Decisión nº 226 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, por la abogada Anmy T.d.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.441, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inserto en la Secretaria que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de la 17ma Circunscripción Judicial, el día 23 de septiembre de 1957, bajo el NO. 145, Libro 43, Tomo 1ero, páginas de la 544 al 550, expediente que reposa en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 5.678; interpone acción de a.c. en contra del ciudadano “…NELSON N.D.L.T.H.R., como agraviante, por haber conculado los derechos y garantías constitucionales “…a la propiedad, por virtud de la inobservancia del principio de la no confiscación, el derecho a la defensa, por abuso de autoridad y usurpación de funciones, la violación a la garantía al debido proceso y a la justa y previa indemnización…”, los cuales “…se encuentran determinados en los artículos 115, 116, artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de junio de 2009, se le dio entrada y se le asignó el No. 12940.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, este Juzgado hace las siguientes consideraciones

DE LA PRETENSÓN DEL ACCIONANTE

Señala que en fecha 07 de mayo de 2009, el ciudadano N.N.d.l.T.H.R., venezolano, mayor de edad, abogado, obrando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., introduce en la Rectoría del Estado Zulia, un escrito contentivo de la solicitud de inspección ocular extra litem, consistente “…en el traslado y constitución del Tribunal a que por sui géneris distribución, recaiga su evacuación, en el caso facti especie, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…” en la dirección que “…corresponden…” a su representada, ubicadas en la Avenida Libertador Puerto de Maracaibo.

Que “…tal y como consta de las actuaciones realizadas…”el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “…le da entrada y ordena la formación del expediente, evacuando la solicitud según acta de igual fecha, hincada a las seis de la tarde (06:p.m.)”.

Que “…se desprende además de los hechos cuya constancia se solicitó dejara asentados el Tribunal, la violación al derecho y garantía constitucionales…”, “…surgida en el curso de la inspección ocular extra litem, por la actuación del abogado N.N.D.L.T. HURTADO RODRIGUEZ…”.

Que el abogado actuante N.N.d.l.T.H.R., expone en el acta de inspección que “…Petróleos de Venezuela toma posesión de los bienes y control de las operaciones de la empresa ZULIA TOWING AND BARGE CO, C.A.…” tal como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

Que “…para el momento en el cual se evacúa la inspección ocular extra litem mencionada, la Ley Orgánica invocada por el sedicente apoderado judicial de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, aun no había sido sancionada…”.

Que si bien el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la potestad de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. “…de tomar posesión y control de las operaciones de las actividades reservadas…”, “…no menos cierto es, que el artículo 6 en su parte in fine, establece: …”Los Tribunales competentes para conocer de los juicios de expropiación impuestos por la República, conocerán de los proceso expropiatorios previstos en la presente Ley”.

Que lo que ha realizado el ciudadano N.N.D.L.T.R., constituye una confiscación por su propia mano de los bienes de operaciones de su representada.

Que en virtud de los actos cometidos por el mencionado ciudadano constituyen ABUSO DE PODER, USURPACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSO DE AUTORIDAD.

Que “…lo solicitado mediante el particular SEGUNDO de la inspección ocular extra litem tantas veces referida, desnaturalizada la misma, dado que existen otros medios idóneos para demostrar quiénes son los representante de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.…”.

Que las personas notificadas de la inspección ocular, esto es, los ciudadanos G.R.D. y A.J.L.G., no son representante de ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A.

Señala de conformidad con el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granarías Constitucionales, como derechos y garantías constitucionales conculados por el abogado N.N.D.L.T.H., los siguientes: “…EL derecho a la propiedad, por virtud de la inobservancia del principio de la no confiscación, el derecho a la defensa, por abuso de autoridad y usurpación de funciones, la violación a la garantías debido proceso y a la justa y previa indemnización…”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, en nombre de su representada la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A., comparece ante este Juzgado para “…querellar…” al ciudadano N.N.D.L.T.H.R., como agraviante, “…por haber conculado los derechos y garantías constitucionales antes determinadas…”, a fin de que se le restituida la posesión y control de las operaciones que le han sido confiscadas por su acto irregular y arbitrario en inobservancia del debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A.c.h.s.l. pretensión de la parte accionante, se desprende que la parte accionante señala como derechos violados el derecho a la propiedad, la violación al debido proceso y a la justa indemnización, asimismo solicita que se restituya a su mandante “…en la posesión y control y operaciones que le han sido confiscadas…”.

Al respecto, es menester destacar que no puede entrar a conocer esta Juzgadora de aspectos tan complejos como los señalados, dada la sumariedad, brevedad y el carácter restitutorio que caracterizan la acción de a.c.. El juez de a.c., para restablecer la situación jurídica infringida, debe limitarse a confrontar la situación de hecho esgrimida con la norma constitucional presuntamente conculcada, sin que se vea en la necesidad de acudir a investigaciones complejas ni a escudriñar normas de rango legal como se presenta en el caso sub judice. El Código Civil venezolano, el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén otros medios procesales ordinarios más idóneos para resolver conflictos de posesión, propiedad y de competencias públicas que permiten un análisis exhaustivo posterior al debate probatorio, en obsequio de garantizar una justicia eficaz y eficiente. Así se declara.

Existen abundantes sentencias de nuestros máximos Tribunales que apoyan el criterio expuesto y sólo a manera ilustrativa, quien suscribe la decisión, reproduce los siguientes:

“Para que proceda un a.c. en materia de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad; en otros términos, ésta debe ser inobjetable. Así lo dejó asentado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16-11-89, caso: E.L.F. y otros, cuyo contenido acoge la sala cuando expresó:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación precisa, que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener certidumbre de quien alega el derecho como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad.

(Sentencia Nº 1287-00 de fecha 31-10-2000, caso L.D.S. y otros, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Ricardo Enrique La Roche).

Igualmente, en sentencia del 18-02-2000, el ex Magistrado Dr. I.R.U. asentó:

…Para que proceda la acción de a.c. debe existir una violación directa e inmediata del texto constitucional.

La naturaleza especial de la acción de amparo, es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, ésta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 1082 del 27 de septiembre de 2000 (caso: M.D.T.), lo siguiente:

Planteando así el tema, y siendo lo exigible la prueba suficiente de la situación jurídica, como requisito para que proceda el amparo, no puede ser el núcleo de dicho proceso, la discusión y prueba de la situación jurídica del accionante, lo que por lo regular tiene que ser ventilado por los procesos ordinarios prevenidos en los códigos procesales, por lo que no es el amparo el escenario válido para discutir posesión, propiedad, titularidad de derechos, etc. (omisis)

Lo antes precisado encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó recientemente una decisión (04 de marzo de 2004) en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:

…cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la protección del derecho de propiedad, a través del ejercicio de la Acción de A.C., señalando que ésta no es la vía idónea para dilucidar problemas inherentes a la posesión, titularidad, perturbación, etc., pues ello requeriría un juicio cognoscitivo o de conocimiento completo, donde exista un debate probatorio pleno sobre tales hechos, ajeno a la naturaleza breve y sumaria del A.C..

Con fundamento a todo lo expuesto resulta forzoso para éste Tribunal Superior declarar inadmisible la presente acción de a.c. por haber operado las causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: el INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada Anmy T.d.C., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil ZULIA TOWIN AND BARGE COMPANY, C.A. en contra del ciudadano N.N.D.L.T.H.R., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 226, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

Exp. Nº 12940

GUM/DPS.

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