Decisión nº 738 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles veintisiete (27) de octubre del 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000339

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: La empresa TOXI-LAB – CENTRO DE ANALISIS, C. A., ente mercantil debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de Agosto de 1994, anotado bajo el Nº 2, Tomo C Nº 25

APODERADO JUDICIAL: El abogado YVIS AROCHA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 44.187.

MOTIVO: INCOMPETENCIA FUNCIONAL.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir la INCOMPETENCIA FUNCIONAL planteada por el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2010, se le da entrada al presente asunto, por lo que encontrándose este Juzgado Superior Tercero del Trabajo dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa a dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Recibida el Recurso de Nulidad, para su tramitación por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declarando la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Como se ha referido en el encabezado de este pronunciamiento, la pretensión contenida en la demanda trata de la nulidad de un acto administrativo signado con el Nº 2010-0459 contenido en la p.a. de fecha 04 de Junio de 2010 emitido por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y que la parte demandante ha fundamentado el argumento para entender como competente a este Juzgado, en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso de la Región Capital en fecha 30/07/2010, expediente Nº 8660, copiando el siguiente extracto del referido fallo:

Omissis…

Si se analiza con detenimiento el criterio copiado anteriormente, que de la misma manera ha copiado la actora en su escrito libelar, puede percatarse que el referido Juzgador analiza con detenimiento por qué no es competente ninguno de los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso Administrativa a tenor de lo que dispone la recién entrada en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Repárese en observar que el citado Juzgador hace tal análisis para determinar que el asunto corresponde a la materia “laboral ordinaria”; pero no hace un análisis tan detallado como hasta ese punto, para dilucidar cuál de los órganos que integran la Jurisdicción Laboral es el competente para conocer, tramitar y decidir pretensiones como la que hoy producen el presente análisis.

Para el citado Juzgador, el órgano de la Jurisdicción Laboral que resulta competente para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, bastándole mencionar sólo a este respecto que ello es así, “atendiendo lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de las características particulares y prerrogativas que detenta el órgano de donde emana la providencia Administrativa”.

A juicio de quien suscribe, se comparte el argumento según el cual los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no son competentes para conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se comparte el criterio según el cual la materia afín a este asunto es la laboral; pero, disiente quien suscribe que el mismo deba ser conocido por un Juzgado de Primera de Juicio del Trabajo.

Si se observa la composición de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede notarse la ausencia como tal de Tribunales de Primera Instancia; siendo que el primer grado de la jurisdicción en esa materia lo ostentan los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego de éstos, los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; luego los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por último la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, numeral 3º reservó a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Cursivas añadidas).

En este sentido, si no se hubiese hecho la expresa exclusión por el legislador de los asuntos relativos a las nulidades de los actos emanados de la Administración del Trabajo, correspondería a ese Juzgado Superior Estadal su conocimiento. Partiendo de ello y de que en esa especial materia no se crearon Juzgados de Primera Instancia; la lógica asiste a suponer que la competencia para asuntos como el contenido en este expediente, que si bien –como se ha reconocido- no corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más sí a la laboral; debe corresponder entonces a un Juzgado de igual jerarquía al referido en dicha norma, esto es a un Juzgado Superior del Trabajo y no a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; todo en el ánimo de que el grado de suficiencia técnica que ostentan esos Juzgados Superiores del Trabajo se despliegue en el conocimiento de estos particulares asuntos, los cuales comportan el control jurisdiccional de un acto de la Administración del Trabajo, por un Juez ya no Contencioso Administrativo, sino Superior del Trabajo. Así, se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer de la presente causa, y declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa a los Juzgados Superiores de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y así expresamente se decide

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De anteriormente expuesto se infiere con meridiana claridad, que el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetencia para conocer de la presente demanda, alegando la INCOMPETENCIA FUNCIONAL.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior pasa decidir la INCOMPETENCIA FUNCIONAL planteada por el Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a tal efecto observa:

25.3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Organica del Trabajo

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ya transcrita; y, asimismo tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá el Tribunal que corresponda continuar con el trámite de la presente causa de conformidad con las facultades que le confiere dicha Ley. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, para conocer del RECURSO NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA P.A. nº 2010-0459 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2010 EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, a los efectos que el Tribunal al que corresponda por distribución, conozca del presente asunto.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

En la misma fecha siendo las 3:00 a.m. de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.G.

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