Decisión nº PJ0192007000545 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-M-2006-000036

ANTECEDENTES

El día 22 de marzo de 2006 el ciudadano León Guevara con Inpreabogado N° 3.604, en su carácter de apoderado de la firma TOYOGUAYANA C.A., interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION contra el ciudadano R.A.B.D., representado por los abogados A.R.P. y T.G., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada es legítima tenedora y poseedora de quince (15) efectos de comercio (letras de cambio), los cuales fueron emitidos en esta ciudad el día 28 de abril de 2004, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano R.A.B.D..

Que las quince (15) letras se discriminan de la siguiente manera: un (01) giro o letra por la cantidad de veinte millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 20.438.660,00) el cual tiene un abono de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) quedando un saldo a favor de su representada de doce millones cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 12.438.660,00) con vencimiento el día 01 del mes de noviembre de 2004 y catorce (14) giros por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 1.840.488,00) cada uno con vencimiento en fechas comprendidas desde el 01-12-2004 hasta el 01-01-2006 para ser pagados sin avido y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento, todo lo cual alcanza la cantidad de treinta y ocho millones doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 38.205.492,00) conforme consta de los quince (15) efectos de comercio.

Que dichas letras se encuentran vencidas y que no han sido canceladas por el deudor, es decir, que éste no ha cumplido con sus obligaciones, no obstante los requerimientos y gestiones realizadas por su representada para que dicha deuda sea cancelada.

Que demanda en nombre de su representada al ciudadano R.A.B.D. por cobro de bolívares vía intimación, para que convenga en pagar a su representada o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de treinta y ocho millones doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 38.205.492,00) por concepto del monto total de los efectos de comercio (letras de cambio). Segundo: Los intereses desde su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. Tercero: La indexación o corrección monetaria desde el momento de la mora hasta el momento del pago de la totalidad de la suma demandada. Cuarto: Las costas procesales debidamente calculadas por el Tribunal y los honorarios profesionales de abogados.

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de abril de 2006, se ordenó intimar al demandado ciudadano R.A.B.D., para que compareciera dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fín de que pagara las cantidades de dinero que le intimara la parte actora.

El día 6 de octubre de 2006 el ciudadano R.A.B.D., asistido por el abogado A.R.P., presentó poder coferido al abogado antes nombrado y al abogado T.G., y mediante diligencia separada se da por citado.

El día 14 de diciembre de 2006 los ciudadanos A.R.P. y T.G., en su carácter de co-apoderados del ciudadano R.B.D. presentaron escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Rechazan, niegan y contradicen en cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado, tanto en los hechos como en el derecho por no corresponderse con la verdad los primeros y por no ser aplicable el derecho invocado.

Rechazan y contradicen la estimación de la demanda y niegan que su representado adeude a la actora las cantidades que pretende cobrar, por exageradas, y no ajustadas a la realidad, por cuanto su representado fue victima de sobreprecio y especulación por parte de la actora, quien incurrió en el delito de usura.

Alegó la falta de cualidad del actor para intentar la acción cambiaria, por la ausencia de la legitimación ad causam que solo tendría el propio beneficiario o un tercero por obra de la cadena de endosos.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La pretensión deducida en la presente causa es el cobro de 15 letras de cambio libradas por el demandado en beneficio de la parte actora por un moto global de treinta y ocho millones doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares sin céntimos, que debían ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto.

En su contestación, la parte demandada impugnó por exagerada la estimación de la demanda y contradijo en un todo la pretensión de cobro de las letras de cambio, negándoles tal naturaleza por cuanto esos efectos son causados ya que se encuentran vinculados a un contrato bilateral, careciendo de autonomía, por cuya razón no son letras de cambio y su cobro no puede pretenderse si no se suministra la prueba de la “desvinculación contractual”. Indicó también que las supuestas letras de cambio por estar vinculadas a un contrato bilateral su cobro no puede sustanciarse por el procedimiento de intimación por estar el derecho que se alegó subordinado a una contraprestación o condición sin que exista un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación.

Alegó igualmente la falta de cualidad del demandante, cualidad que sólo tendrían el beneficiario o un tercero por obra de la cadena de endosos.

Delimitado así el tema litigioso este Tribunal para decidir observa:

PREVIO

Con relación a la estimación de la demanda la parte accionada la rechazó, pero no señaló si su impugnación se debía a que la estimación realizada por su contraparte era exagerada o mínima, omisión que hace infundada su impugnación y, por este motivo, se desecha de plano sin que se requieran mayores consideraciones por parte de este órgano judicial. Así se decide.

A mayor abundamiento, se advierte que en el libelo no consta de manera clara y precisa que el actor haya estimado expresamente el valor de la demanda.

EXAMEN DEL MERITO

Este sentenciador no comparte el razonamiento empleado por la defensa para rechazar las letras de cambio cuyo cobro se pretende, negándoles su caracterización como títulos valores por el hecho de estar vinculadas a un contrato de venta con reserva de dominio. De hecho, esa argumentación desconoce francamente la vigencia del artículo 121 del Código de Comercio, precepto normativo que sí permite la vinculación de títulos valores a un contrato.

Dice el artículo 121: “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación…”.

Las letras de cambio siempre tienen una causa, si se entiende este concepto como causa de la obligación, la cual se presume que existe así no esté ella expresada en el cuerpo del documento ya que esa es la regla general prevista en el artículo 1157 del Código Civil, dispositivo que es aplicable a toda especie de obligaciones sean civiles o mercantiles. En nuestro derecho no se concibe que una persona pueda obligarse sin una causa legitimante de tal obligación.

En materia de contratos el artículo 1158 expresamente se refiere a la presunción de existencia de la causa.

Una letra de cambio sin causa anularía las obligaciones en ella inseridas, en especial, la obligación del librador de garantizar el pago de la letra al portador de la misma que la presente a su vencimiento. La causa podríamos definirla, sin entrar en innecesarias y complejas consideraciones doctrinales, como la razón o motivo por la cual una persona se obliga (causa de la obligación) y la finalidad económica y social que a cada contrato asigna la ley (causa del contrato). Partiendo de esta simple definición se comprende que si una persona no ha tenido razones para asumir una obligación entonces la obligación es nula.

La abstracción de los títulos valores no se refiere a que ellos carecen de causa o, como parecen entenderlo los apoderados del demandado, que ellos no pueden estar vinculados a otro negocio que les sirva de causa so pena de perder la calidad de títulos autónomos, literales y abstractos, o sea, que dejarían de ser títulos valores.

Nada más alejado de la realidad. Ninguna disposición del Código de Comercio prohíbe la vinculación de la letra de cambio con un contrato preexistente o coetáneo a la fecha de su emisión, celebrado entre el librador y el tomador. Tal vinculación no hace accesoria a la letra como argumenta la defensa, ella siempre será un título autónomo ya que esta característica se refiere a que el título es apto para su circulación con independencia de los motivos que originaron su creación (causa) o anterior transmisión; en otras palabras, la autonomía no se refiere a que la letra sea un título independiente de cualquier otro negocio que le sirva de principal, ella se refiere a que la letra puede circular con total seguridad para cada nuevo adquirente, el cual recibe un título al cual va incorporado un derecho autosuficiente, el cual vale prescindiendo de la razón por la que la letra fue creada o por la cual el anterior poseedor la transmitió, de modo que tales razones no pueden ser utilizadas como defensas por el deudor cambiario para no honrar su compromiso.

La noción de causa, se insiste, presenta dos vertientes: a) En nuestra legislación siempre es necesario que la parte que se obliga lo haga por una causa o motivo legítimo (causa de la obligación, artículo 1157 CC) y b) todo contrato tiene asignado un fin económico social específico que no puede ser desconocido por los contratantes (causa del contrato, artículo 1158 CC). Así, la venta tiene asignada una función traslativa de la propiedad a título oneroso, la hipoteca una función de garantía real, la fianza una función de garantía personal, etc.

Cuando se dice que la letra es un título abstracto (ya se explicó que autonomía es la aptitud para transmitir un derecho autosuficiente, desvinculado de los motivos que originaron su creación) se alude a la noción de causa del contrato para significar que a la letra no le asignó la ley una función concreta en virtud de lo cual ella puede servir a cualquier fin.

Los contratos civiles o comerciales, al igual que los títulos valores, no necesitan expresar su causa ya que, como se dijo, ella se presume que existe. La letra de cambio puede expresar su causa –letra de cambio causada- y ello no la hace menos letra de cambio porque la ley no obliga a silenciar la causa, simplemente la presume; lo natural y lógico es que quien se obliga lo hace siempre por una razón que legítima esa obligación y la hace exigible.

Si una persona compra un vehículo y para garantizar el pago del precio libra unas letras de cambio, la adquisición del vehículo es la causa de la emisión de la letra hágase mención o no de ella en el cuerpo de la letra. Autonomía significa que el título puede circular en el comercio y cada acto de transmisión desvincula al título de la causa por la cual el precedente poseedor detentaba, de tal suerte que llegado el tiempo de exigir su cobro el deudor cambiario no puede excepcionarse alegando vicios en la causa por la cual detentaban los anteriores poseedores, distintos del que reclama el pago. Hasta aquí llegan las nociones de autonomía y abstracción de los títulos valores y así debe entenderse.

En este orden de ideas, el comprador de un vehículo con reserva de dominio puede perfectamente librar unas letras de cambio contra si mismo (artículo 412 C. Comercio) para garantizar el pago de cada una de las cuotas en que se fraccionó el precio. Tal vinculación entre la venta con reserva de dominio y las letras libradas en función de garantía es posible y no quita a la letra su condición de título valor. En este sentido, el connotado autor patrio A.M.H. (Curso de Derecho Mercantil, tomo III, 4ª edición) clasifica los títulos valores, por los efectos que en ellos tiene la causa, en:

  1. Títulos causales en los cuales la causa está deliberadamente expresada en el título y no se separa de él para ningún propósito.

  2. Títulos abstractos en los cuales la causa está desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste (ejemplo, la letra de cambio…).

    Entonces, la abstracción y la autonomía no significan ausencia de causa, la cual puede expresarse o no en el cuerpo del documento.

    En el subjudice, en nada afecta a la regularidad formal de los 15 instrumentos cambiarios la circunstancia de que ellos hayan sido emitidos en función de garantizar el pago de cada una de las cuotas en que se dividió el precio. Como se dijo, la abstracción de los títulos valores significa que a ellos la ley no les asignó una función específica, pudiendo asignárseles cualesquiera fines que consideren convenientes las partes e independientemente de que en su cuerpo se exprese o no dicha finalidad querida por los sujetos del negocio cambiario.

    Partiendo de las anteriores consideraciones este juzgador encuentra que en el caso del contrato de venta con reserva de dominio el acreedor tiene dos alternativas para obtener la satisfacción de las cuotas insolutas: i) ejerce la acción de cumplimiento del contrato para el cobro de su acreencia en cuyo caso puede acudir al procedimiento intimatorio siempre que tenga constancia que ha cumplido con su propia obligación, cual es la entrega del vehículo; ii) ejerce la acción de cobro que nace de las letras de cambios libradas por el comprador en función de garantía de pago de las cuotas insolutas en cuyo caso puede acudir al procedimiento monitorio sin tener que suministrar la prueba a la que alude el artículo 643-3 del Código de Procedimiento Civil.

    La razón es obvia, en la primera hipótesis el acreedor está ejerciendo la acción de cumplimiento que nace de un contrato bilateral (art. 1167 CC); en la segunda ejerce la acción cambiaria autónoma prevista en el artículo 456 Código de Comercio que nace de la letra de cambio, título que por supuesto no está sujeto a contraprestación alguna por parte del acreedor.

    En apoyo a lo expuesto supra resulta pertinente traer a colación doctrina de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil) que en sentencia del 28 de julio de 1965 (Compendio de Jurisprudencia Ramírez & Garay; años 1960-1965, tomo 1; pág. 661) señaló lo siguiente:

    …aunque las letras de cambio hubieran sido entregadas en ejecución de un contrato de compraventa de un terreno, no hubo novación, pues ambas obligaciones pueden coexistir y, en efecto, coexistían. Así lo considera también la doctrina en forma que podría decirse unánime. La obligación primitiva persiste, y al mismo tiempo las letras conservan las características que el legislador reconoce a este tipo de título de crédito…

    Si el contrato de venta se llegara a anular, argumento de la defensa, folio 117, el librado aceptante que ha sido demandado por el beneficiario, a la vez su vendedor, puede perfectamente alegar tal circunstancia en cuyo caso siendo la venta la causa de la obligación asumida por el deudor cambiario (librado) la nulidad declarada conducirá a la nulidad de la obligación cambiaria desde luego que en este caso el librado estaría esgrimiendo una defensa basada en sus relaciones personales con el tomador de la letra. En este sentido, cabe acotar que si el deudor cambiario paga las letras la obligación primitiva se extingue y, a la inversa, si la obligación primitiva es nula entonces la obligación cambiaria también lo es, siempre que la excepción provenga del librado aceptante que la opone al tomador (acreedor cambiario) ya que respecto de los ulteriores poseedores, por endosos sucesivos, ellos son inmunes a esa excepción por disponerlo así el artículo 425 C. Comercio, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.

    Aquí volvemos sobre la noción de causa y su relación con la letra de cambio. El artículo 425 C. Comercio, prohíbe a la persona demandada oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores.

    Según se desprende del artículo 412 ibídem el librado puede ser el mismo librador o un tercero.

    Si el librado es un tercero, que ha aceptado la letra, y es demandado por el tomador o por cualquier portador legítimo dicho librado no podrá oponerse al pago por una causa conectada con sus relaciones con el librador, por ejemplo, que ya pagó al librador las cantidades a que se refiere la letra. El artículo 425 prohíbe la alegación de defensas o excepciones fundadas en las relaciones entre el demandado y el librador o anteriores tenedores.

    Por interpretación en contrario, sí es permisible la alegación de defensas basadas en las relaciones personales del demandado con el tomador demandante. Entonces, cuando el beneficiario exige el pago de la letra al librado, éste puede excepcionarse alegando que ya pagó la letra de cambio.

    En el subjudice, el demandado que es a la vez aceptante y comprador en el contrato de venta que originó la emisión del título valor puede perfectamente oponer a su demandante, que es su vendedor en el contrato de venta, una excepción basada en una causa personal a ellos, cual es la nulidad de la venta con reserva de dominio, pero si el demandante endosa la letra, el nuevo tenedor (endosatario) puede exigir su pago al librador sin que éste pueda excepcionarse alegando la nulidad de la venta ya que en tal caso esa no es una defensa basada en sus relaciones personales con el endosatario, sino con un anterior poseedor (el tomador) en cuyo caso rige plenamente lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Comercio, salvo que el endoso sea fraudulento, supuesto que no viene al caso explicar.

    La defensa expone asimismo que la letra de cambio es nula porque no contiene una orden pura y simple de pago, sino condicionada contenida “en el acuerdo cuyo cumplimiento o incumplimiento por ambas partes, previamente establecido, será lo que determine la procedencia de la demanda por resolución de contrato, más no por acción cambiaria, por vía de intimación” (folios 113 in fine y 114)

    El argumento de la defensa que puede leerse en el folio 117 de la contestación, no es ajustado a derecho; su improcedencia se refleja en la propia argumentación utilizada para denunciar la nulidad. El demandado dice que las letras de cambio no contienen una orden pura y simple, sino condicionada. Esta alegación de ser cierta anularía las letras de cambio por contravenir lo dispuesto en el artículo 410-2 del Código de Comercio. Ahora bien, la condición a la que supuestamente estarían subordinados los instrumentos cartulares está contenida en el acuerdo cuyo cumplimiento o incumplimiento por ambas partes, previamente establecido, será lo que determine la procedencia de la demanda por resolución de contrato. Resulta que otra de las características de los títulos valores es su literalidad en virtud de la cual el título valor se confecciona de acuerdo con un rígido esquema formal predeterminado en la ley sin que se pueda permitir la prueba de las estipulaciones y obligaciones que dimanan del título mediante elementos no contenidos en dicho esquema o, como dice Morles Hernández (obra citada) contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos.

    Por tanto, la supuesta condición a la que estaría sometida la orden de pago no puede ser probada fuera del texto de cada una de las letras de cambio las cuales están redactadas en idénticos términos:

    en la fecha de vencimiento arriba indicado se servirá(n) UD(s) manda a pagar por esta única de cambio a la orden de TOYOGAUAYANA, CA., sin aviso y sin protesto la suma de…valor entendido que UD(s) anotará(n) en cuenta de sus attos, s.s. y amigos. En caso de mora más intereses a la tasa vigente…

    Es incuestionable que en el texto de las letras de cambio producidas junto con el libelo la orden de pago en ellas contenida no está sujeta a ninguna condición siendo irrelevante toda argumentación que se apoye en cualquier otro documento que discipline las relaciones negociales entre los litigantes, como sería el contrato de venta con reserva de dominio.

    En cuanto al defecto de legitimación pasiva este Tribunal encuentra que la pretensión de cobro de las cambiales ha sido incoada por la propia beneficiaria de ellas, no por un endosante al cual le haya sido transmitido por esta vía los instrumentos cartulares de forma plena o limitada. Es la persona jurídica Toyoguayana CA., por medio de un apoderado suyo constituido en la forma prevista en los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, quien gestiona el cobro de los efectos de comercio. Por consiguiente, la supuesta falta de legitimación ad causam es improcedente siendo así que el actor es el propio tomador de cada una de las letras de cambio producidas junto con el libelo y en ese sentido detenta la legitimación para ejercer los derechos derivados de la letra.

    Considera el juzgador que el portador de las letras para el cobro del importe de ellas puede valerse del endoso en procuración previsto en el artículo 426 del Código de Comercio o mediante el otorgamiento de un mandato con las formalidades previstas en la legislación procesal, en ambos casos el portador legítimo retiene la propiedad de las letras y la titularidad del derecho a ellas incorporadas. Así se decide.

    En definitiva, la tesis desarrollada a lo largo del escrito de contestación por la defensa fue abandonada en fecha tan lejana que ya la extinta Corte Suprema de Justicia en una sentencia del 23 de octubre de 1979, señaló respecto de argumentos similares lo siguiente:

    la tesis del recurrente, si bien encuentra asidero en una jurisprudencia de este Supremo Tribunal, contenida en sentencia del 11 de noviembre de 1957, (Gaceta Forense Nº 18, pág. 102), según la cual “cuando las letras de cambio son accesorios a un contrato y debidamente causadas, no son títulos autónomos” es lo cierto que esta jurisprudencia, fue, sin embargo, abandonada por la Corte en sentencia del 18 de noviembre de 1971 (Gaceta Forense Nº 74, pág. 384) porque no se ajustaba al sistema adoptado por nuestro Legislador en 1904, poniendo así de un lado al que rigió en Francia hasta 1935 y que habíamos seguido hasta entonces…

    De suerte que cuando en las relaciones ordinarias se reconoce una causa al título, caso de autos, éste sin perder su individualidad, sólo da lugar a que el librado pueda oponer sus excepciones al librador por cuestiones derivadas del motivo de su emisión; ello, porque nada se opone a que los intervinientes en el título extiendan su libertad de contratación hasta dejar derogadas las razones por las cuales se omiten los títulos a la orden; pero, tal declaratoria no podría alcanzar a los terceros, que al recibir el título por medio de endoso, no han consentido en ninguna clase de renuncias y menos en la regla de oponibilidad que le acuerda un texto vigente de nuestra ley sustantiva, como es el artículo 425 (hoy 420) del Código de Comercio, denunciado…

    Dilucidado lo anterior el juzgador pasará a examinar el material probatorio aportado por las partes y a tal efecto observa:

    La parte demandada promovió los 15 instrumentos cartulares que su contraparte produjo junto con el libelo, señalando que una leyenda que aparece en su parte superior izquierda: “TOYOGUAYANA, capital 500.000.000 RIF J 09510022-7 CIUDAD BOLÍVAR” permite inferir que se trata de letras de cambio causadas, por tanto no son letras de cambio, dado que están vinculados a un contrato sinalagmático. Este argumento ya fue suficientemente analizado en esta sentencia concluyendo el sentenciador en su manifiesta improcedencia.

    Con igual propósito promovió la exhibición de una factura Nº 0026 del 28 de abril. El juzgador reitera que ningún precepto legal prohíbe que unas letras de cambio se vinculen a un contrato formado entre el acreedor y el deudor cambiario, por el contrario, el artículo 121 del Código de Comercio expresamente prevé dicha posibilidad. Las letras de cambio pueden expresar su causa y tal mención no las priva de su carácter de títulos valores.

    La autora M.A.P.R. en su obra “La Letra de Cambio” al referirse a las letras de cambio que expresan la causa de su emisión señala que existen tres corrientes doctrinarias que tratan de explicar la introducción de la causa en el texto del título:

  3. Una corriente que considera que la expresión de la causa se debe reputar no escrita.

  4. Una corriente contrapuesta que rechaza a la anterior y enseña que la expresión de la causa simplemente es irrelevante para los endosatarios y demás obligados cambiarios.

  5. Una corriente radical que pregona que la mención de la causa quita a estas su carácter de letras de cambio y las hace títulos representativos o causales.

    Para la citada doctrinaria la última posición, la que sostienen los apoderados del demandado, debe rechazarse ya que “resultaría aventurado pretender que la expresión de la causa en la letra de cambio desnaturalice su función y transforme el título en efecto de diferente índole (1ª edición, 2º reimpresión, 1997, págs. 189-190).

    La posición de la defensa es insostenible por las abundantes razones dadas en este fallo tanto más que para que las letras de cambio pudieran considerarse “causadas” sería menester que en su texto se expresara el motivo o razón de su emisión por virtud de la literalidad que es característica común de los títulos valores, no siendo ese el caso de los efectos cuyo cobro ha sido demandado. Precisamente, la literalidad impide que la supuesta subordinación, accesoriedad o dependencia a un contrato sinalagmático, se pruebe con elementos extraños al propio texto de los títulos, razón por la cual no es admisible el examen de una factura o un contrato para demostrar que las letras son causadas. En consecuencia, se desestima por irrelevante la prueba de exhibición.

    Por iguales motivos se desestima la exhibición de la tarjeta de registro de garantía por ser una prueba irrelevante ya que a nada conduce el examen de documentos que contienen menciones no expresadas en las letras de cambio (literalidad).

    Por iguales motivos se desestima la exhibición del contrato de venta con reserva de dominio en original.

    Promovió el demandado unas cotizaciones marcadas A y B a efectos de probar que el precio del vehículo comprado a la actora es desproporcionado y constituye una práctica usuraria de su contendiente. Dichos instrumentos carecen de eficacia ya que al emanar de un tercero debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, ratificación no promovida por lo que las cotizaciones carecen de eficacia.

    Por su parte la actora promovió una constancia de la Coordinadora Regional del Instituto para la defensa del Consumidor en la que se señala que el vehículo Toyota Land, año 2004, tipo Sport Wagon, no está sujeto a regulación para su venta al público, instrumento cuyo tenor es el mismo que resulta del informe remitido a este despacho mediante oficio 214-07 del 5 de marzo de 2007.

    En conclusión, las pruebas de la parte accionada ni las ofrecidas por la parte demandada soportan los alegatos de la defensa: a) que las letras presentadas al cobro no son tales letras de cambio; b) que la actora incurrió en prácticas usurarias.

    Ahora bien, como las letras de cambio fueron presentadas en originales y no fueron desconocidas en la contestación ellas producen pleno valor probatorio (artículo 1363 Código Civil) por cuya virtud el demandado debía alegar y probar que se liberó mediante el pago, lo que no sucedió ya que toda su defensa descansó en una pretendida invalidez de los instrumentos cartulares. La omisión del accionado conduce a que la pretensión de cobro sea estimada procedente y así será declarado en la parte dispositiva.

    DECISIÓN

    En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimación incoada por la sociedad mercantil Toyoguayana C.A., inscrita en el libro de Registro Mercantil N° 244, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de octubre de 1986, bajo el N° 65, folios del 176 al 181 e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-09510022-7 contra R.A.B.D.; en consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

  6. La suma de treinta y ocho millones doscientos cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares.

  7. Los intereses calculados al cinco por cinto anual desde la fecha de vencimiento de cada letra de cambio hasta la fecha en que se produzca el pago.

  8. La corrección monetaria de la cantidad indicada en la letra a) conforme con los índices de precios al consumidor vigentes en la ciudad de Caracas, llevados por el Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la fecha de admisión y la fecha en que los expertos presenten su dictamen. A tal efecto, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo debiendo calcular los expertos igualmente, por separado, sin incluirlos en la indexación, los intereses moratorios pautados en la letra b) causados por cada letra de cambio. El dictamen abarcará por tanto dos capítulos, la indexación del principal demandado y la estimación de los intereses moratorios.

    Se condena en costas al demandado de autos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis (06)días del mes de julio del año Dos Mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. M.A.C.B.-

    La Secretaria,

    Abg. S.C..-

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y siete de la mañana (9:37 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.

    MACB/SCH/editsira.-

    Resolución N° PJO0192007000545.-

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