Decisión nº PJ0082008000211 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de Noviembre de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ00820080000211

La contribuyente ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., por intermedio del Abogado S.G.H., INPREABOGADO No 56.857, ejerció por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 1584 emanada en fecha 27-05-1998 por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 20-067-2008 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental le dio entrada y mediante auto de fecha 11-02-1999 vista la solicitud realizada por el Abogado S.G.H. en su carácter de apoderado de la contribuyente ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A, el referido Tribunal ordeno remitir el expediente en forma original al Tribunal Superior Contencioso Tributario con sede en Caracas.

En fecha 03-10-2008 fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, oficio No 1966-08 proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fue remitido por el presente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14-11-2008. Désele entrada bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000768.

Ahora bien, en virtud de que la competencia puede examinarse en cualquier grado y estado del proceso, por ser una cuestión de orden público, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario, y en tal sentido observa:

Existe uniformidad de criterio en la doctrina patria, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.

Para la determinación de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Tributaria deben analizarse varios elementos, entre ellos la materia y el territorio.

En efecto a los fines de la determinación de la competencia se debe aclarar a qué Tribunal corresponde por la materia la cual viene dada por la naturaleza tributaria de los actos administrativos cuya información se solicita; así como precisar a cuál de los diferentes jueces de aquella categoría corresponde conocer de esta causa singular, y esta determinación se realiza tomando en consideración la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Antes de la creación e instalación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario Regionales, la competencia por el territorio no era un aspecto que debía tomarse en cuenta, por cuanto los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de Caracas, tenían competencia a nivel nacional. Así , todas las acciones o procedimientos que eran de la competencia de esta jurisdicción especial, se tramitaban ante los Tribunales de Caracas, no existía la necesidad de analizar, a los fines de la interposición de cualquier acción, el tribunal que era competente por el territorio.

Ahora bien, quien Juzga advierte que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en Resolución N° 2003-0001 del 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, dispuso lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que se ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas (…)

.

Asimismo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 1.459 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...) Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimeto, localizado en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

(Resaltado del Tribunal).

Visto lo anterior resulta conveniente traer a colación lo que dispone la primera parte del artículo 262 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 262. El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente

.

A este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 2358 de fecha 28 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Embotelladora Terepaima, C.A., Exp. N° 2005-2100 estableció cuál era la interpretación que debía dársele a la prenombrada norma sosteniendo que el tribunal competente por el territorio sería el que tenga su sede en el lugar donde se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa. El criterio de la referida Sala quedó expresado en los siguientes términos:

“El Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a la interposición del recurso contencioso tributario, dispone en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…’.

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el domicilio fiscal del recurrente determina, en materia contencioso tributaria, cuál es el tribunal competente en razón del territorio para la interposición del recurso contencioso tributario. Razón por la que resulta imperativo establecer, cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de tributos.

Sobre el referido particular, ya la Sala se ha pronunciado en un caso similar al de autos, mediante su sentencia N° 01434 del 15 de septiembre 2004 (sic), Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., en los términos siguientes: ‘…el artículo 32 ejusdem dispone lo siguiente: ‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la- práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

  1. El lugar donde esté situado su dirección o administración efectiva.

  2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

  3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

  4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…’. (…)

Siendo esto así quien juzga observa que del estudio de las actas que conforman el expediente específicamente del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto se desprende que el domicilio fiscal de la contribuyente ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., se encuentra en la Avenida 24 No 85-287, Carretera Unión, Sector Valle Frio, Maracaibo Estado Zulia

De esta manera y siendo que tal como se cito ut supra mediante Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena creo Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia, resulta evidente que ese es el Órgano Jurisdiccional competente por el territorio para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 1584 emanada en fecha 27-05-1998 por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Tributario en razón del territorio y en virtud de ello declara:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución No 1584 emanada en fecha 27-05-1998 por la Directora de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo, y competencia en el Estado Zulia

SEGUNDO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha de la publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Publíquese y regístrese.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.

ASUNTO: AP41-U-2008-000768.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR