Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 31 de Julio de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TOYAMA MAQUINARIAS S.A.

APODERADO JUDICIAL: C.M., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 57.926 y de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el número 65, Tomo A-3, domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas número 39 de esta ciudad de Maturín, representada por su Presidente ciudadano M.D.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.169.309 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: N.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 125.877 y de este domicilio.

TERCEROS OPOSITORES: F.R.P.C. y D.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.395.198 y V.- 3.155.241, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.O.P.G. y R.N.B., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nos. 6.651 y 3.589, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXP. 008744

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); la referida apelación es contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 23 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente al presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), signado con el No. 008744 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Ahora bien en la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones y/o informes ambas partes hicieron, y en el lapso correspondientes a las observaciones el Abogado en ejercicio R.O.P.G. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano F.R.P.C. y de la ciudadana D.C.C.L., terceros en la incidencia de oposición al embargo ejecutivo presentaron su escrito correspondiente, por lo que vencido el referido lapso legal, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

Omisis… “Al respecto observa este Tribunal:

Nuestra Legislación permite la intervención de Terceros, extraños al proceso, a fin de hacer valer sus derechos cuando alguna medida legal del Juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el tercero opositor, y cuyo texto reza:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella estuviere verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (Omisis)

E igualmente, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, preceptúa: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: …2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.

Los terceros opositores fundamentan su derecho de propiedad, aleando haber adquirido la propiedad sobre el identificado inmueble a través de una legítima Transacción y en prueba de ello consignó copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 18 al 32 del Cuadernos de Medidas, y como queda entendido que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la oposición del tercero esté fundada en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídicamente válido, y el legajo de copias fotostáticas certificadas en las cuales se sustenta la oposición tiene fe pública por haber sido emanadas de un Funcionario que les otorgó tal carácter, pero la Transacción efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, tiene fecha posterior (19/01/2008) al acto de auto-composición procesal efectuado por ante ese Tribunal por las partes: TOYAMA MAQUINARIA S.A., y APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., (12/11/07), y bien tomando en cuenta tal prelación, se observa la mala fe por parte de la empresa accionada al disponer de sus bienes existiendo una obligación de pago deducida de la Transacción que previamente se celebró y que estaba incumpliendo, lo cual hace improcedente tal oposición, amen de que tal bien se encontraba en manos de la parte demandada, es decir, de la empresa APCA, lo cual fundamenta aún más lo expresado, y así se declara.-

Considerando lo anterior, no puede atribuírsele la propiedad de tales bienes a los terceros opositores, pero en todo caso, se respeta el derecho exigible que puedan tener ellos sobre los bienes embargados, tal como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, efectuada en fecha 24 de Marzo del año en curso, y en consecuencia, se ratifica la medida ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 10 de Enero del año 2008 y practicada el día 14 de Febrero del año en curso, a la cual debe dársele la continuidad correspondiente.-

Ahora bien, observa este Operador de Justicia de la revisión exhaustiva de las actas procesales se puede evidenciar que el Abogado en ejercicio R.O.P.G., procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.R.P.C. y de la ciudadana D.C.C.L., presentó escrito de informes ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

 A título de punto previo, estimó pertinente solicitar se decrete la reposición de la causa, al estado de que se profiera una nueva decisión, por haberse violentado el principio de la seguridad jurídica y consecuencialmente el debido proceso con fundamento en los siguientes elementos de juicio:

  1. En su parte narrativa, la recurrida menciona que el abogado en ejercicio R.O.P.G., presentó dos (2) escritos de oposición al embargo, uno en nombre del ciudadano F.R.P.C., y el otro en nombre de la ciudadana D.C.C.L..

  2. Aún cuando el a quo ha mencionado las DOS (2) OPOSICIONES, consideró a ambas como si fueran una sola, por el simple hecho de que fueron interpuestas por el mismo abogado. Pero al parecer no se percató, que se trata de dos oposiciones distintas, incoadas por personas naturales diferentes, y a cada una ha debido analizarla separadamente, aún cuando por razones de técnica procesal las abraza en una sola decisión.

  3. En su dispositivo, la recurrida emite su pronunciamiento con la siguiente expresión: “DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada en fecha 24 de marzo del año en curso…” , pero no expresa a cuál de las dos oposiciones de refiere, por lo que incurrió en el vicio de absolución de la instancia, creando una evidente inseguridad jurídica. En este sentido declaró sin lugar una de las oposiciones, sin identificarla, y sobre la otra no emitió ningún pronunciamiento.

  4. Esto significa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, infringió el artículo 243 del Código de procedimiento Civil ordinal 5°…

  5. Esa indeterminación es causa de nulidad de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y es motivo de casación por defecto de actividad, conforme a la pacífica jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la alzada confirmare una decisión de esa naturaleza. De otro lado, no podría la alzada confirmar esa sentencia, porque no le es dado extender el dispositivo recurrido.

  6. El a quo declara: “…no puede atribuírsele la propiedad de tales bienes a los terceros opositores, pero en todo caso, se respeta derecho exigible que puedan tener ellos sobre los bienes embargados, tal como lo preceptúa el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”. Esta es una evidente contradicción, porque una parte desconoce los derechos de propiedad de los terceros opositores, y al mismo tiempo afirma que pueden exigir esos mismos derechos mediante la oposición al embargo. Esta contradicción es igualmente causa de nulidad de la sentencia, a tenor del invocado artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    Es así como, en puridad jurídica, la sentencia interlocutoria cuestionada debe ser necesariamente anulada, por faltarle uno de los requisitos imperativamente establecidos en el ya mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea decidido por ese Tribunal de Alzada, con estricto apego del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera fundamentó la apelación en lo siguiente:

  7. La medida de embargo decretada contra la demandad APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., fue practicada, y recayó sobre bienes propiedad de los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., quienes intervinieron como terceros para solicitar la tutela real y efectiva de sus derechos de propiedad, en ejercicio del derecho que les confiere la norma estatuida en el artículo 370, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del mismo Código, cuyos textos consagran el derecho de los terceros de intervenir voluntariamente en una causa, cuando una medida de embargo afecte sus derechos e intereses.

  8. La medida de embargo cuestionada recayó sobre bienes propiedad de mi poderdante F.R.P.C., relacionados de la siguiente manera:

     Un trailer de metal y fórmica, color gris claro, constante de un baño, dos (2) escritorios empotrados, dos (2) mesas de oficina en metal, de color gris; trailer identificado con el serial No. 004977

     Un trailer elaborado en metal, con fórmica y madera, constante de dos (2) escritorios de color blanco, dos mesas con dos (2) gavetas en color negro, una cocina empotrada en fórmica y madera, color blanco; trailer identificado con el serial No. 0022611.

  9. Los bienes antes identificados le pertenecen en legítima propiedad a mi identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 18 de enero de 2008 ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.387 de la nomenclatura interna de este Tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de enero de 2008. Desde la fecha de la homologación, mi poderdante se convirtió en el tenedor legítimo de la cosa, soportado ese carácter con el acto jurídico válido por el cual pasó a ser propietario de los bienes que fueron posteriormente embargados ejecutivamente.

    Ratifica que su mandante no es un poseedor precario y que sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, son claros y oponibles en toda forma de derecho; en consecuencia de ello se cumplen los extremos tipificados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y los bienes indicados deben serle entregados, libres de todo gravamen y costos, conforme a lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la ejecutante debe asumir los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron.

  10. De igual manera, la medida de embargo cuestionada recayó sobre bienes de la propiedad de mi poderdante D.C.C.L., relacionados de la siguiente manera:

     Una retroexcavadora…

     Un container…

  11. Los bienes antes identificados le pertenecen en legítima propiedad a mi identificad poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 19 de enero de 2008, ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.386 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de Enero de 2.008. Sin embargo, estimó pertinente advertir, que el Tribunal Ejecutor no asentó debidamente la identificación de la mencionada retroexcavadora, por cuanto su identificación real es: “8SG0078”. De igual manera indicó que el “container” aludido es en el idioma español “contenedor” , de 20 pies, Modelo 326683-3, Serial HD690-226683. Desde la fecha la homologación, mi poderdante se convirtió en la tenedora legítima de las cosas que le fueron dadas en pago, soportado ese carácter con el acto jurídico válido por el cual pasó a ser propietaria de los bienes que luego fueron embargados ejecutivamente. A mayor abundamiento, estimó pertinente ratificar que mi mandante no es una poseedora precaria, y que sus derechos de propiedad sobre los bienes embargados, son claros y oponibles en toda forma de derecho…

  12. En las actas se encuentra la documentación que refleja la titularidad de los dos (2) opositores, y que no fue atacada en ninguna forma de derecho por la ejecutante, no fue impugnada ni tachada de falsa, por lo cual produce todos los efectos establecidos en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para deducir los claros efectos establecidos en el artículo 545 del mismo Código, norma que consagra los atributos de la propiedad

  13. Estimó pertinente e importante destacar, que el a quo en la narrativa de su fallo expresó: “De la revisión de la incidencia en estudio no se observa en modo alguno que la parte demandante en el juicio principal intimatorio y accionada a través de la presente oposición, en la oportunidad legal establecida para ello, rechazara o contradijera lo alegado por la parte demandada (SIC), ni comprobara la tenencia de los bienes objeto de la misma…”. Es decir, que no hubo contradicción a la oposición por parte del ejecutante, y el Tribunal a quo se subrogó en sus intereses, exponiendo defensas que no fueron opuestas, lo cual es una infracción grave del principio de la igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil.

  14. El a quo se fundamenta en dos supuestos para soportar su decisión:

     Que los bienes embargados, sobre los cuales se hizo oposición, se encontraban en manos de la empresa APCA Mantenimientos y Servicios, porque en el lugar donde se encontraban existía una plancha o especie de letrero de color amarillo en donde se podía leer “Estacionamiento APCA”, y que el ciudadano E.J.C.G., supuesto propietario del Fundo Potrerito señaló que una parte del fundo se encontraba arrendado a la empresa en cuestión. Estos son supuestos que no fueron demostrados por la ejecutante, por lo cual el a quo incurrió en exceso jurisdiccional supliendo defensas que no fueron opuestas a la oposición.

     Que la empresa APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. actuó de mala fe, al disponer de sus bienes existiendo una obligación de pago deducida de una transacción celebrada con la empresa TOYAMA MAQUINARIAS C.A. Nuevamente el a quo se comporta como abogado de la ejecutante, pues tales alegatos no fueron expuestos por la empresa TOYAMA MAQUINARIAS C.A. Por otra parte, a ningún deudor le está impedido que efectúe actos de disposición teniendo obligaciones que cumplir…

     Que las actas ponen de manifiesto, que los ciudadanos F.R.P.C. y D.C.C.L., son los propietarios sobre los bienes cuya devolución han solicitado, con fundamento en documentos públicos que el mismo Tribunal a quo ha declarado que producen sus plenos efectos, y que están consagrados en el ordenamiento jurídico venezolano.

     Esos derechos de propiedad son los que han invocado cuando por mi órgano plantearon ambos su oposición al embargo ejecutivo practicado a instancia de la empresa TOYAMA MAQUINARIAS C.A., quien por otra parte no hizo contradicción alguna a las referidas oposiciones, por lo cual el Tribunal ha debido declarar Con Lugar las dos oposiciones al embargo, con todos los pronunciamientos de ley.

     En razón de lo anterior solicitó se declare CON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril de 2008, con todos los pronunciamientos de ley; que sea revocada la sentencia cuestionada y que se ordene la devolución de los bienes embargados, a sus propietarios, libres de todo gasto y de honorarios por concepto de depósito, conforme a lo dispuesto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil.

    De igual manera se videncia de las actas procesales el Abogado en ejercicio C.M., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIAS, C.A., presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad y entre otros hechos argumentó:

     Que invocan los oponentes que uno de los bienes embargados ejecutivamente por mi representada, (identificada en autos) son de su propiedad, debido a que fueron dados en dación en pago por parte de la sociedad mercantil APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de unos supuestos convenimientos realizados en fechas 18 y 19 de Enero de 2008, expedientes No. 12.386 y 12.387.

     Que en primer término debe tenerse en consideración que los supuestos convenimientos, fueron realizados en fechas 18 y 19 de Enero de 2008, es decir, posteriormente y no obstante que la empresa APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., había suscrito con la sociedad mercantil que representa una transacción en el mes de Octubre de 2007, y la cual no había cumplido su pago, por lo cual se solicitó la ejecución de la misma, lo cual conlleva por parte de la precitada empresa de un acto premeditado de quererse insolventar, ante la eminente realización del embargo ejecutivo, para lo cual y de manera sorpresiva y rápida, se da por intimado y da en supuesta dación en pago unos bienes sin realizar oposición de ningún tipo, de donde queda evidenciada la mala fe de la empresa demandada. Que se tenga en consideración y como máxima de experiencia para demostrar la mala fe, lo siguiente: Dos personas distintas demandan a una empresa, utilizan el mismo Abogado, se ponen de acuerdo en recibir bienes distintos unos de otros, sus respectivas demandas fueron introducidas el mismo día, pues tienen números sucesivos, cursan por ante el mismo Tribunal, y precisamente estas personas fue la que escogió APCA servicios y mantenimiento para supuestamente pagar una deuda, no obstante que tenga incumplido el convenimiento con la empresa que representa, y con la empresa granzonera orocual, además de que el supuesto convenimiento es con pacto de retracto…

     De tal modo que todas estas circunstancias antes expuestas; además de la rapidez de los convenimientos, la forma en el que el mismo fue efectuado, la rapidez con el cual se ha realizado, el incumplimiento de la transacción previa celebrada con mi representada, y su insolvencia, el hecho de que los bienes se encontraron en un patio con la identificación de la empresa demandada que le servía de estacionamiento o depósito; son hechos irrefutables de que los convenimientos en cuestión es un acto realizado en fraude a la sociedad mercantil que representa como acreedora, a los fines de tratar de eludir la ejecución de la transacción suscrita en el presente expediente.

     Es pertinente indicar que los supuestos convenimientos, son condicionados y no transmiten la propiedad por un doble aspecto a saber:

     En primer término porque establecen un derecho de retracto lo cual una vez más constituye un hecho que denota la aptitud y mala fe y de fraude de los precitados convenimientos, por cuanto en la practica, es la primera vez, que vemos una dación en pago con retracto, ello por cuanto, si el demandado no cumplió con una obligación y por ello se instaura un juicio en su contra, lo que aspira el demandante es la satisfacción de su crédito, y la obtención del pago, sea cual fuese la forma, pues, es regla general y máxima de experiencia, que el demandante no quiera seguir teniendo negocios con el demandado, visto su incumplimiento, menos aún, tener que mantener unos equipos, reservándole el demandado que incumplió con el pago, la posibilidad de que éste vuelva a recuperarlos, por un precio establecido, cuando lo lógico es que el demandante se quede de manera definitiva con los bienes, para venderlos o utilizarlos de manera ilimitada.

     En segundo término los precitados convenimientos son condicionales, es decir están sometidos a la condición para su nacimiento, y citamos:

    En este acto me comprometo a efectuar la entrega, en el término de un día de la documentación que acredite la propiedad mi representada sobre los indicados bienes, para que se efectúe el traspaso legal de dichos bienes por ante una Notaria Pública o Registro

    .

     De tal manera que los oponentes no son los propietarios, pues en todo caso le falta el titulo de propiedad y la venta posterior por Notaría, que no ha sido presentada. De tal modo que esta condición debe verificarse pues, como se v.e. es condición para realizar el traspaso legal de los bienes. Por lo tanto, los supuestos convenimientos no solo fueron realizados en fraude a mi representada como acreedor, sino que igualmente son condicionados y no sirven para demostrar propiedad alguna, pues en ningún momento, se describe el documento de propiedad que sirve de base a APCA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., para transmitirla, y se deja abierta bajo la modalidad de condición la presentación de dicho documento, para realizar en si mismo el traspaso legal de los bienes, sin lo cual los terceros opositores no se hicieron propietarios de los bienes como lo alegan.

     Que ante esta situación, es absolutamente apegada a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la sentencia apelada, pues la decisión en cuestión se inicia con la cita de los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual el Estado venezolano, se convirtió en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, y a esta Justicia que asegura la tutela judicial efectiva, hace que el Juez, ante una situación de fraude y mala fe, tenga la obligación constitucional de pronunciarse, como efectivamente lo hizo, tomando en consideración las evidencias de mala fe, que el presente caso aparecen de manera contundentes e irrefutables, motivos por los cuales solicitó lo siguiente: Primero: Se declare sin lugar la apelación ejercida por los opositores. Segundo: Se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril de 2008. Tercero: Se condene en costas a los apelantes.

    Una vez revisadas las actuaciones por esta Superioridad, pasa a dictaminar tomando en cuenta que:

    Toda persona tiene derecho de acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos, así pues nuestra Carta Magna en su artículo 26 estatuye:

    Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    En este orden de ideas, vale decir que el Poder Judicial y más aún los Operadores de Justicia, deben tener como valor fundamental la justicia, y por ende, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, que a su vez sea producto del ejercicio democrático de la voluntad popular.

    Esgrimido lo anterior este sentenciador, como punto previo entra a conocer de la siguiente manera:

    En cuanto a la solicitud de reposición señalada, este Operador de Justicia estima que si bien es cierto que existen dos oposiciones en la presente causa, no se desprende de las actas del presente expediente que el Tribunal A Quo haya considerado a ambas como si fueran una sola, pues dicho Juzgado hizo mención a ambas tal y como se desprende de la decisión objeto de apelación y en cuanto al señalamiento de que el Tribunal A Quo desconoce los derechos de propiedad de los terceros, y al mismo tiempo afirma que pueden exigir esos mismos derecho mediante la oposición al embargo, en virtud de ello debe señalar quien aquí decide, que de los autos lo que se desprende es que el Tribunal de la causa se fundamentó en el artículo 546 del Código de Procedimiento y se revisamos dicha norma podemos observar que en su segundo párrafo preceptúa “…El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada), por lo tanto no se evidencia de que exista la contradicción señalada ut supra y la solicitud de reposición se declara sin lugar. Y así se decide.

    Resuelto el anterior punto previo, este Sentenciador de las revisión de las actas procesales evidencia que en el presente caso existen dos oposiciones, una realizada por el ciudadano F.R.P.C. y la otra realizada por la ciudadana D.C.C.L., teniendo ambos ciudadanos como Apoderado Judicial al ciudadano R.O.P.G., fundamentando su oposición el ciudadano F.R.P.C., a través de su apoderado judicial en el hecho de que los siguientes bienes:1.- Un trailer de metal y fórmica (…), identificado con el serial No. 004977 y 2.- Un trailer elaborado en metal (…), identificado con el serial No. 0022611, le pertenecen en legítima propiedad a su identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 18 de enero de 2008 ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reflejado en las actas del Expediente No. 12.387 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de Enero de 2008.

    Ahora bien la ciudadana D.C.C.L., a través de su apoderado judicial supra mencionado, también fundamentó su oposición en el hecho de que los siguientes bienes: 1.- Una retroexcavadora, color Caterpiller (…) identificación 85G00781… y 2.-) Un container (…), serial 3266833-US2210…, le pertenecen en legítima propiedad a su identificado poderdante, por dación en pago que le hizo la sociedad mercantil APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A., en virtud de un convenimiento celebrado el día 19 de enero de 2008 ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, reflejado en las actas del expediente No. 12.386 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, órgano jurisdiccional que dictó el respectivo auto de homologación en fecha 24 de enero de 2008.

    En virtud de ello, este Sentenciador llega a la determinación que si bien es cierto que se celebraron dos convenimientos sobre los bienes antes señalados y que ambos convenimientos fueron debidamente homologados por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas tal y como consta de la copias certificadas que se acompañaron a tal efecto, aunado a que las oposiciones de los terceros tal y como lo estatuye el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil deben estar fundadas en una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, y aún cuando se acompañaron a los autos las referidas copias certificadas de los convenimientos debidamente homologados y en las cuales se basan las oposiciones, debe resaltar este Sentenciador que aún cuando esa copias certificadas merecen fe pública por haber sido emanadas de un Funcionario que les otorga tal carácter, debe también indicarse que esos convenimientos homologados tienen fecha posterior (18/01/2008 y 19/01/2008 homologados el 24/01/2008), al acto de auto composición procesal celebrado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de los autos, es decir (12/11/07), y en consideración a ello, y dada tal primacía entre un acto y los otros dos, cabe advertir que se observa una mala fe por parte de la empresa demandada al disponer de sus bienes existiendo ya una obligación sobre esos bienes en virtud de la transacción antes citada y previamente celebrada, lo que hace a todas luces improcedentes las oposiciones efectuadas y más si los bienes se encontraban en manos de la empresa APCA, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, C.A., debiéndose en todo caso respetar los derechos que pudieren tener en todo caso los terceros opositores de conformidad con el artículo, 546 eiusdem. Y así se decide.

    En razón de lo anterior, este Sentenciador, apegado a lo estatuido en los artículos 2 y 26 de la Carta Magna, así como lo preceptuado en el artículo 546 eiusdem declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de acuerdo a las normas antes invocadas y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio R.O.P.G., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte opositora, supra identificados en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). Como consecuencia de esta decisión y en los términos que anteceden se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 08 de Abril de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

    Se condena en costas a la parte recurrente apelante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL

    ABG. D.R.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

    En esta misma fecha siendo las 2: 50 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA

    DRJ/mp

    Exp. N° 008744

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