80

- Que no es imputable a la demandada la duración del procedimiento administrativo que duró 04 meses y 08 días y que la demandante después de la persistencia en el despido que fue en fecha 09 de noviembre de 2011 pretenda cobrar salarios caídos por todo ese lapso de tiempo.

- Que el beneficio de alimentación se otorga por jornada laborada y por cuanto la demandante no presta servicios desde el 01 de julio de 2011, mal podría pretender cobrar dicho concepto.

- Que la accionante pagó el concepto de bono post vacacional.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante promovió lo siguiente:

-Documentales:

-Marcado “A”, copia certificada del expediente administrativo No. 043-2011-01-2883, emanado de la Inspectoría del Estado Aragua, con sede en Maracay, correspondiente al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 7 al 47; en la misma se evidencia el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la demandante en virtud de haber sido despedida injustificadamente, se le concede valor probatorio por cuanto se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se decide.

-Copias simples del acta de fecha 30 de octubre de 2008, en la cual fue consignada copia de la octava convención colectiva cursante a los folios 48 al 59; se precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.

-Marcado “B” y “C”, Recibos de pagos correspondientes a la demandante, de fechas 14/06/2011 y 29/06/2011 respectivamente, emitidos por la entidad de trabajo VIDRIOS DE VENEZUELA SRL, cursantes al folio 76; verificándose de su contenido las cantidades percibidas por el accionante durante la prestación del servicio realizada durante los referidos periodos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió lo siguiente:

Documentales:

-Marcada “A”, convención colectiva, periodo 2008- 2011, cursante a los folios 80 al 91 de la primera pieza del expediente; este Tribunal precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.

-Marcada “B”, convención colectiva, periodo 2012-2015, cursante a los folios 92 al 105 de la primera pieza del expediente; este Tribunal precisa que la misma no es objeto de prueba, toda vez que se trata de normas de derecho. Así se decide.

-Marcada “C” hasta “C- 42”, recibos de pago, cursantes a los folios 106 al 148 de la primera pieza; verificándose de su contenido las cantidades percibidas por el accionante durante la prestación del servicio realizada durante los referidos periodos, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

-Marcada “D” hasta “D-34”, Recibos de anticipo sobre prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Y.T., cursante a los folios 149 al 183 de la primera pieza, verificándose de su contenido las cantidades percibidas por el accionante durante la prestación del servicio por concepto de anticipo de prestaciones sociales, se le confiere valor probatorio. Así se declara.

-Marcada “E” hasta “E-5”, recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, cursante a los folios 184 al 189 de la segunda pieza del expediente; se evidencia los pagos realizados por la demandada en beneficio de la ciudadana Y.T., se le concede valor probatorio por cuanto se constata los pagos realizados por tal concepto. Así se declara.

-Marcada “V” hasta “V-16”, recibos de pagos de vacaciones, cursantes a los folios 190 al 228 de la segunda pieza del expediente; se evidencia los pagos realizados por la entidad de trabajo demandada en beneficio de la ciudadana Y.T., se le concede valor probatorio por cuanto se constata que recibió el pago de tal concepto. Así se declara.

-Marcada “U”, Recibo de pago de utilidades, cursante al folio 229 de la segunda pieza del expediente; se evidencia el pago realizado por la demandada en beneficio de la ciudadana Y.T., se le concede valor probatorio de haber recibido el pago por tal concepto. Así se declara.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada a los fines de verificar lo solicitado por la recurrente en base al silencio en el cual incurrió el Juez a quo, al no pronunciarse en relación al fuero sindical del cual gozaba la demandante al momento de su despido, así como la aplicación de la Ley más favorable en el presente asunto y que el monto de los salarios caídos sea computado hasta la presentación de la demanda.

En atención a lo expuesto anteriormente, este Tribunal verifica que la demandante acudió en fecha 14 de Julio de 2011 ante la Inspectoría del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines de solicitar el reenganche y pagos de salarios caídos con motivo al despido injustificado realizado por la entidad de trabajo demandada, alegando en su libelo que se encontraba amparada por inamovilidad laboral especial; constatándose de las actas procesales el referido procedimiento en el cual el patrono insistió en el despido. Asimismo se evidencia que es en la audiencia oral de apelación que la demandante manifestó que gozaba de fuero sindical, considerándose como hechos nuevos traídos al presente recurso, para lo cual es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 151 de la LOPTRA:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quines expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…

Resaltado de este Tribunal.

De manera tal que una vez expuestos los alegatos iniciales los cuales deben ser los mismos alegados en el libelo escrito y su contestación, es que se perfecciona la litis. Acudir a la Audiencia oral de apelación con un nuevo argumento es colocar un hecho nuevo en el proceso que violenta el derecho a la defensa de la contraparte, contrario incluso a la lealtad y probidad que se deben las partes en juicio.

En atención a lo señalado anteriormente, se precisa que la admisión de un hecho nuevo en el presente asunto, atenta con el derecho a la defensa, pues la demandada no tendría oportunidad de hacer valer su derecho a contestar sobre la situación alegada en razón de que el lapso establecido para ello ya precluyó, por lo que esta Superioridad en aras de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 Constitucional, el cual es materia de orden público, considera improcedente lo alegado y solicitado por la demandante en base a este particular. Así se decide.

Asimismo señala la demandante que debió aplicarse la ley mas favorable en este caso, por cuanto los cálculos efectuados fueron realizados con un salario distinto al que aparece en la contratación colectiva 2012-2015; en tal sentido, se enfatiza por parte de esta Alzada, que la aplicación del principio invocado surge cuando existen dudas sobre cual ley se debe aplicar en un caso concreto, en el presente asunto, no resulta aplicable la referida convención colectiva, en razón de que los hechos que se ventilan tuvo vigencia bajo el imperio de la contratación colectiva anterior.- Así también, en el presente asunto se verifica que no existen dudas de la norma que debe ser aplicada, pues quedó demostrado en las actas procesales que patrono persistió en el despido en fecha 09 de noviembre de 2011, cuando se negó a reenganchar a la trabajadora para lo cual se cumplió incluso con un procedimiento de multa en contra de entidad de trabajo en cuestión, considerándose que efectivamente el despido se materializó en esa fecha y no existen dudas que el salario aplicable para los cálculos demandados es el de Bs. 62.53, y siendo que para el momento del despido se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, pues es la aplicable en este caso ratione temporis, tal y como lo estableció el Tribunal a quo en la sentencia dictada, por lo que se declara improcedente lo solicitado por la demandante. Así se decide.

Determinado lo anterior, y con relación al periodos que debe cuantificarse de los salarios caídos, esta Alzada comparte lo señalado por el Tribunal a quo, toda vez que se verifica de las actas procesales que la demandante dejo transcurrir casi dos años para la interposición de la demanda, y en ese sentido, debe ponderarse la conducta diligente de la parte que, sin pretender desvincular los criterios del Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si bien estos pueden ser cuantificados hasta la de fecha de la interposición de la demanda, no menos cierto es que estos no tienen carácter de salario como tal, sino de indemnización y en ese sentido, debe observar el juez que la parte debe desplegar una conducta diligente y accionar para su cobro en un lapso de tiempo razonable, pues, pretender lo contrario, desemboca en avalar conductas ímprobas, en el sentido se deje transcurrir el tiempo solo a los fines del avance de un caudal contrario a la naturaleza jurídica del beneficio de los salarios caídos como indemnización para compensar el despido injustificado, por lo que se evidencia que el juez a-quo aplicó lo establecido jurisprudencialmente para el cálculo de los salarios caídos reclamados, es decir, desde la fecha del despido (01 de julio de 2011) hasta la fecha en la cual el patrono persistió en el mismo (09 de noviembre de 2011), por lo que es improcedente la solicitud realizada por la demandante. Así se decide.

Resueltos los puntos objeto de la revisión solicitada por la parte actora, esta Juzgadora tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Se ratifica lo acordado lo acordado por el a-quo por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 16.242,05. Así se decide.

  2. Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de la indemnización por despido injustificado, es decir, la cantidad de Bs. 18.967,20. Así se decide.

  3. Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 2.475,00. Así se decide.

  4. Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir, la cantidad de Bs. 1.485,08. Así se decide.

  5. Se ratifica lo acordado por el a-quo por concepto de salarios caídos, es decir, la cantidad de Bs. 8.191,43. Así se establece

  6. Se ratifica lo acordado por el a-quo, por concepto de bono post vacacional, es decir, la cantidad de Bs. 941,76. Así se establece

Todo lo cual resulta un total de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.360,76), que deberá cancelar la demandada a la parte actora por todos y cada uno de los conceptos supra establecidos. Así se declara.

Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria bajo los parámetros establecidos por la recurrida.- Así se decide

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y confirma la decisión apelada. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión en y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.Y., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.340.051, en contra de la entidad de trabajo VIDRIOS VENEZUELA SRL, condenándose a la misma a cancelar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 47.360,76), por los conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 9:00 am. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T..

ASUNTO Nro. DP11-R-2015-000010

AMG/KG/zhd

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