Decisión de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO No: AP21-S-2014-004045

PARTE OFERENTE: TOYOAVILA C.A, registrada en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1997, inserta bajo el Nº 44, Tomo 147 A Qto

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: T.C.B. y OTROS

PARTE OFERIDA: L.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.224.999

APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: No constituyo

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Consta en las actas procesales del expediente que en fecha 21 de octubre de 2014 fue presentada por ante la URDD de este Circuito Laboral Oferta Real de Pago por parte de la empresa TOYOAVILA C.A a favor del ciudadano L.A.R.B. por cuanto alega que el referido ciudadano desempeño para dicha empresa el cargo de “ AYUDANTE DE MECANICA”, desde el 4 de junio de 2012 y que mantuvo esa prestación de servicio hasta el día 25 de septiembre de 2014 fecha en la cual alega la oferente que el trabajador renuncio, que tenia un último salario promedio mensual de Bs. 5.063,40. En el escrito de oferta establece la oferente que a pesar de los esfuerzos que ha realizado le ha sido imposible hacer el pago al oferido de sus conceptos laborales y en virtud de ello ocurre ante este autoridad para realizar la presente oferta por la cantidad de Bs. 34.393,93, según la liquidación anexa al escrito de oferta consignando copia de cheque a favor del oferido por dicha cantidad, solicitando se cite al oferido a los fines consiguientes. Dicha oferta fue distribuída para su sustanciación en fecha 22 de octubre de 2014 como consta de nota de distribución cursante al folio 11 del expediente y se dio por recibida el 24 de octubre de 2014 fecha en que fue admitida y se ordeno la apertura de cuente de ahorros a favor del oferido para posterior notificación. En fecha 30 de octubre de 2014 el abogado T.E.B. en representación de la empresa TOYOAVILA C.A por una parte y por la otra el ciudadano L.R. asistido por la abogada I.P.R., actuando como parte oferida, presentan escrito llamado “ transacción”, en el cual expresan que lo presentan de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, haciéndose reciprocas concesiones y con la firme intención de poner termino a sus divergencias, precaver un eventual litigio, y lo acuerdan libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, y de manera muy particular en lo que respecta al extrabajador quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la empresa, habiendo sido plenamente asesorado e instruido por su abogado asistente acerca del contenido y significado de la referida transacción..

Ahora bien, en el escrito presentado en parte de su texto se establece lo siguiente: “ Así mismo el EXTRABAJADOR declara y reconoce que nada mas le corresponde, ni queda por reclamar a la EMPRESA, por concepto de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza ni por pago de comisiones o incentivos, y su respectiva incidencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, salarios, prestaciones, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras o bono nocturno generados.

Igualmente reconoce no se le adeuda diferencia alguna por aumentos de salario, diferencias o complementos de salarios, prestaciones de antigüedad, intereses, bonos vacacionales, vacaciones o utilidades legales, pagos por días de descanso, días feriados, beneficio de alimentación, salarios caídos, retroactivo de salario, horas extraordinarias o sobretiempo diurno y nocturno, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni su impacto sobre otros beneficios o conceptos o intereses moratorios, o el pago de daños y perjuicios, incluyendo materiales ( lucro cesante, daño emergente o de cualquier otro tipo) y morales, enfermedades profesionales o no, accidentes de trabajo; y cualquier concepto que pudiere corresponderle por motivo de las inamovilidades mencionadas en este escrito o cualquier situación de inamovilidad de la que pudiera estar investido( subrayado de este despacho); así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con la relación que existió con el EXTRABAJADOR.

Así las cosas, entiende quien decide que en cuanto a la procedencia y admisibilidad de la presente solicitud en principio se admitió la oferta por cuanto simplemente se señalo en el escrito de oferta que se presentaba la misma por la imposibilidad de la oferente ( patrono) de hacer el pago al extrabajador ( oferido) por sus derechos y conceptos laborales por cuanto presto según su decir a esa empresa el cargo de “ AYUDANTE DE MECÁNICA” pero en ningún momento en dicha oferta se hizo alusión a pagos por concepto de fuero o inamovilidad, daño moral, enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, entre otros, quedando limitado el objeto de este procedimiento en los términos de los derechos y conceptos que fueron expresados en la oferta, y es en el momento que se presenta la transacción de la cual se solicita su homologación, que verifica este despacho se incluyen estos y otros conceptos no expresados en la misma; en este sentido quien decide considera que tales conceptos escapan primero de la esfera de lo ofrecido en el presente proceso y además en cuanto al fuero o inamovilidad tales derechos son irrenunciables incluso para la persona que este investida de ellos, por lo cual no es posible transar el derecho a el fuero o a la inamovilidad ni ninguna situación derivada de estos, ya que se violentaría el principio constitucional de irrenuncibilidad de los derechos laborales, lo cual debe ser protegido y tutelado por los funcionarios administrativos y judiciales en los acuerdos en que se pretenda transar como lo dispone el articulo 19 ejusdem.

Así mismo, en cuanto a la enfermedad ocupacional y accidente de trabajo mencionado en el escrito presentado, en lo referido al finiquito que hace el extrabajador de manera genérica de esos y otros derechos y conceptos que no fueron parte de la oferta ni de la posible discusión que pudo darse para no aceptar primeramente el pago el extrabajador como lo alego la parte oferente, para su posible transacción, hay que cubrir los requisitos que prevé el articulo 9 del Reglamento de la LOPCYMAT y en este caso verifica quien decide, ello no se ha cumplido.

Igualmente en cuanto a los requisitos que establece el artículo 19 in comento no están dados los mismos en su totalidad en el escrito presentado por las partes, y es aplicable lo contenido en dicha norma en su tercer aparte en el cual se establece lo siguiente:

(…) En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Ello deviene por cuanto se verifica que en el finiquito otorgado por el extrabajador se expresa que este declara que con el acuerdo nada mas tiene que reclamar por derechos y conceptos de los cuales como expresa la norma se hace una simple relación sin argumentar cuales serian las motivaciones para llegar al acuerdo de estos, por lo cual esta juzgadora considera negar la homologación de la transacción presentada en los términos antes expuestos, ello por cuanto la misma además de no cumplir a cabalidad las exigencias del articulo 19 en referencia violenta principios constitucionales de orden publico como es el de irrenuncibilidad de los derechos laborales. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA HOMOLOGACION del escrito presentado por las partes en fecha 30 de octubre de 2014. Así se decide. Visto que la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley se ordena la notificación de las partes por boleta respectiva. Publíquese y regístrese. 204º y 155º

J.G.

LA JUEZ

L.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 2 de diciembre de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

LA SECRETARIA

Asunto No. AP21-S-2014-004045

JG/LM.

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