Decisión nº 1348 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF41-U-2002-000144. SENTENCIA Nº 1.348.-

ASUNTO ANTÍGUO: 1.915.

Vistos, con los Informes de los litigantes.

En horas de despacho del día tres (03) de Mayo de 2002, el ciudadano A.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.511, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES TOVAZCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Agosto de 1996, bajo el N° 08, Tomo 427-A-Sgdo., propietaria del fondo de comercio “BAR RESTAURANT EL HOSTAL DE LA CAMPIÑA”, debidamente asistido por el Abogado S.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 461, interpuso Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7347-02501 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-580 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, por monto de Bs. 1.650.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 1.650,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo 2002, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.915, actualmente Asunto N° AF41-U-2002-000144, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 29, 30, 31 y 36 del expediente, la ciudadana D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.492.391 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.244, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Febrero de 2003, se opuso a la admisión de la causa por cuanto a su decir no constaba el carácter obligatorio del apoderado judicial de la contribuyente, en el cumplimiento de la formalidad de consignar el original o copia certificada del registro mercantil o documento poder que acredite su representación. El Tribunal abrió en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2003, una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y en fecha siete (07) de Marzo de 2003, declaró Sin Lugar la oposición planteada y admitió dicho recurso mediante sentencia Interlocutoria Nº 28, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas, a partir del primer día de Despacho siguiente a dicha fecha, y presentando la recurrente escrito de promoción de pruebas en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2003, haciendo valer el mérito favorable de los autos, dicha prueba fue admitida el veintiuno (21) de Abril de 2003.

En horas de Despacho del veinticinco (25) de Julio de 2003, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron por una parte el ciudadano A.J.V.S., actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES TOVAZCA, C.A.” (BAR RESTAURANT EL HOSTAL DE LA CAMPIÑA), debidamente asistido por el Abogado S.G.M., ya identificados, y por la otra parte, la ciudadana D.G., igualmente ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quienes consignaron escrito de informes constante de dos (2) y veintidós (22) folios útiles respectivamente, en la misma fecha la representación fiscal consignó copia certificada del expediente administrativo; y el once (11) de Agosto de 2008, la recurrente presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte contraria; el Tribunal dijo Vistos mediante auto de fecha doce (12) de Agosto de 2003.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria de la Región Capital, practicó una verificación al contribuyente “INVERSIONES TOVAZCA, C.A.” (BAR RESTAURANT EL HOSTAL DE LA CAMPIÑA), y por cuanto, se constató que no llevaba el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, contraviniendo lo establecido en el literal a), numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo que constituye el incumplimiento de un deber formal, el cual es sancionado de acuerdo al artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, atendiendo lo dispuesto en los artículos 84 y Parágrafo Primero del artículo 149 de dicho texto Codificado, emitió la Resolución (Imposición de Sanción) Nº RCA-DFL-2001-7347-02501 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001 y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores, de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, imponiéndole una multa por la cantidad de Bs. 1.650.000,00.

No estando conforme con ello, el contribuyente, interpuso en fecha tres (3) de Mayo de 2002, Recurso Contencioso Tributario, solicitando en primer lugar, sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº RCA-DFL-2001-7347-02501, por haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que de las facultades concedidas a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, conforme a la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, no se encuentra consagrada aquella, ni establecida por delegación expresa del ciudadano Ministro de Finanzas, quien la designó, la de conferirle competencia para generar actos administrativos contentivos de decisiones que se configuren mediante una Resolución.

En segundo lugar, solicita igualmente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, por haber sido dictado con basamento en un expediente elaborado por una persona de nombre H.M., quien carecía de competencia para ello, por cuanto en los anexos acompañados al mencionado acto administrativo, no se acompañó la autorización contenida en la P.A. N° LIC-7347 de fecha 22-08-2001; y que en el supuesto que hubiese sido designado Fiscal Nacional de Hacienda mediante providencia N° RCA-DF-LIC/2001-7347 de fecha 09-08-2001, tampoco le confiere legitimidad “al acto por él realizado, toda vez que el señalado ciudadano, aún cuando su designación lo fuere de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no fue mencionado en la providencia, así como tampoco consta que hubiese prestado el juramento de ley”.

Por último, para el caso que sean declarados improcedentes los alegatos anteriores, alega, en todo cuanto le favorezca, las eximentes para la reducción de la sanción impuesta, en especial las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por no ser reincidente. Dichos alegatos fueron ratificados por la recurrente en su escrito de Informes y de Observaciones.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, señaló en cuanto al primero de los alegatos que le fue opuesto por su contra parte, que los artículos 94 y 82 de la Resolución N° 32, constituyen el fundamento legal por medio del cual puede actuar el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y, de acuerdo a éstas, tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos; emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, conocer y decidir las compensaciones solicitadas por los contribuyentes entre otras, las cuales les permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio; sosteniendo que, al estar dicha Gerencia dentro de la estructura del SENIAT, la cual le atribuye la competencia necesaria para actuar y emitir actos administrativos en los cuales se determine los tributos internos y sus accesorios.

Acto seguido dicha representación procedió a realizar una serie de consideraciones sobre el presunto cuestionamiento realizado por la recurrente, a su decir, sobre la legalidad de la creación del SENIAT, al a.l.c.d. quien dictó la Resolución N° 32 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

A continuación la representación Fiscal, manifiesta que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como circunstancias atenuantes de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, solo a ella concierne, por tanto la omisión del contribuyente de llevar en forma debida los Libros de Registro de Especies Alcohólicas, se subsume dentro del supuesto legal de incumplimiento de un deber formal; destacando además que la contribuyente no negó el hecho imputado, y al no tratarse de errores ni de cumplimientos de requisitos omitidos, sino de la omisión de la conducta de un deber formal, mal pueden concederse las atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia por todas las consideraciones anteriores es que solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Cabe recordar, que en materia de competencia del funcionario a partir de 1990, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, consideró mantener el criterio de incompetencia absoluta sólo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es manifiesta, esto es, flagrante y ostensible, como sería por ejemplo, sí el funcionario pertenece a otra rama de la Administración Pública. Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de funciones tributarias, aún sin la atribución o autorización correspondiente, pero dentro de un sector de la administración al cual corresponden las funciones ejercidas o bien, si lo hizo adoptando decisiones de las cuales conocieron luego en alzada autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de estos actos, entonces la incompetencia se catalogó como un vicio que afecta el acto de nulidad relativa y así no produce su nulidad absoluta de pleno derecho, sino su anulabilidad; en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad administrativa jerárquicamente superior que si sea competente para ello (Sentencia de fecha 09-08-90, Caso: MARAVEN C.A.).

La Corte en su oportunidad, adicionó que a la luz de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el primero de los cuales establece taxativamente cinco (5) supuestos en los que se produce la nulidad absoluta del acto administrativo y por disposición expresa del artículo 20 ejusdem, todos los otros vicios de los cuales pueda adolecer el acto administrativo que no producen tal nulidad absoluta ocasionan la anulabilidad del acto, es decir; nulidad relativa.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital se encuentra dentro de la estructura organizacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas atribuciones son las conferidas en el artículo 93, de la Resolución N° 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 4.881 Extraordinario, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995. La competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, para dictar la Resolución impugnada se sustenta en el artículo 94 ejusdem, el cual, dispone:

"Las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Gerenciales de Hacienda con las atribuciones previstas en el Título V, Capítulos II y IV, Títulos X, XI y XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como las contempladas en los artículos 57, 72, 107, 108, 112, 113, 114, 115, 116, 133, 134, 135, 137, 138, 139, 142, 143 y 228 de! Código Orgánico Tributario, el artículo 151 de la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 459 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas...".

Como se advierte la disposición precedentemente citada contiene los artículos con fundamento en los cuales puede actuar el Gerente Regional de Tributos de la Región Capital, de acuerdo con éstos tiene facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales, proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados, realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, y proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o sobre base presuntiva, entre otros, las cuales le permiten desempeñar las funciones inherentes a la administración de los tributos internos dentro del Servicio.

Por todo ello observamos que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, dictada por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, objeto de impugnación no está afectada del vicio de incompetencia manifiesta ni relativa de orden constitucional o legal.

A todo evento, en cuanto a las denominaciones de los cargos, se trata de una cuestión de semántica y no atañe a la legalidad que pueda afectar las actuaciones del funcionario que lo desempeña, así lo ha ratificado la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa en decisiones de fecha 12/08/91 (Caso: Ford Motors de Venezuela C.A.); de fecha 10/06/92 (Caso: Hotel Tamanaco C.A.) ; de fecha 17/09/92 (Caso: Cartones Nacionales S.A.); y de fecha 02/11/95 (Caso: Molinos Nacionales C.A.) por lo que quien aquí decide, considera que el alegato de la contribuyente sobre la supuesta incompetencia de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT para suscribir el cuestionado acto administrativo carece de asidero jurídico, no existiendo por tanto el denunciado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.

Resuelto el punto anterior, debe este Tribunal aclarar que contrariamente a lo sostenido por la representante del Fisco Nacional en su escrito de Informes, la recurrente en ningún momento realizó cuestionamiento alguno sobre la legalidad de la creación del SENIAT, basado en un presunto análisis de la competencia de quien dictó la Resolución N° 32 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT; razón por lo cual no es objeto de controversia.

Ahora bien, en cuanto a la competencia del ciudadano H.M., tenemos que consta en autos al folio 7, la P.A. (Investigación Fiscal) N° RCA-DF-LIC/2001/7347 de fecha nueve (9) de Agosto de 2001, suscrita de manera conjunta por los ciudadanos J.C.C.G., Jefe de la División de Fiscalización (E) Región Capital, Gaceta Oficial N° 4881 del 29-03-95, Resolución N° 32 del 24-03-95, P.A. N° 343 del 23-11-2000; y L.E.A., Gerente Regional de Tributos Internos, Región Capital, Resolución N° 622 del 07-11-2000, Gaceta Oficial N° 37.073 del 08-11-2000, por medio de la cual se autorizó suficientemente al ciudadano H.d.J.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.448.042, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de realizar una investigación fiscal a los expendedores de especies alcohólicas, relativa a la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, su Reglamento y la Ley de Timbre Fiscal.

Consta en autos que dicha providencia fue notificada en fecha veintidós (22) de Agosto de 2001, al Sujeto Pasivo: “INVERSIONES TOVAZCA, C.A.” (“BAR RESTAURANT EL HOSTAL DE LA CAMPIÑA”), R.I.F. N° J-30380781-0, ubicado en la Avenida Cantaura, N° 36, Nivel P.B., Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en la persona del ciudadano A.J.V.S., titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.511, actuando en su carácter de Director-Gerente de la mencionada sociedad mercantil, existiendo un sello húmedo de la misma.

De manera que contrariamente a lo sostenido por la recurrente, cuando le fue notificada el Acta de Requerimiento N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC/2001-7347 en fecha veintidós (22) de Agosto de 2001, se había acompañado y notificado la P.A. (Investigación Fiscal) N° RCA-DF-LIC/2001/7347 de fecha nueve (9) de Agosto de 2001, por medio de la cual se autorizaba debidamente en el presente caso la actuación del funcionario H.d.J.M.A.; y si bien en la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7347-02501 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del SENIAT, no se hace mención expresa a la denominada P.A. (Investigación Fiscal), si se hace referencia al Acta de Requerimiento N° SENIAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC/2001-7347, que la identifica plenamente a cabalidad, razón por la cual el vicio denunciado no tiene la gravedad necesaria para viciar de nulidad el acto impugnado; resultando en consecuencia infundado el alegato de incompetencia del mencionado funcionario.

A criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que el recurrente hubiese cumplido con el deber formal de Llevar el Libro de Registro de Especies Alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, pues el recurrente no lo adversó en su fondo, más bien por el contrario, solicitó que de resultar improcedentes, como han sido, sus alegatos anteriores, se le aplicase, erróneamente, las eximentes para la reducción de la pena, cuando lo propio para ello es hablar de atenuantes, por cuanto la anterior conlleva a eximir de la culpa, mientras que la otra la reconoce, pudiendo ser aminorada; así al solicitar se le aplicase en especial las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, por no ser reincidente, cuando lo correcto era haberse referido a la contenida en el numeral 4 de las atenuantes contenida en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual era, el que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción.

Es preciso señalar, que la sanción aplicada fue la prevista en el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable por razones de temporalidad al caso de autos, el cual comprende un límite mínimo (50 U.T.) y uno máximo (200 U.T.); siendo así, por disposición del artículo 37 del Código Penal venezolano, cuando se sanciona con una pena que comprende dos límites, se aplica el término medio, es decir, aquel que resulta sumando ambos límites y dividiendo el resultado entre dos, siempre y cuando no concurran circunstancias atenuantes, que rebajen el monto de la sanción, ni agravantes que lo aumenten.

En tal sentido, en relación a la solicitud de aplicación de la atenuante referente a no haber cometido durante los tres años anteriores, a aquél en que se cometió la infracción, ninguna violación de normas tributarias, tampoco se desprende de las actas procesales, que la Administración Tributaria haya desvirtuado el alegato de la contribuyente relativo a la circunstancia atenuante que la asiste, en el sentido de que a tenor del citado artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la contribuyente no cometió infracción tributaria alguna dentro de los tres (3) años anteriores a aquél en que la Administración tuvo conocimiento del incumplimiento del deber formal que originó la resolución recurrida, razón por la cual, considera procedente esta atenuante.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedente la circunstancia atenuante descrita a favor de la contribuyente, disminuyendo la sanción en un 20%, quedando en consecuencia obligada a pagar la cantidad total de Bolívares Un Millón Trescientos Veinte Mil (Bs. 1.320.000,00), equivalente actualmente a Bs.F. 1.320,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.V.S., ya identificado, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “INVERSIONES TOVAZCA, C.A.”, propietaria del fondo de comercio “BAR RESTAURANT EL HOSTAL DE LA CAMPIÑA”, debidamente asistido por el Abogado S.G.M., igualmente ya identificado, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-7347-02501 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto sobre la Venta y Derechos de Licores N° 1-0-2002-1-2-47-580 de fecha veintiocho (28) de Enero de 2002, por monto de Bs. 1.650.000,00, equivalente actualmente a Bs. 1.650,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del 06-03-2007; en consecuencia, se confirma el contenido del acto administrativo recurrido en cuanto al incumplimiento verificado, se revoca el contenido de dicha Resolución en cuanto a la graduación de la pena aplicada, la cual debe ser calculada en los términos del presente fallo, razón por la cual se ordena emitir nueva Planilla de Liquidación por un monto total de Bolívares Fuertes Un Mil Trescientos Veinte sin Céntimos (Bs.F. 1.320,00).

Por la naturaleza del presente fallo, no procede la condenatoria en Costas, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Temporal,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).------------------------------------------La Secretaria Suplente,

J.H.J..

ASUNTO: AF41-U-2002-000144.

ASUNTO ANTIGUO: 1.915.

APL/gafr.-

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