Decisión nº Sent.Int.Nº5-2013 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Enero de 2013.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-U-2001-000069. Sentencia Interlocutoria N° 5/2013.-

ASUNTO ANTIGUO: 1.773.-

En fecha quince (15) de Junio de 2001, el ciudadano R.B.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.881.318, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.”, inscrita originalmente ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de la 17º Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1957, bajo en Nº 145, Libro 43, Tomo 1º, siendo modificado dicho documento constitutivo estatutario quedando inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Mayo de 1994, bajo el Nº 32, Tomo 17-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Planillas de Liquidación por Servicios al Buque, emanadas del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello que se detallan a continuación:

PLANILLA Nº FECHA CONCEPTO MONTO

B-19346 11-10-1999 Canal de Acceso 2.830,51

B-19349 11-10-1999 Canal de Acceso 3.222,90

B-20215 07-01-2000 Canal de Acceso 3.248,32

B-20218 07-01-2000 Canal de Acceso 3.199,62

B-20221 07-01-2000 Canal de Acceso 2.995,45

B-20423 31-01-2000 Canal de Acceso 3.606,71

B-20426 31-01-2000 Canal de Acceso 3.756,91

B-20429 31-01-2000 Canal de Acceso 3.778,46

B-21160 28-04-2000 Canal de Acceso 2.721,62

B-21162 28-04-2000 Canal de Acceso 2.536,18

B-21164 28-04-2000 Canal de Acceso 3.179,81

B-21358 17-05-2000 Canal de Acceso 2.470,54

B-21610 14-06-2000 Canal de Acceso 3.158,73

B-22108 04-08-2000 Canal de Acceso 2.926,21

B-22111 04-08-2000 Canal de Acceso 3.081,83

B-22841 20-10-2000 Aguas Protegidas 1.701,81

B-22882 20-10-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.604,26

B-23148 31-11-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.627,18

B-23363 15-12-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 938,51

B-22388 06-09-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.859,66

B-23756 22-01-2001 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 2.374,43

B-23846 02-2001 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.976,91

B-24265 22-03-2001 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.774,95

Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecinueve (19) de Junio de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2001, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.773, actualmente Asunto AF46-U-2001-000069, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2002.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas en fecha veinte (20) de Enero de 2003, ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción presentado el cuatro (4) de Diciembre de 2002 por el ciudadano R.B., antes identificado, en su carácter de representante judicial de la recurrente, admitiéndose las pruebas promovidas referidas al mérito favorable de autos y documentales por auto de fecha tres (03) de Febrero de 2003.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el catorce (14) de Abril de 2003, se fijó la oportunidad de informes la cual se celebró en fecha once (11) de Junio de 2003, compareciendo únicamente el mencionado representante judicial de la recurrente, quien consignó escrito constante de veintiséis (26) folios útiles, el cual fue agregado a los autos, quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2003.

El ciudadano R.B.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.”, presentó el ocho (8) de Septiembre de 2004, diligencia consignando copia de documento poder que acredita su representación y solicitó se dictase sentencia.

Posteriormente por auto de fecha trece (13) de Abril de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., J.P. de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo J. al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta S. que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo J. se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ÚNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia en fecha once (11) de Junio de 2003, siendo que el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, ocurrió el ocho (8) de Septiembre de 2004, a través del ciudadano R.B.U., ya identificado, quien mediante diligencia solicitó se dictase sentencia, y desde entonces han transcurrido mas de ocho (8) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J.M.’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de V.’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintiséis (26) de Abril de 2011, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha nueve (09) de Agosto de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la boleta de notificación, en la cual la ciudadana A.A.M., expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Zulia Towing And Barge Co. C.A (sic), sin firmar, debido a que me trasladé a la dirección procesal suministrada y en (sic) la misma ya no funciona en el lugar, se encuentra cerrado, por lo que procedí a fijar duplicado de la boleta”; en consecuencia se procedió a fijar Cartel de Notificación a la contribuyente a las puertas del Tribunal, el Jueves once (11) de Agosto de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes diez (10) de Octubre de 2011, se inició el Martes once (11) de Octubre de 2011, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Miércoles treinta (30) de Noviembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Junio de 2001 por el ciudadano R.B.U., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ZULIA TOWING AND BARGE Co. C.A.”, contra las Planillas de Liquidación por Servicios al Buque, emanadas del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello que se detallan a continuación:

PLANILLA Nº FECHA CONCEPTO MONTO

B-19346 11-10-1999 Canal de Acceso 2.830,51

B-19349 11-10-1999 Canal de Acceso 3.222,90

B-20215 07-01-2000 Canal de Acceso 3.248,32

B-20218 07-01-2000 Canal de Acceso 3.199,62

B-20221 07-01-2000 Canal de Acceso 2.995,45

B-20423 31-01-2000 Canal de Acceso 3.606,71

B-20426 31-01-2000 Canal de Acceso 3.756,91

B-20429 31-01-2000 Canal de Acceso 3.778,46

B-21160 28-04-2000 Canal de Acceso 2.721,62

B-21162 28-04-2000 Canal de Acceso 2.536,18

B-21164 28-04-2000 Canal de Acceso 3.179,81

B-21358 17-05-2000 Canal de Acceso 2.470,54

B-21610 14-06-2000 Canal de Acceso 3.158,73

B-22108 04-08-2000 Canal de Acceso 2.926,21

B-22111 04-08-2000 Canal de Acceso 3.081,83

B-22841 20-10-2000 Aguas Protegidas 1.701,81

B-22882 20-10-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.604,26

B-23148 31-11-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.627,18

B-23363 15-12-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 938,51

B-22388 06-09-2000 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.859,66

B-23756 22-01-2001 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 2.374,43

B-23846 02-2001 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.976,91

B-24265 22-03-2001 Aguas Protegidas

Canal de Acceso 1.774,95

Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.).---La Secretaria,

A.O. De Abreu Faría.

ASUNTO: AF46-U-2001-000069.

ASUNTO ANTIGUO: 1.773.

GAFR/Aod/mcbn.-

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