Decisión nº INTERLOCUTORIA-104 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000138.- INTERLOCUTORIA Nº 104.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha primero (01) de Julio de 2003, por el ciudadano G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 987.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.719, actuando presuntamente en su carácter de Presidente de la empresa aportante “TOYOCA MOTORS, C.A.”, asistido por el ciudadano C.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.549.110 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.762, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 1703 del veintiuno (21) de Abril de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se declaró procedente el Escrito de Descargos presentado por dicha aportante en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2002, quedando consecuencialmente obligada a cancelar las siguientes cantidades: por aportes del 2% la cantidad de Bs. 2.066.021,00; por aportes de ½% la cantidad de Bs. 56.375,00 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 2.777.968,00, así como multa por la cantidad de Bs. 1.792.281,00; todo lo cual asciende al monto total de Bs. 6.692.645,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs.F. 6.692,65 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2.008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2.007.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción el precitado Recurso, procedente del Despacho del Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal y Presidente del INCES, el cual fue remitido mediante Oficio sin número de fecha nueve (09) de Febrero de 2009.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2009 se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2009-000138, y ordenándose librar Boletas de Notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive del Expediente y sus vueltos, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de Febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día cuatro (04) de Marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2009 al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, teniéndose además por causal de inadmisibilidad de dicho recurso, una de las previstas en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues éste constituye el género del cual el Contencioso Tributario es especie, ya que el artículo 4 del Código Civil obliga, a falta de disposiciones precisas de la Ley, aplicar las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas y en efecto, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual las causales de inadmisibilidad previstas en aquél deben considerarse también aplicables a éste.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano G.P.F., ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Presidente de la empresa aportante “TOYOCA MOTORS, C.A.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar el carácter con el cual actúa, no constando en autos ni siquiera copia fotostática simple del mencionado documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil “TOYOCA MOTORS, C.A.”, del cual se pueda evidenciar la representación que se atribuye dicho ciudadano.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”.

Igualmente el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1.996 expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por otra parte, la interposición es la formalidad indispensable para utilizar el Órgano correspondiente de la administración de justicia; así lo establece también el mismo artículo 260 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso subjúdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta presuntamente como Presidente de la aportante “TOYOCA MOTORS, C.A.”, ciudadano G.P.F., ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta Constitutiva o de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, lo que demuestra una falta de interés del recurrente lo que a su vez configura la mencionada causal de inadmisibilidad.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 987.412 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.719, quien actuó, según su decir, en su carácter de Presidente de la empresa aportante “TOYOCA MOTORS, C.A.”, asistido por el ciudadano C.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.549.110 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.762; no acreditando su condición de Presidente, tal como lo exige el artículo 266 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

G.Á.F.R..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y dos de la mañana (9:52 a.m.).---El Secretario,

G.Á.F.R..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000138.-

JSA/gbp.-

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