Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de marzo de 2011 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Toyn F. Villar V., Inpreabogado Nº 35.939, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos O.R.S.O., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y A.M., en su condición de Director de Recursos Humanos y de Personal de la referida Alcaldía.

En fecha 16 de marzo de 2011 este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a los ciudadanos O.R.S.O., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y A.M., en su condición de Director de Recursos Humanos y de Personal de la referida Alcaldía, para que concurriesen a este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijaría y se celebraría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables.

En fecha 23 de marzo de 2011 el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado las respectivas notificaciones. En esa misma fecha se fijó la audiencia oral y pública para el día veintiocho (28) de marzo de 2011 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a fin de que las partes expusieran sus alegatos.

Celebrada la audiencia oral y pública en la fecha fijada, se dejó constancia de la comparecencia del el abogado Toyn F. Villar V., actuando en su propio nombre y representación, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada O.T.S.T., en cu condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; e igualmente se deja constancia de la presencia de la abogada M.d.C.E.M., Fiscal Trigésimo Tercero (33°) a nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, quien en forma oral emitió opinión considerando que la presente acción de amparo debía ser declarada Inadmisible, así mismo solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para consignar su opinión, lo cual le fue acordado. En ese mismo acto, en la continuación de dicha Audiencia Constitucional el Juez, en vista de la complejidad de la complejidad del asunto difirió el pronunciamiento del dispositivo para el tercer (3º) día hábil siguiente,

En fecha 31 de marzo de 2011 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, informando a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra el accionante que, en fecha 1º de enero de 2009 a través de contrato de trabajo a tiempo determinado ingresó a prestar servicios profesionales como Abogado, adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

Que, posterior a la prestación del servicio ininterrumpido y luego de varias prórrogas del contrato de trabajo a tiempo determinado, en fecha 24 de febrero de 2010 mediante Resolución dictada por el Alcalde del Municipio, le otorgó el nombramiento de “Abogado II”, adscrito al despacho del Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Miranda, siendo su supervisor inmediato.

Que, en fecha 18 de octubre de 2010 recibió oficio contentivo de un (01) folio útil, emitido por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, Nº DA/01/10/2010, de fecha 01 de octubre de 2010, mediante el cual se le encomendó en comisión de servicio para la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria a objeto de que desempeñara funciones inherentes al cargo que desempeñaba como “Abogado II”. Que dicho acto de comisión de servicios no cumple con los extremos exigidos en los artículos 73 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente, además de atentar contra sus derechos humanos, por lo que en fecha 25 de octubre de 2010 ejerció recurso de reconsideración por ante el funcionario emisor del acto, es decir, el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda.

Que, el ciudadano A.M., actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos y de Personal de la Alcaldía, mediante memorando de fecha 19 de octubre de 2010 le remitió al Síndico Procurador Municipal “…formato actualizado para el control de asistencia, del personal adscrito a su dependencia…”. Sobre el particular y mediante oficio Nº SM-O-372/2010, de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, en el cual su superior inmediato dejó establecido: “…conmino a usted abstenerse de continuar colocando en el renglón de Control de Asistencia, donde le correspondía firmar al funcionario Toyn Villar, la coletilla: ‘en comisión de servicio en la Dirección de Desarrollo Social y Participación Comunitaria’, toda vez que, existe un espacio específico sobre el particular, donde el Superior Inmediato está facultado a realizar las observaciones correspondientes.”, “(e)n consecuencia, como esta Sindicatura Municipal no ha concedido la Comisión de Servicio al funcionario TOYN VILLAR, seguirá prestando su servicio en este Despacho…”.

Que, fue objeto de una suspensión ilegítima e ilegal de su sueldo y de su beneficio de alimentación, por lo que, mediante escrito de fecha seis (06) de octubre de 2010, realizó su reclamo por ante el Director de Recursos Humanos y de Personal. Que, en fecha 17 de enero de 2011, el ciudadano A.M., Director de Recursos Humanos y de Personal, envió a su mensajero a la Sindicatura a la cual se encuentra adscrito, a fin de informarle que debía pasar por la Dirección de Personal por cuanto el Director requería de su presencia, en efecto así lo hizo y en su despacho le entregaron la notificación de la apertura del expediente de averiguación disciplinaria de destitución. Que, en esa misma fecha le manifestó que para el mes de noviembre de 2010, le había descontado dos (02) tickets de alimentación, y que para el mes de diciembre del mismo año, sólo le habían entregado ocho (08) tickets, por lo que preguntó si era necesario que lo pasara por escrito y este le dijo que sí, a los fines de pasarlo a la Dirección de Administración y de esa forma procedieran a entregarle la diferencia restante. En efecto así lo hizo y en fecha 21 de enero de 2011 le entregó la comunicación requerida.

Que, por cuanto no obtuvo respuesta, sino por el contrario, los tickets de alimentación correspondientes al mes de enero y al mes de febrero del presente año no le fueron entregados, y además, por no haberse formulado los cargos a que hubiere lugar en el expediente de averiguación disciplinaria de destitución instaurado en su contra; ante esa omisión administrativa, en fecha 14 de febrero de 2011 presentó escrito en el cual: “(u)na vez más exij(ió) (…), ordene a quien corresponda, tramitar los correspondiente al pago de las diferencia de diecisiete (17) tickets de alimentación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, respectivamente, de dos mil diez (2010) y los tickets de alimentación del mes de enero del presente año que ha sido ilegítimamente suspendido por un visceral capricho y precepto anacrónico, que se opone a la vigencia de la ley y al Estado de Derecho.” (SIC).

Que, se mantuvo a la espera de la voluntad hominis en la que el ciudadano Director de Recursos Humanos y de Personal formulara los cargos a que hubiere lugar en el expediente de averiguación disciplinaria de destitución instaurado en su contra y procediera a realizar la respectiva notificación sobre aquellas imputaciones a los fines de poder ejercer su defensa, es decir presentar su escrito de descargos.

Que, en flagrante violación y quebrantamiento de normas de orden público al debido proceso en el expediente disciplinario de destitución, en fecha 04 de marzo de 2011, recibió la Resolución Nº 009 de fecha 28 de febrero de 2011, contentiva de su destitución, sin establecer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le destituyó.

Que, según la narración de los hechos que motivan la presente acción de amparo constitucional y los documentos acompañados, prueba que los ciudadanos agraviantes usurparon funciones cometiendo abuso de poder, quebrantado con ello el principio de legalidad y el debido proceso, en evidente violación a su legítimo derecho a la defensa.

Que, el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda incurrió en flagrante usurpación de funciones previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando con ello, en grado extremo, el principio de legalidad contenido en el artículo 137 ejusdem; asimismo, quebrantó el debido proceso en la tramitación administrativa de la comisión de servicios y los requisitos que debe contener todo acto administrativo, contenidos en los artículos 73 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa vigente a la data de hoy y en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución Nacional. Igualmente incurrió en abuso de poder, sancionado en el artículo 139 de la Constitución, por cuanto con su actuación rebasó la norma que le atribuye la competencia, incurriendo en una ilegalidad material.

Que, el Director de Recursos Humanos y de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución, toda vez que su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; como consecuencia de la subversión del proceso administrativo disciplinario de destitución, quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, los cuales constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Igualmente incurrió en abuso de poder, sancionado en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que suspendió ilegítima e ilegalmente su beneficio de alimentación y rebasó la norma que le atribuye la competencia incurriendo en una ilegalidad material.

Por lo antes expuesto solicita se decrete la medida de amparo constitucional tomando en consideración la infracción del encabezamiento y del numeral 1 del artículo 46, encabezamiento y numeral 1 del artículo 49, artículos 81, 83, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y numeral 1 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo y al efecto observa, que el accionante señala que la parte accionada en el presente proceso quebrantó su legítimo derecho a la defensa, el principio de legalidad y el debido proceso, al no notificarle de la formulación de los cargos en el procedimiento disciplinario de destitución para poder ejercer su defensa y presentar su escrito de descargos y tener el tiempo disponible para utilizar los medios de pruebas, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Nº 009 dictada en fecha 28 de febrero de 2011, ordenando a la parte accionada que notifiquen al accionante de la formulación de los cargos en el procedimiento de averiguación administrativa disciplinaria de destitución. Para decidir al respecto este Juzgado observa que, para que proceda la acción de amparo es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, siendo esta última causal de inadmisibilidad interpretada por la doctrina jurisprudencial, que existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales el agraviado no haya hecho uso de estos, por cuanto ello implicaría la sustitución de la acción de amparo cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, en virtud de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario.

En el presente caso, tanto el accionante como la representante de la parte accionada no trajeron a los autos el expediente disciplinario que se le instruyera al justiciable a los efectos de verificarse si hubo o no violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, no obstante el propio accionante consignó copia del acto administrativo a través del cual le fuera impuesta la medida disciplinaria de destitución, así como también se desprende de los autos que se le efectuó la correspondiente notificación donde se le hizo del conocimiento de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, de allí pues que de esa documental y del contenido del propio acto administrativo cuestionado se observa que la Administración aparentemente sustanció un procedimiento administrativo, ahora bien a los efectos de verificarse si hubo subversión o mutilación del procedimiento legalmente establecido, no puede a través del ejercicio de una acción de amparo autónomo constatarse tal anormalidad ya que debe descenderse al análisis de normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez cuando actúa en sede constitucional, aunado al hecho que para realizar el referido análisis existe un procedimiento legalmente establecido como lo es la querella funcionarial, acción judicial ésta establecida por el legislador que le garantiza en el caso como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del órgano jurisdiccional las medidas preventivas que creyere pertinente para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional declararse la nulidad de la actuación de la administración querellada, lo cual no es viable a través de la acción de amparo puesto que ésta no tiene efectos anulatorios, sino restitutorios y produce cosa juzgada formal mas no material; pues de los hechos narrados por el justiciable no se trata del restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, sino por el contrario lo que el accionante busca es la nulidad del acto que lo destituyó del organismo querellado, esto es, la Resolución Nº 009 dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por tal razón y en virtud de existir un procedimiento ordinario eficaz e idóneo para que se ventile la pretensión planteada por la vía extraordinaria de amparo constitucional, este Tribunal compartiendo el criterio de la representación del Ministerio Público, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Toyn F. Villar V., Inpreabogado Nº 35.939, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos O.R.S.O., en su carácter de Alcalde del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda y A.M., en su condición de Director de Recursos Humanos y de Personal de la referida Alcaldía.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 04 de abril de 2011, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. A.Q.

Exp. 11-2870

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