Decisión nº 251 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 7 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Maiquetía, Siete de Diciembre de 2004

194° y 145°

  1. -

    DE LAS PARTES Y APODERADOS:

    DEMANDANTE: O.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.093.464.-

    APODERADA JUDICIAL EL DEMANDANTE: M.D.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

    DEMANDADAS: CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A Y DETALVEN.

    APODERADOS DE LA DEMANDADA: POR DELTAVEN: O.P., R.O.O., AUSLAR L.V., A.J.S.R., J.E.A., A.A.A., N.B., P.M.Q., R.C.B., B.B.D.M., J.U.U., D.A.F., O.R., J.C.S., C.C.T., M.A.B.E., L.A.G., M.A.R., MILAGROS COHEN Y OTROS. DEFENSOR AD-LITEM DE LAS CODEMANDADAS CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.236

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

    EXPEDIENTE Nº 8337.

  2. -

    SINTESIS NARRATIVA:

    Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado EN FECHA 07/07/1.998, el cual se admitió en fecha 13/07/1.998; se ordenó la citación de las demandadas, y como quiera que una de ellas es la empresa DELTAVEN, se ordenó oficiar al Procurador General de la República. En fecha 03/08/98 se fijó Cartel de citación para la empresa DELTAVEN y CENTRAL TOWING SERVICE C.A. y en fecha 12/08/98 se fijó cartel en la empresa BUNKERTHRUST DE VENEZUELA C.A.; en fecha 03/05/2002, el apoderado judicial de la empresa Deltaven se dio por citado, y en defensa de las empresas CENTRAL TOWING SERVICE, S.A. (CETOWING), BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, C.A, se designó al Defensor Ad-litem J.M. fue citado y las codemandadas contestaron la demanda en fecha 03/05/2002. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron lo conducente. En fecha 04/03/2.004, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes y del Procurador General de la República. En fecha 21/07/2.004, se dejó sin efecto el Oficio remitido al Procurador General de la República, y se ordenó remitir nuevo Oficio, suspendiendo el proceso por el lapso previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    -3-

    DE LAS MOTIVACIONES DEL FALLO

    3.1.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

    En términos generales la representación judicial de la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

    1. Que en fecha 16/11/1.995, su representado comenzó a prestar servicio como Motorista a bordo del Remolcador Vesca-R-14 para la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), hasta el 21/08/1997, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por el ciudadano A.C., Gerente General de dicha compañía.

    2. señala la parte actora que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), realiza operaciones en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca –R 13 y Vesca R-14, asistiendo a los buques en sus maniobras de atraque y desatraque en dicho puerto. Asimismo la mencionada empresa tiene como tarea las operaciones de las gabarras Islas de Margarita e I.d.T., contratadas por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, Filial de Petróleos de Venezuela, desde enero de 1.994, para surtir combustible a los buques mercantes que arriben al Puerto de la Guaira

    3. Manifiesta que MARAVEN celebró un contrato con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, para el suministro de combustible a los buques, y que la operación de suministro es realizada por los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), con los remolcadores VESCA R-13 y VESCA R-14, y con las gabarras I.d.M. e I.d.T..

    4. Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA está conformada accionariamente de la forma siguiente:

  3. - 51 % de las acciones corresponden al ciudadano J.Q..

  4. - 49 % a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), representada por J.B.R.F.. LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras I.d.M. y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano J.B.R.F., y su vicepresidente es el ciudadano J.M.R.O..

    Por su parte la empresa CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING) está conformada accionariamente de la forma siguiente:

    El 80 % de las acciones pertenecen al ciudadano J.B.R.F., y el 20 % al ciudadano J.M.R.O..

    1. Argumenta que MARAVEN, no tenía tanques que permitieran almacenar crudos, “combustible marino” en el Puerto de la Guaira, en virtud de lo cual, deciden contratar a la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, a los fines de que transportara el combustible vía marítima desde Falcón por medio de Gabarras hasta el Puerto de la Guaira, y allí se mantienen en unas boyas de MARAVEN, a la espera de instrucciones.

    2. Señala que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, comenzó a prestar servicios de transporte de combustible para MARAVEN desde 1.993, y hasta enero de 1.994, fecha ésta en que los ciudadanos J.R.F. y J.M.R. representantes de la compañía Vesca (accionista de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), deciden fundar una empresa denominada CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), la cual en su decir, es filial de la empresa VESCA. Dice que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), comienza a operar en el Puerto de la Guaira con los remolcadores Vesca, y todo el personal que trabajaba en la Guaira con las Gabarras I.d.M. e I.d.T.

    3. Argumenta que existe un servicio por parte de las contratistas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), para MARAVEN, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55,56,57, y 58 de la Ley Orgánica del Trabajo existen labores inherentes y conexas entre MARAVEN y BUNKERTRHUST DE VENEZUELA), y CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING).

    4. Señala que en el contrato firmado por PDVSA, y FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, se establece que los trabajadores de las contratistas tienen los mismos beneficios que la contratante (PDVSA).

    5. Aduce que el horario de trabajo era de Lunes a Viernes de 08:00 a/m a 16:00, y los Sábados de 08:00 a/m a 12 m.

    Señala lo siguiente:

    Señala haber recibido durante su permanencia en la empresa en la empresa lo siguiente:

    AÑO 1.996:

    SUELDO: Bs.924.000,00.

    UTILIDADES: Bs.105.367,00.

    SUBTOTAL: Bs.1.029.367,00.

    AÑO 1.997:

    SUELDO: A. Bs.462.000,00.

    B : Bs. 188.000,00

    SUBTOTAL: Bs.684.100,00.

    PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES: Bs. 204.448,00.

    PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 518.095,00.

    SUBTOTAL RECIBIDO: Bs.2.436.010,00.

    SUELDO POR CONTRATO PETROLERO:

    Salario Básico: Bs.400.770,00.

    Salario diario Bs. 13.359,00

    Salario mensual integral: 1.296.534,00.

    AÑO 1.996:

    SUELDO: Bs.15.558.408,00.

    UTILIDADES: Bs.5.134.274,00.

    SUBTOTAL: Bs.20.692.862,00.

    AÑO 1.997:

    SUELDO: Bs.9.075.738,00.

    VACACIONES: Bs.950.000,00.

    SUBTOTAL: Bs.10.025.738,00.

    PAGO POR CAMBIO DE SISTEMA DE PRESTACIONES: Bs.3.870.000,00.

    PAGO POR DESPIDO INJUSTITIFCADO PRESTACIONES: Bs. 11.132.272,00.

    TOTAL A RECLAMAR POR CONTRATO PETROLERO: Bs. 45.720.692,00.

    RESUMEN DE LO DEMANDADO:

    A).- Prestaciones y demás conceptos recibidos durante su permanencia en la compañía: Bs.2.436.010,00.

    B).- Sueldo y demás conceptos por Contrato Petrolero: Bs.45.720.692,00.

    Menos prestaciones recibidas durante su permanencia en el trabajo: Bs. 2.436.010,00

    SUB-TOTAL RECLAMADO: Bs.43.284.682,00.

    Además reclama Bs. 6.620.970,00 por días de descanso, de conformidad con la Nota de Minuta N° 1.

    Total General: Reclama la suma de Bs.43.284.682,00 +

    Bs. 6.620.970,00

    RESULTADO Bs.49.905.652,00.

    3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    3.2.1.- CONTESTACIÓN DE DELTAVEN:

    En fecha 03/05/02, tanto la Representación Judicial de la Empresa DELTAVEN, Abogados M.A.R. Y E.G. como el Defensor Judicial, J.M., en su carácter de Representante de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; dan contestación a la demanda en los siguientes términos:

    La apoderado Judicial de DELTAVEN, opuso, como punto previo, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; señala esta empresa que jamás existió vínculo contractual o legal alguno entre el actor y DELTAVEN; además de ello señala que DELTAVEN S.A., es una Sociedad de Comercio distinta de MARAVEN: Dice que MARAVEN está extinta por la fusión, por absorción que de ella y de LAGOVEN S.A. hizo CORPOVEN S.A. Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho el libelo de la demanda y en especial negó lo siguiente: 1.- Que DELTAVEN hubiere sido antes Maraven S.A. y que hubiere suscrito con la empresa Central Towing Service C.A. desde enero de 1.994 un contrato para suministrar Gabarras I.d.M. e I.d.T., combustible marino a los buques mercantiles que arriben al Puerto de la Guaira. 2.- Que Deltaven hubiere sido antes Maraven y que hubiere suscrito con la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. contrato alguno para suministro de combustible marino. 3.- Que Deltaven hubiere sido antes Maraven, y hubiere suscrito un contrato con BUNKERTHUST DE VENEZUELA, S.A, y por ello niega que los trabajadores de la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y los de CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING), de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores Petroleros gozan de los beneficios de la citada Convención Colectiva. 4.- Que Deltaven adeude a los trabajadores de BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. y los de CENTRAL TOWING SERVICE C.A. (CETOWING) y especialmente todos los beneficios de la Convención Colectiva o que tuviera obligación legal contractual o de cualquier naturaleza de reconocerles a los trabajadores tales beneficios. 5.- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden al ciudadano O.F.. 6.- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden por concepto de Contrato Colectivo de Petróleo al ciudadano O.F.. 7.- Niega deber al actor todas y cada una de las cantidades reclamadas. 8.- Niega que exista un total a reclamar por sueldos y demás conceptos durante su permanencia en la compañía. 9.- Niega que DELTAVEN, sea responsable por sueldos y utilidades que presuntamente se le adeudan al actor por concepto de Contrato Colectivo Petrolero. 10.- En resumen, niegan que por Contrato Petrolero DELTAVEN adeude al actor la suma de Bs. 45.720.692,00, y que deduciéndole la suma de Bs. 2.436.010,00 que presuntamente canceló CENTRAL TOWING SERVICE C.A, (CETOWING), se le adeude al actor la suma de Bs. 43.284.682,00. 11 Que es falso que la cláusula Nº25, nota de Minuta N° 1 de la Convención Colectiva Petrolera establezca que los trabajadores les correspondan dos (02) días de descanso por cada día trabajado, y por ello niega que DELTAVEN deba 300 días, lo cual asciende a la suma de Bs. 6.620.970,00. 12.- Que Deltaven estuviere obligada a pagar por razones de solidaridad con las empresas codemandadas las cantidades que presuntamente se le adeude a O.F., así como también que su representada estuviera obligada a pagar las costas y costos del presente Procedimiento.

    Señala que el actor jamás laboró para DELTAVEN, y que entre DELTAVEN y BUNKERTHRUST DE VENEZUELA, S.A y CETOWING, exista o haya existido algún tipo de vínculo contractual. No obstante, a todo evento, negó la fecha de ingreso y egreso; negó detalladamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el actor, así los salarios que aduce haber devengado, y rechazó cada una de las cantidades reclamadas.

    Argumentó que no existe solidaridad entre DELTAVEN y las CODEMANDADAS. Que DELTAVEN no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, y que la misma le es inoponible, ello conforme a lo señalado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.166 del Código Civil.

    Finalmente alegó a todo evento la Prescripción de la Acción.

    Con respecto a la Prescripción alegada, se evidencia que efectivamente el actor aduce que su relación laboral culminó el 21/08/1.997. La demanda fue intentada en fecha 07/07/98, es decir, antes del año de terminación de la relación laboral, y consta de autos a los folios 54, 55,56,57,58 y 59, que se fijaron carteles de notificación en las sedes de las codemandadas, interrumpiéndose con ello la Prescripción de la Acción. Para abonar el criterio de quien sentencia, se observa: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en el juicio que por cobro de fideicomiso, sigue el ciudadano J.P.Á., representado judicialmente por el abogado M.A.B., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUIELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de fecha cuatro (04) de Mayo del 2004, Sentencia No.387, textualmente señaló:

    … En este mismo sentido, esta Sala en sentencia N° 324 de fecha 15 de mayo de 2003, ratificando el criterio por ella sostenido en anteriores sentencias, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, señaló:

    "El Juzgador de Alzada soportó su decisión para declarar la interrupción de la prescripción, en el hecho de que se logró materializar en el proceso, la fijación del cartel de citación de la parte demandada antes de que expirara el lapso para que operara la referida prescripción de la acción; ello, conteste con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En tal sentido, ciertamente la Sala en fecha 20 de noviembre de 2001, apuntaló:

    En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, fundado en que la parte actora tenía que interponer su acción dentro del lapso legalmente establecido y a pesar de que lo hizo, pues la prestación del servicio culminó el 5 de noviembre de 1998 y la demanda se interpuso el 6 de agosto de 1999, no fue sino hasta el 14 de enero de 2000 cuando citó al demandado, en la persona de su defensor ad litem, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Ahora bien, obvia el Tribunal de Alzada la trascendental circunstancia que ya el 30 de noviembre de 1999, se había fijado el cartel de citación en la sede de la empresa lo que equivale a una notificación que interrumpió la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala, y al no considerarlo así, el Ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y se notifique o cite al demandado dentro del plazo o dentro de los dos meses siguientes y en el presente caso, como ya se indicó, el demandado fue notificado en dicho lapso legal…

    En el caso concreto la alegada relación de trabajo culminó el 21/08/1.997, la interposición de la demanda se realizo el 07/07/98, observándose que se interpuso dentro del lapso legal y se desprende de las actas que conforman el expediente que en fecha 03/08/98, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en la sede de las empresas demandadas, quedando así interrumpida la prescripción alegada. Y así se decide.

    3.2.2.- CONTESTACIÓN DE BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A;

    En fecha 03/05/02, el Defensor Judicial, J.M., en su carácter de Representante de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A; da contestación a la demanda en los siguientes términos:

  5. - Negó que sus representadas hayan despedido al actor, por cuanto el ciudadano O.F., nunca fue trabajador de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, ni CENTRAL TOWING SERVICE C.A.

  6. - Negó que el actor haya sido trabajador de DELTAVEN, y por ende no pudo haber sido despedido.

  7. - Negó que sus representadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, ni CENTRAL TOWING SERVICE C.A., sean filiales de la empresa VESCA.

  8. - Negó que CENTRAL TOWING SERVICE C.A., sea filial de la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, y por consiguiente no es filial de DELTAVEN (MARAVEN).

    Sobre la base de que el actor no es ni fue trabajador de sus representadas, niega y contradice que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos reclamados, tantos los que dice el actor haber recibido, así como los reclamados por el Contrato Petrolero. En resumen, niega que sus representadas adeuden al actor la suma de Bs. 49.905.652,00 por Prestaciones Sociales, por cuanto nunca fue trabajador de CENTRAL TOWING SERVICE C.A., BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, ni de DELTAVEN.

    3.3.- LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    De la forma en que se contestó la demanda, se observa que por parte de la codemandada DELTAVEN está controvertido en este proceso la existencia de la relación laboral; su cargo como Motorista, la fecha de ingreso y egreso, el salario, la solidaridad; que CENTRAL TOWING SERVICE, C.A. realice operaciones de gabarra para DELTAVEN; que DELTAVEN, S.A, haya celebrado contrato alguno con BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A; que los trabajadores de CENTRAL TOWING SERVICE, C.A., se encuentren amparados por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajadores Petroleros; que la Convención Colectiva celebrada por MARAVEN, puede aplicársele a DELTAVEN; se encuentran controvertidos todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

    Por parte de las codemandadas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. Y CENTRAL TOWING SERVICE C.A., está controvertido en este proceso la existencia de la relación laboral y en consecuencia la fecha de inicio y terminación de la misma; el despido alegado; su cargo como Cocinero, y el monto total de los conceptos reclamados.

    El negarse categóricamente la existencia de la relación de trabajo impretermitiblemente mantiene el actor reclamante la carga de probar la prestación del servicio, es decir, probar que efectivamente trabajó para la demandada (s) tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

    La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor .

    Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se determina.

    Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

    De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

    Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro m.T., ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

    Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

    (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

    A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

    Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

    En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionantes en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…

    De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…

    Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del

    3.4.- CARGA DE LA PRUEBA:

    A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto es sabido por el foro jurídico, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo estableció la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual era aplicable a este tipo de Juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba.

    Primeramente debe observar quien sentencia, que la empresa DELTAVEN, negó categóricamente haber sostenido relación laboral directa, ni indirectamente con el actor, y en virtud de ello, entre otros alegatos, señaló que no tiene cualidad pasiva para ser demandada en este juicio, ni responsabilidad solidaria para con las prestaciones que reclama el actor.

    Al haberse negado la relación laboral, el actor tiene la carga de probar la Prestación del Servicio. De probar el actor la prestación del servicio, emergerá a su favor la presunción de existencia de la relación laboral previstos en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, y en ese supuesto, corresponderá a la accionada demostrar que la relación laboral presumida no era de naturaleza laboral. De probarse la existencia de la relación laboral, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario. Igualmente, para el supuesto que se probará la prestación del servicio, y emerja la presunción de existencia de la relación laboral, le corresponde la Carga de la Prueba al sujeto de derecho, que se excepcione alegando nuevos hechos que tiendan a enervar las afirmaciones de hechos realizadas por el actor en el escrito libelar, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 y 506, del Código Civil, y Código de Procedimiento Civil, respectivamente, aplicados a este proceso por mandato de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 72 ibidem.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha quince (15) de Febrero del año Dos Mil tres (2003), estableció lo siguiente:

    ...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    .

    Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

    “Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades etc. Subrayado de quien aquí decide

    La Ley pone a cargo de las partes la prueba de sus afirmaciones y les incita mediante el riesgo de no creerles sobre esos hechos, de tenerlos como inexistentes y de rechazarles la demanda que se funde en aquellos; la Ley supone que la parte que afirma algo en el proceso es quién generalmente dispone de la prueba; o es la que afirma después de haberse asegurado la prueba; o es la que, porque conoce bien el hecho que afirma, tiene mejor a su alcance la prueba, y por ello se pone a su cargo el riesgo de no creerlo, de no tomar como ciertas sus afirmaciones sino suministra esa prueba.

    Por su parte y en este mismo orden de ideas, el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo...

    La preinserta disposición, en primer término, deja a salvo lo que al respecto, y en forma especial, disponga la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En segundo término, se acoge al principio de derecho común (art.1354 C.C) y de derecho procesal (art.506 C.P.C), conforme a los cuales, quien afirme un hecho debe probarlo, y quien pretenda haberse liberado de una obligación, debe por su parte, probar el hecho de su extinción. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Realizada estas consideraciones, debe señalarse que el actor tiene la carga de probar la prestación del servicio personal que dice haberle prestado a las demandadas, y de demostrarlo, corresponderá indisputablemente a la empresa DELTAVEN, la Carga de probar: a).- su la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; b).- que DELTAVEN S.A., es una Sociedad de Comercio distinta de MARAVEN; c).- que MARAVEN fue absorbida CORPOVEN S.A; d).- Que DELTAVEN hubiere sido antes Maraven S.A. e).- Que DELTAVEN haya suscrito con la empresa Central Towing Service C.A. desde enero de 1.994 un contrato para suministrar Gabarras I.d.M. e I.d.T., combustible marino a los buques mercantiles que arriben al Puerto de la Guaira; f). Que Deltaven hubiere suscrito con la empresa BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A. contrato alguno para suministro de combustible marino; g).- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden al ciudadano O.F.. h).- Que Deltaven sea solidariamente responsable, por el sueldo y utilidades que presuntamente se le adeuden por concepto de Contrato Colectivo de Petróleo al ciudadano O.F.; i).- Que DELTAVEN no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo, y que la misma le es inoponible, ello conforme a lo señalado en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.166 del Código Civil.

    Por su parte, en referencia a las codemandadas BUNKERTHUST DE VENEZUELA S.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, el actor debe demostrar la prestación del servicio personal que alega haber prestado a CENTRAL TOWING SERVICE, C.A, y de lograrlo, se pasará a conocer la forma que en la defensora ad-litem de estas empresas codemandadas, contestó la demandad ASI SE DECIDE.

    A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

    3.5. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

    3.5.1. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte demandante promovió las pruebas, que a continuación se mencionan, en la oportunidad de promoción de pruebas:

  9. - Como punto previo, alegó la confesión de la demandada por cuanto no dio cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva para la contestación de la demanda en materia laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En cuanto a este punto, quien suscribe se pronuncia de la siguiente manera: “La confesión ficta, es entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum…” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). (resaltado del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, reza lo seguido:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

    .

    Es menester para que se consuma la presunción legal de la confesión ficta, se materialicen tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.

    De una simple lectura a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada dio contestación a la demanda y además, promovió pruebas, razón por la cual no prosperará en derecho la solicitud de Confesión, alegada por la representación Judicial de la parte actora. Y así se establece.

  10. - Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo aquello que lo favorezca; en cuanto a este punto, se aplica el mismo criterio establecido en la promoción de pruebas de la parte demandada, en el sentido que no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar esta solicitud.

  11. - Promovió y produjo marcados “A” y “B” Acta de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A, con lo cual se pretende probar cual es el objeto de la Compañía, el cual es de suministro de combustible marino a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de sus Gabarras, contratadas a su vez por la empresa MARAVEN, ahora DELTAVEN, para surtir dicho combustible. Observa quien decide, que los referidos instrumentos que no fueron atacados, ni rechazados, no obstante de ellos no se evidencia el objeto de prueba que pretende la accionante promovente, por cuanto de ellos no emanan elementos probatorios que permitan convencer al juzgador que BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, suministrara combustible a los buques que arriban al Puerto de la Guaira, a través de sus Gabarras, contratadas a su vez por MARAVEN, ahora DELTAVEN, en decir de la apoderado judicial del actor. En razón de lo puesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que estos instrumentos no tienden a probar los hechos para los cuales fueron promovidos. ASI SE DECIDE.

  12. - Promovió y produjo marcado “C”, Registro Mercantil de la Empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A, para demostrar que el objeto principal es la explotación del ramo de prestación de servicios de remolcadores, y para probar que esta empresa se encuentra integrada por las mismas personas naturales que forman a BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A y por ello son solidarias a tenor de lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Este documento no fue atacado, ni rechazado por la accionada, y de él se evidencia que la empresa CENTRAL TOWING SERVICE C.A tiene como accionistas a los ciudadanos: J.B.R. (4.000 Acciones) y J.M.R.O. (1.000 Acciones). Por su parte quedó probado en autos que el 49 % de las acciones de BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), la cual está representada por J.B.R.F. y LOS REMOLCADORES VESCA R-13 y VESCA R-14, y las Gabarras I.d.M. y de Toas, pertenecen a la empresa VENECIA SHIP SERVICE, C.A (VESCA), cuyo presidente es el ciudadano J.B.R.F., y su vicepresidente es el ciudadano J.M.R.O.. Con este documento ciertamente se evidencia que los ciudadanos J.B.R. y J.M.R.O. son socios comunes en las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA, C.A, y CENTRAL TOWING SERVICE C.A, en razón de lo cual se presume la existencia de un grupo de empresas entre ellas, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

  13. - Promovió y produjo, marcados “D” y “E” Registro Mercantil de la empresa DELTAVEN y Gaceta Forense Nº 11.246-2, publicada en fecha 31 de diciembre de 1.997,con lo cual pretende probar la demandante que la única accionista de Deltaven es Petróleos de Venezuela S.A.; que Maraven se fusionó con Lagoven S.A. y Corpoven S.A. ; que Corpoven S.A., acordó el cambio de su denominación comercial a PDVSA Petróleo y Gas S.A.; que PDVSA Petróleo y Gas es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y, por tanto, son solidariamente responsables. Observa quien decide, que los referidos instrumentos que no fueron atacados, ni rechazados, no obstante lo que se evidencia de ellos es que DELTAVEN es una persona Jurídica distinta a MARAVEN. Se evidencia que las empresas MARAVEN, LAGOVEN Y CORPOVEN, se fusionaron mediante la absorción de LAGOVEN y MARAVEN, por parte de CORPOVEN. Se evidencia igualmente que CORPOVEN, cambió su denominación a PDVSA PETROLEOS Y GAS. En razón de lo cual, se debe concluir que DELTAVEN no absorbió a la empresa MARAVEN; MARAVEN no es ahora DELTAVEN, como lo sostiene la actora, sino que se trata de dos (2) personas jurídicas distintas una de otra, siendo que MARAVEN, fue absorbida por CORPOVEN, y no por DELTAVEN, y por ello, se habrá de concluir en el dispositivo de este fallo, que DELTAVEN, no tiene cualidad activa para de demandada en este Juicio. ASI SE DECIDE.

  14. - Promovió y produjo marcado “F”, Contrato de Servicio suscrito por Maraven S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas, la cual a su vez es filial de Petróleos de Venezuela S.A. y la empresa BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A., para demostrar la relación existente entre ambas empresas. Del análisis de la misma, se evidencia la existencia de un contrato para el suministro de combustible marino en el Puerto de la Guaira con vigencia de dos años a partir desde el 1° de agosto de 1.995, prorrogable por igual período, a menos que una de las partes desee no prorrogarlo. Este instrumento no constituye copia de ningún documento privado, por cuanto no se evidencia las copias de las firmas de los sujetos de derecho que a decir de la accionante lo suscribieron y rubricaron, en razón de lo cual no se evidencia el consentimiento expresado por las partes, requisito éste necesario para la existencia y validez de un contrato. El artículo 1.355 del Código Civil, señala que para que exista la prueba por escrito, resulta impretermitiblemente que esté redactado por las partes. Por su parte el 1.368 del Código comentado, dice que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. El artículo 1.133 eiusdem establece que el “Contrato es una Convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”. El 1141 ibidem, señala que los requisitos de existencia de los contratos son objeto, causa y consentimiento. Luego, en los contratos escritos, es CONDICTIO SINE QUANOM, (Condición necesaria) que el consentimiento sea expresado a través de las firmas de las partes contratantes, y si una copia de un documento que se pretenda tenga el carácter de privado, no se evidencia la firma de los suscribientes, no puede tener el carácter de documento privado.

    Además de ello, ya se determinó que MARAVEN no es hoy día DELTAVEN, como erradamente lo afirma la parte actora, ya que fue absorbida por CORPOVEN, actualmente PDVSA PETROLEO Y GAS, pero es una persona distinta a DELTAVEN, a INTEVEP, a MENEVEN, etc. En conclusión, este instrumento que a decir de la accionada es un contrato de servicio de combustible marino celebrado entre BUNKERTHUST DE VENEZUELA, C.A y MARAVEN, no reúne los requisitos exigidos en el artículo 1133, 1141, 1.355 y 1.368 del Código Civil; no constituye ninguna copia de un documento privado, y menos aún puede oponérsele a DELTAVEN, en razón de lo cual, a tenor de lo señalado en los artículos 1.355, 1368, 1.133 y 1,141 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil, y 78 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, so se le otorga valor probatorio al instrumento marcado “f”, que riela a los folios 223 al 233 (ambos inclusive) de la primera pieza de este expediente. ASI SE DECIDE.

  15. - Promovió y produjo copias marcadas “G” y “H”, contentivas de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Trabajadores del Petróleo. Con respecto al documento marcado “G”, evidencia quien decide, que se trata de simples copias que no otorgan certeza alguna al juzgador ni siquiera de quienes son las partes que la celebraron; de su vigencia; de su ámbito de aplicación; del depósito de la misma, en razón de lo cual, no puede considerarse como una copia de una Convención Colectiva de trabajo en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 507 y 521), y en virtud de ello, con este instrumento no queda demostrado los beneficios que alega el demandante en su libelo de demanda, por cuanto, es una parte por lo demás incompleta de una Convención Colectiva, de la cual lo único que se aprecia son unas cláusulas que establecen beneficios, pero sin especificar quienes son los beneficiarios de las mismas; quienes son las partes que la suscriben, y cualquier otro elemento que permita identificar para quien es el contenido de dichas cláusulas. Por tanto, con este documento no probó la actora los beneficios de la Convención Colectiva que alega. Con referencia al instrumento marcado “H”, si bien es cierto en la carátula de la aludida Convención Colectiva (folio 83 segunda pieza) de indica que fue celebrada por FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, por una parte, y por la otra CORPOVEN, S.A; LAGOVEN, S.A Y MARAVEN, S.A, no es menos cierto que no se encuentra la copia de las firmas de las partes, ni la constancia del depósito de esta Convención. Por otra parte, MARAVEN, o en todo caso CORPOVEN (que la absorbió) o PDVSA PETROLEO Y GAS, no fueron demandados, sino que se demandó a una persona distinta DELTAVEN, la cual no es signataria de la Convención Colectiva que se pretende hacer valer en Juicio, en razón de lo cual, se ratifica que DELTAVEN no tiene cualidad para ser demandada en este juicio, y menos aún se le puede condenar a pagos previstos en la copia de la Convención Colectiva que haya podido celebrar MARAVEN, LAGOVEN Y COPRPOVEN. ASI SE RESUELVE.

  16. - Promovió y produjo marcados I y J, comunicaciones enviadas desde BUNKERTRHUST DE VENEZUELA C.A. a MARAVEN S.A., fusionada actualmente con PDVSA Petróleo y Gas S.A., con lo cual pretende demostrar la prestación de servicio entre ambas. Del análisis de estos instrumentos se evidencia que el identificado “I”, es una comunicación a la Empresa VENECIA SHIP SERVICE C.A., mediante la cual envía copia del contrato suscrito entre dichas empresas, contrato éste que quedó desechado del proceso, en razón de lo cual, este instrumento marcado “I”, no aporta nada nuevo a los autos a favor de la demandante. Con respecto al instrumento marcado “J”, no constituye copia de ningún documento privado emanado de las partes en este juicio, en razón de lo cual se reproduce el razonamiento esgrimido para desechar el instrumento identificado “F”, en el punto N° 6° de esta promoción de pruebas de la actora. ASI SE ESTABLECE.

  17. - Invocó a su favor las sentencias dictada en fecha 22 de febrero de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

  18. - Invocó a su favor las sentencias dictada en fecha 17 de diciembre de 2001 del Tribunal Supremo de Justicia. Con respecto a este punto, considera quien decide que no se ha promovido realmente un medio de prueba susceptible de ser valorado. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Promovió marcados 1 al 18, recibos de pago de salario a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral. Evidencia quien decide, que ninguno de estos recibos se encuentran firmados por algún representante de las codemandadas; es más, ni siquiera están firmados por el propio actor en señal de haber recibido el pago de salarios que pretende probar, en razón de lo cual, no pueden ser considerados pruebas escritas, ya que el artículo 1.356 del Código Civil señal que:

    La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.

    Por su parte el artículo 1.368 ibidem señala:

    El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…(omissis).

    En razón de lo expuesto, y de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan estos instrumentos aportados por la parte actora, marcados 1 al 18, por cuanto no representan ningún medio de prueba por escrito, y no tienden a convencer al juzgador de que sea verdad las afirmaciones de hechos sostenidas por la parte actora, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 69 ibidem. ASI SE ESTABLECE.

    Del estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas a juicio por la representación Judicial de la parte actora, se evidencia que fatalmente no logró demostrar la efectiva prestación del servicio personal por parte del actor para ninguna de las empresas aquí demandadas, lo cual constituía su Carga Procesal, toda vez que tanto DELTAVEN, como CENTRAL TOWING SERVICES C.A., y BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A, negaron rotunda y categóricamente la existencia de relación laboral con el demandante, en razón de lo cual, correspondía al actor, probar únicamente la prestación del servicio personal, para que emergiera a su favor la presunción iuris tantum de existencia de la relación laboral establecida en los artículos 65 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fatalmente no logró probar en juicio, y en razón de ello, será forzoso para quien decide declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI SE DETERMINA.

    3.5.2 DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

  20. - Produjo marcado “A”, documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de diciembre de 1.975, correspondiente al documento constitutivo de la empresa DELTAVEN. Quien sentencia observa que se trata de copias de unos Estatutos Constitutivos y de ellos se evidencia que DELTAVEN S.A, es una Sociedad Mercantil, totalmente distinta a MARAVEN; no se evidencia que MARAVEN haya sido sustituida por DELTAVEN, sino que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente distintas. ASI SE ESTABLECE.

  21. - Produjo marcado “B”, Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 22 de diciembre de 1975, del acta constitutiva de MARAVEN. Quien sentencia observa que se trata de copias de unos Estatutos Constitutivos y de ellos se evidencia que MARAVEN S.A, es una Sociedad Mercantil, totalmente distinta a DELTAVEN; no se evidencia que MARAVEN haya sido sustituida por DELTAVEN, sino que se trata de dos sociedades mercantiles totalmente distintas. ASI SE DECIDE.

  22. - Promovió marcado “C”, Documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda., el 16 de noviembre de 1.978, correspondiente al documento constitutivo de CORPOVEN S.A. Quien sentencia observa que se trata de copias de unos Estatutos Constitutivos y de ellos se evidencia que CORPOVEN S.A, era una Sociedad Mercantil, totalmente distinta a DELTAVEN y a MARAVEN S.A; no se evidencia que CORPOVEN S.A, ni MARAVEN haya sido sustituida por DELTAVEN, sino que se trata de tres (3) sociedades mercantiles totalmente distintas. ASI SE RESUELVE.

  23. - Promovió marcado “D” Repertorio Forense Nº 11.246-2 de fecha 31 de Diciembre de 1997, donde consta reforma del documento estatutario de Corpoven S.A., con lo cual se pretende demostrar el cambio de denominación social de CORPOVEN S.A. por PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., efectivo a partir del 1° de enero de 1.998. Quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera fidedigno este instrumento, y produce certeza en quien decide, que efectivamente CORPOVEN, S.A, cambió su denominación por el de PDVSA PETROLEO Y GAS. ASI SE DECIDE.

  24. - Promovió marcado “E” Gaceta Oficial N° 36.292, de fecha 16 de septiembre de 1.997, donde consta la publicación de la resolución N° 268, dictada en fecha 11 de septiembre de 1.997, por el Ministerio de Energía y Minas, mediante la cual se acuerda la fusión de las sociedades mercantiles LAGOVEN y MARAVEN en la sociedad CORPOVEN. Quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera fidedigno este instrumento, y produce certeza en quien decide, que efectivamente MARAVEN fue absorbida por CORPOVEN, S.A, en virtud de lo cual, MARAVEN, S.A, no es y nunca ha sido DELTAVEN S.A. ASI SE DECIDE.

  25. - Promovió marcado “F”, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2001, mediante el cual la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. cambió su denominación social por PDVSA PETROLEO S.A. Se observa de este instrumento que la Asamblea de Accionistas de PDVSA Petróleo y Gas, S.A; aprobó el cambio de denominación de esa empresa, y a partir de la publicación de esa decisión (04/05/2.001), se denominará PDVSA PETROLEO, S.A.

    Las empresas BUNKERTRHUST DE VENEZUELA CENTRAL TOWING SERVICE, C.A (CETOWING), no promovieron pruebas, no obstante, negaron la relación laboral con el reclamante, por lo que correspondía a éste probar la prestación del servicio personal.

    La parte actora, no trajo elementos probatorios, que permitan convencer a quien sentencia, de que efectivamente prestó sus servicios personales para las codemandas, y en virtud de ello, por todos los razonamientos abundantemente expuestos, se deberá declarar Sin Lugar la presente demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  26. -

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA LA PARTE ACTORA en la presente acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano O.F., en contra de las empresas CENTRAL TOWING SERVICES C.A., BUNKERTHOUST DE VENEZUELA C.A. y DELTAVEN S.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo y en atención al Principio de Gratuidad de los Procesos Laborales establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo, no se establece condenatoria en costas procesales aL trabajador reclamante.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE DEJESE COPIA Y ORDENESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Diciembre del 2004 .- Años: 194° y 145°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte (03:20 p/m) de la tarde.

    EL SECRETARIO ACC

    Abg. A.R.

    EXP.8.337

    AP/AR/ap

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