Decisión nº 305 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNuma Humberto Becerra Contreras
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

Nº 305

JUEZ PONENTE: N.H. BECERRA C

CAUSA N°: 2788-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: SECUESTRO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: R.T.A.A., Defensor Privado, en representación del encausado Enderson R.T.M..

MINISTERIO PUBLICO: Juleika Vicmary Pinto Ruiz y J.B.G., fiscal auxiliar (encargada) y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes.

IMPUTADO: Enderson R.T.M.: titular de la cédula de identidad N° 18.504.673, domiciliado en el Sector las Tejitas, Calle Principal, Casa 30, San Carlos, Estado Cojedes

VÌCTIMA: F.C.R..

El 26 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control N° 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión con ocasión a la audiencia de presentación de imputado celebrada, en la fecha ut supra, mediante la cual entre otros pronunciamientos, el indicado Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto Medida de privación Preventiva de Libertad, al ciudadano: ENDERSON R.T.M. por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio del ciudadano: F.C.R..

El 08 de septiembre de 2010, los profesionales del derecho Juleika Vicmary Pinto Ruiz y J.B.G., fiscal auxiliar (encargada) y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalia segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estrado Cojedes, presentaron escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, dando contestación al recurso interpuesto por la defensa técnica del encausado.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 14 de Septiembre de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez N.H. Becerra C, quien la sume y con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de Septiembre de 2010, se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notificó a las partes cuya resultas obran en los folios 129 al 131 de las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada mediante acta del 26 de Septiembre de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…SEGUNDO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa publica, contrariamente a lo solicitado por la defensa quien aquí decide, se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en segundo lugar existen para esta Juzgadora, revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta imputando la Fiscalía del ministerio público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que el delito de SECUESTRO, el cual considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionado este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en él delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de SECUESTRO, tiene una pena de (20) años veinte a (30) años, de tal manera qué al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos incidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso con se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...’ que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: Hacer digno de crédito esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este órgano jurisdiccional examinar los requisitos del numeral 2 del Articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados no debe interpretar en el sentido elementos de convicción estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se ratificará el proceso de valoración probatorio por otra parte de quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia queda supone el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente, las que contraen la Privación Judicial preventiva de libertad, como lo el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal nos lleva a una invocación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción Personal así poder, efectiva hacer la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación este razonable de tipo de medidas asegurativas, únicamente específicamente, en aquellos delitos, que revistan es decir, que dicha norma requiere o cierto daños de relevancia social, que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho de articulado imperan (03) requisitos, tres en fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: 4.- Gravedad del Delito; 5 la circunstancias de la comisión del hecho y 6 la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir SECUESTRO, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el articulo 251 de Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga tenemos la de los numerales 3 y 4 específicamente la que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y en el caso concreto el juzgador presume el delito de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es decretar la medida judicial preventiva libertad al ciudadano ENDERSON R.T. MORENO…”

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado R.T.A.A., actuando en su carácter de Defensor Privado, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1).- ALEGO:

1.1 “…[ Que] En fecha 26 de agosto del año en curso, este tribunal cuarto de primera instancia de control celebró audiencia de presentación del imputado Enderson R.T.M., por el presunto delito de secuestro previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cometida en perjuicio del ciudadano F.C., dicho acto de presentación de imputado quedo registrado según acta de la misma fecha, acordándose en el, entre otras cosas lo siguiente: Primero: aplicación del Procedimiento Ordinario y Segundo: la Privación Preventiva de libertad de mi defendido. En razón de ello por estar dentro del lapso de ley para interponer la apelación en contra de la referida decisión, ocurro por ante este despacho para hacerlo de manera formal a los fines de que sea sustanciado y decidido por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”

2).- DENUNCIÓ:

2.1 “… Vicios de falta de motivación; que se originó en acto de presentación de imputado, los cuales tuvieron lugar en el momento en el que el tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, dictó la decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: primero: la Ampliación del procedimiento ordinario y segundo: la Privación Preventiva de libertad de mi defendido, tal vicio lo denuncio en siguiente orden”

2.2 “… En apoyo del vicio de falta de motivación denunciado, el recurrente señalo [que la ciudadana Juez al dictar su decisión] expreso lo siguiente:

(omissis) “Alega la defensa la nulidad de las actas por cuanto el imputado declaró sin estar con su abogado de confianza, este tribunal niega la nulidad, en virtud de que los funcionarios tenían una orden de aprehensión acordada por éste tribunal en contra del ciudadano ENDERSON R.T.M., no haciendo referencia la defensora publica cual fue el derecho violentado a su defendido PRIMERO Ahora bien este Tribunal oída como fue la solicitud por parte de la Fiscalía del Ministerio Pública de que se acuerda la aplicación del el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en este acto acuerda el procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 373 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico. Así se Decide. SEGUNDO En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa publica, contrariamente a lo solicitado por la defensa quien aquí decide, se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en segundo lugar existen para esta Juzgadora, revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia ha sido autor o participe de la comisión de los presuntos hechos punibles que le esta imputando la Fiscalía del ministerio público así mismo considera este Tribunal que existe presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado ya que el delito de SECUESTRO, el cual considerados por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionado este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación del imputado de autos en él delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de SECUESTRO, tiene una pena de (20) años veinte a (30) años, de tal manera qué al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos incidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso con se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...’ que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: Hacer digno de crédito esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este órgano jurisdiccional examinar los requisitos del numeral 2 del Articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio al señalar que deben existir “fundados no debe interpretar en el sentido elementos de convicción estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se ratificará el proceso de valoración probatorio por otra parte de quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia queda supone el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales especialmente, las que contraen la Privación Judicial preventiva de libertad, como lo el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal nos lleva a una invocación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción Personal así poder, efectiva hacer la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación este razonable de tipo de medidas asegurativas, únicamente específicamente, en aquellos delitos, que revistan es decir, que dicha norma requiere o cierto daños de relevancia social, que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho de articulado imperan (03) requisitos, tres en fundamentación básica, los cuales autorizan la practica de la detención preventiva judicial y estos son: 4.- Gravedad del Delito; 5 la circunstancias de la comisión del hecho y 6 la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir SECUESTRO, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el articulo 251 de Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga tenemos la de los numerales 3 y 4 específicamente la que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y en el caso concreto el juzgador presume el delito de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es decretar la medida judicial preventiva libertad al ciudadano ENDERSON R.T.M..

2.3… “Así mismo, adujo lo siguiente:

“…Así mismo en fecha 26 de agosto 2010 en decisión número 279, CAUSA: N° 2720-10, con ponencia del Dr. N.H.B.C., esta corte de Apelaciones en relación a la falta de motivación señaló lo siguiente:

“En este orden, debemos comenzar por destacar que, la motivación de la sentencia, tal como la ha desarrollado nuestra Sala de Casación Penal:

(…)no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la in motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

( Vid: Sentencia N° 571 del 18 de diciembre de 2006).”

Ha señalado esta corte en materia de motivación lo siguiente:

“ Frente a tales argumentos de impugnación, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso si, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, en razón del SILENCIO DE PRUEBAS, con base en el recurso por defecto de la actividad probatoria. Decisión de fecha 27 de julio 2010, causa 2691-10, con ponencia del Dr. G.E..

En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- PIDIÓ:

“…La nulidad absoluta por falta de motivación todo ello de conformidad artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. De la decisión de fecha 26 de agosto de 2010.

Por ultimo, el recurrente, promovió como medio de prueba lo siguiente: acta de fecha 26 de agosto del año 2010, la cual es contentiva de la decisión hoy impugnada a través del presente Recurso de Apelación.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal diera contestación al Recurso Ejercido en el caso de especie; lo hace en los términos siguientes:

i) (omissis) “… Acudimos a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa del ciudadano ENDERSON R.T.M. en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, lo siguiente:

…A través del presente recurso se denuncia ante la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, vicios de falta de motivación que se originó en acto de presentación, los cuales tuvieron lugar en el momento en que el tribunal cuarto de primera instancia de control del circuito judicial penal del Cojedes, dictó la decisión mediante la cual se acordó lo siguiente: Primero la aplicación del procedimiento ordinario y segundo la privación preventiva de libertad de mí defendido, tal vicio lo denuncio en el siguiente orden …

. (Subrayado propio).

Al analizar el contenido del auto recurrido, tenemos que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción que hasta dicha fecha acreditaban al imputado de autos como uno de los presuntos autores o partícipes en el delito que le fue endilgado por esta representación fiscal, como lo fue el de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con lo cual, dicho sentenciador arribó a la conclusión de que al relacionarlos y adminicularlos entre si eran suficientes y bastantes para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también constituían fundados elementos de convicción que lo acreditan como el autor o participe de el hecho investigado, siendo que el mismo señalo, en cuanto en cuanto a la medida de coerción aplicable, que en el presente caso emergía una presunción razonable de Peligro de Fuga, con fundamento en la pena que podría llegar a imponerse por la magnitud del daño causado, así como también aprecio que la pena que atribuye este delito en su limite máximo es de treinta (30) años de prisión, por lo que se materializa la presunción de Peligro de Fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalo que efectivamente estaban llenos de manera concurrente los presupuestos contenidos en el artículo 250 del precitado Código Adjetivo Penal, acreditándose de esta manera en la causa el fumus bonis iuris como periliculum in mora, circunstancias que motivaron la imposición de la referida medida.

De tal manera, vemos que el juzgador ad quo, a criterio de quien suscribe la presente, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizo el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación.

  1. - Por otra parte, en cuanto al argumento explanado por el defensor, referente a que la jueza se limitó única y exclusivamente a describir el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante Fiscal disiente del mismo, toda vez que, en criterio de la vindicta pública, si se encuentran plenamente satisfechos y así se señalaron los requerimientos esgrimidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  2. - EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCION PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA: Tal y como se señalo anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual fue ejecutado en calenda 14/03/2010, en perjuicio del ciudadano F.C.R., como se acredita existencia de un hecho punible, e cual se encuentra sancionado según la precitada ley con una sanción de prisión de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, siendo que la acción penal por este reprochable no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo tiene asignada una prescripción ordinario de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 108 del Código Penal.

  3. - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Elementos que fueron presentados por parte de esta Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados el juzgador ad quo, que relacionan al mencionado imputado con la materialización del punible endilgado, dado el cruce de llamadas telefónicas existentes entre el abonado telefónico perteneciente al precitado ciudadano y los plagiarios, siendo que fa ubicación geográfica de su teléfono celular indica que el mismo se encontraba en el sitio en el cual se produjo el secuestro de la víctima mencionada, en la hora en la cual tal ilícito se produjo, evidenciándose así el concierto existente entre el precitado imputado y los ciudadanos L.J. ESCALONA, R.A.G.O., C.M. TRWILLO JIMENEZ y C.M.T. a quien este despacho fiscal acuso formalmente al evidenciarse su participación en los hechos. Elementos estos que fueron señalados por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la siguiente manera:

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

    (…)

    Y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENDERSON R.T., es autor en la presunta comisión del hecho punible INVESTIGADO QUE LE IMPUTA LA FISCALIA

    Consideraciones:

  4. Orden de apertura de investigación (....).

  5. - Constancia de entrega de documentación oficial de Oficio 0778, de fecha 21 de junio del 2010, donde la empresa Movistar hace entrega a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro del móvil 144951139, descrito con el plan habla pegado a mil,… a nombre de I.D.J.T. al móvil del ciudadano ENDERSON R.T..

  6. - Constancia de entrega de documentación oficial numere de oficio 0600, de fecha 10 de Agosto del 2010, donde la empresa Movistar hace entrega a la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Antiextorsion y Secuestro, del móvil 0414-4277052,... a nombre del ciudadano ENDFRSON R.T.M., donde la empresa Movistar dejo constancia que desde el móvil del ciudadano ENDERSON R.T.M., se emitieron cuatro mensajes de texto.

  7. - Acta Procesal Penal, suscrita por los funcionarios CARREÑO M.E. y G.J., donde entre otras cosas exponen: “ …donde se logro establecer que el abonado 04144951139, lo usaba el ciudadano I.D.J.A., y el mismo realizaba llamadas telefónicas al abonado 04144277052, el cual pertenece al ciudadano: ENDERSON R.T.M., (…), en conclusión que el numero 04144951139, mantenía constante comunicación con el abonado 04144277052, los días que sucedieron los hechos, con una serie de llamadas antes y después por parte del presunto secuestrador a sus cómplices lo que demuestra , (…).

  8. - Acta procesal Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al grupo Antiextorsion y Secuestro del Comando Regional Numero 02 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,…donde se daba constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, (…).

  9. - UNA PRESUNCION RAZONABLE. POR LA APRECIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR. DE PELIGRO DE FUGA O DE OBTACULIZACION EN LA BUSOUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACION A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones:

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2° y 30 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, perpetrado en perjuicio del ciudadano F.C.R., tiene asignada una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) ANOS DE PRISION, de lo que se infiere que el quanturn de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito endilgados, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas.

    El numeral 3º de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DANO CAUSADO siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo son el DERECHO A LA LIBERTAD, A LA PROPIEDAD y PONIENDO EN PELIGRO LA V.M.D.L.V., ya que la presunta conducta desplegada por los imputados de autos, consistió en lesionar dichos bienes jurídicos los cuales son protegidos por la precitada norma sustantivo penal.

    Aunado a lo anterior, es preciso señalar el contenido del PARAGRAFO PRIMERO, de la mencionada norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “ PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ ANOS...” Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo que el termino máximo de pena a aplicar es de TREINTA (30) ANOS DE PRISION, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.

    En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACION se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1° y 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que los imputados de autos no les seas acordada la medida de coerción personal que se pretende, los mismos podrán influir para que los testigos y víctimas de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar o falsificar elementos de convicción para desviar el curso de la presente investigación.

    De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que fue debidamente esgrimida por el juzgador ad quo en la decisión recurrida.

    Por ultimo, la representación fiscal, expreso:

    …En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de Agosto de 2010; se declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado R.T.A.A., en su condición de defensor privado del imputado EDERSON R.T.M., Y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que hasta la fecha detenta el imputado de autos…

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Precisado lo anterior, la Sala siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación, interpuesto en el caso de especie por el profesional del derecho R.T.A.A. procediendo este ultimo en su condición, de defensor privado del ciudadano ENDERSON R.T.M., de las características personales e identificación legal que obra en autos, al respecto observa lo siguiente:

    i) [Que], el veintiséis (26) de agosto del año que discurre (2010), tuvo lugar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este mismo Circuito Judicial, audiencia de presentación de imputado, en la causa caratulada con el alfanumérico 4C-S-2515-10 (nomenclatura interna del Juzgado de la recurrida) seguida al ciudadano ENDERSON R.T.M., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO y EXTORSION, en perjuicio del ciudadano F.C.. Finalizada la referida audiencia, la Jueza Yeritza Ramirez en presencia de las partes, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido justiciable, por la presunta comisión del delito antes señalado, por estimar llenos en el caso sub índice, los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión fundamento separadamente en el auto de la misma fecha (26 de agosto de 2010) que obra a los folios (ochenta 80 al noventa y dos 92 de las presentes actuaciones). Así mismo, advierte a la Sala, que la legitimida pasiva en el caso de autos, explicitó suficientemente las razones de hecho y de derecho, por las cuales decreto SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD del acta procesal de fecha 25-08-2010, suscrita por los funcionarios capitán J.C.P., SM/3, E.C.M. y S/1, J.F.C., formulada por la defensa publica en la audiencia de presentación de imputado.

    ii) [Que], el recurso de apelación, interpuesto en el presente caso, por la defensor privado del encausado, abogado R.T.A.A., tiene como objeta medular, la impugnación por falta de motivación, de la decisión dictado por la recurrida el 26 de agosto de 2010, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, por estimar en su criterio llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adoptando la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico a los hechos investigados los cuales esta representación subsumió en el tipo penal de secuestro, en perjuicio del ciudadano F.C..

    iii) [Que], el 08 de septiembre de 2010, los abogados JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ Y J.B.G., actuando en su condición de Fiscales Auxiliares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para ello, mediante escrito contentivo de cinco (05) folios utiles, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado ENDERSON R.T., y en tal sentido, contrario a lo alegado por el recurrente precisaron que el fallo dictado por la recurrida, no adolece del vicio de falta de motivación denunciado, por cuanto que en criterio de dicha representación fiscal “[el juzgador a-quo realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que la misma señalo de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de esta (sic) medida de coerción personal, circunstancia que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho, en tal razón, mal puede señalar el recurrente que el auto impugnado carece de motivación…]”

    Establecido lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de limitar la función revisora de esta alzada, exclusivamente al punto, o puntos de la decisión que fueron impugnados por el recurrente tal como se expresa al inicio de este acápite motivacional, entra a analizar pormenorizadamente el pronunciamiento emitido por el tribunal de la recurrida; el veintiséis (26) de agosto de 2010, tanto en lo que concierne al acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, como el auto de privación judicial preventiva de libertad las cuales actuaciones rielan a los folios 67 al 73, y 80 al 91 del presente expediente respectivamente, a fin de precisar la razón asiste o no al recurrente, quien como ya ha sido apuntado antes, delató que el fallo impugnado, adolece del vicio de falta de motivación.

    Así pues, la Sala de cara al contenido de las actuaciones anteriores, específicamente del auto de privación judicial preventiva de libertad emitido por la recurrida el 26 de agosto de 2010 (ff. 80 al 91) después de realizar un pormenorizado examen, a este pronunciamiento judicial bajo el marco normativo de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia que contrario a lo delatado por el recurrente, la jueza a-quo al proferir el fallo impugnado en el caso sub exánime, si expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió entre otros pronunciamientos decretar en contra del ciudadano ENDERSON R.T.M. medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO en perjuicio del ciudadano F.C., al encontrar llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de actuaciones formulada por la defensa pública del encausado para esa oportunidad procesal.

    En razón de lo expuesto, la Sala juzga, que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, por cuanto que no fue constatado en dicho pronunciamiento, el vicio de inmotivación delatado, y por consiguiente no resultaron infringidos los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo delato la defensa técnica del encausado

    Al hilo de lo anterior, resulta pertinente precisar, que si bien es cierto que el pronunciamiento judicial explanado en el acta de fecha 26 de agosto de 2010, que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación de imputado de la misma fecha, no expresa una motivación suficiente, no es menos, que tal fundamentacion se encuentra suficientemente, explanada en el auto de privación judicial preventiva de libertad que produjo jueza de la cognición en el auto del 26 de agosto de 2010, (ff 80 al 91 de las presentes actuaciones) en la cual la juzgadora a-quo, si expresó una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala, llena las exigencias de lo preceptuado en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

    En esta misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, respecto al thema decidendum, esto es, en relación a la motivación de las medidas de coerción personal, expreso lo siguiente:

    (…) el Juez de control si expreso una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las misma condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”

    Bajo este mismo aserto, la Sala, estima de igual manera que el pronunciamiento emitido por la recurrida, NEGANDO la solicitud de nulidad del acta procesal de fecha 25 de agosto de 2010, formulada por la defensa publica a través de la abogada O.H. en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, (ff 68 al 73 Pieza 1) se encuentra en criterio de esta alzada colegiada ajustado a derecho, toda vez que la legitimada pasiva, al emitir decisión sobre este punto de impugnación, no lesionó derechos Constitucionales del imputado de autos, relativos al debido proceso, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, que pidieran generar como efecto jurídico sucedáneo, la nulidad de alguna actuación o diligencia investigativa, como la delatada por la defensa técnica del encausado en la oportunidad procesal ya señalada supra. Así se decide.

    Adicionalmente a lo expresado en el párrafo precedente, la Sala estima que no la asiste la razón al recurrente, cuando denuncia que el tribunal a-quo, al dictar la medida judicial de privación preventiva de libertad de su defendido, [no individualiza la conducta desplegada por este ultimo ni tampoco indicó, o no se le especifico de manera clara y procesal cual fue la supuesta participación en los hechos investigados]; por cuanto que contrario a lo expresado por la defensa en relación a este argumento, la recurrida, al explanar separadamente la fundamentacion del auto de privación judicial preventiva de libertad (ff 80 al 91 de las presentes actuaciones), cumplió a cabalidad con las exigencias indicadas en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico la referidas en los numerales 2, 3, y 4 eusdem.

    Al hilo de lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexiono así:

    …Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia.. no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje duda en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes para establecer una decisión no han sido expresadas…

    (vid: decisión N°! 571 del 18 de diciembre de 2006.)

    Así las cosas, la Sala al no haber constado en el caso sub-examine, el vicio de falta de motivación, delatado, por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la defensa privada del encausado, por no asistirle la razón a este ultimo habida consideración que como ya fuese expresado antes, al dictarse por el Tribunal de la recurrida la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ENDERSON R.T.M., esta alzada no ha verificado violación alguna al derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44.1 del texto Constitucional vigente, ni tampoco al debido proceso, ni la presunción de inocencia consagrado en los numerales 1y 2 del articulo 49 eusdem. Así se declara.

    En consecuencia, por las razones precedentes, la Sala confirma en los términos ya expuestos, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este mismo Circuito Judicial Penal, el 26 de agosto de 2010. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado de autos: ENDERSON R.T.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

    Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    ____________________________

    SAMER RICHANI SELMAN

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    ________________________________ _____________________________

    N.H. BECERRA C. G.E.G.. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

    (PONENTE)

    _________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

    ________________________

    ETHAIS SEQUERA

    SECRETARIA DE LA CORTE

    Causa N° 2788-10

    SRS/NHBC/HRB/ES/ja

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