Decisión nº 269-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

A.C.

En fecha 03 de septiembre de 2008, se le dio entrada a escrito contentivo de Acción de A.C.A. CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por los abogados SILIO R.L.R., E.A.U., y S.P.B., portadores de las cédulas de identidad Nos.1.686.604, 5.164.580 y 7.939.207, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.316, 29.164, y 56.702, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles: AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del primer Circuito del Estado Zulia, el día 08 de abril de 1946, bajo el Número 45, folios vuelto del 218 al 220 y su vuelto, con modificaciones y reformas posteriores, siendo inscrita la última de ellas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de agosto de 1984, bajo el Número 2, Tomo 59-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 43, Tomo 29; CONSORCIO TOYOMARCA Sociedad Anónima (TOYOMARCA S.A.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Agosto de 1.999, bajo el Número 76, Tomo 41-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 11 de Marzo de 2.008, bajo el Número 46, Tomo 29; KYOTO MOTORS S.A. constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 20 de mayo de 1.998, bajo el Número 37, Tomo 21-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 40, Tomo 29; DAI MOTORS S.A. constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 02 de Julio de 1.996, bajo el Número 34, Tomo 45-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 41, Tomo 29; FUJI MOTORS C.A. constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 06 de Febrero de 1.991, bajo el Número 16, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 45, Tomo 29; TOYOCAN C.A., constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 23 de noviembre de 1.995, bajo el Número 23, Tomo 109-A, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 07 de noviembre de 1.998, bajo el Número 28, Tomo 47-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 42, Tomo 29; SENDAY MOTORS C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de Diciembre de 1.996, bajo el Número 4, Tomo 103-A, con modificaciones y reformas posteriores, siendo inscrita la última de ellas por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 20 de diciembre de 2.004, bajo el Número 61, Tomo 64-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 10 de Marzo de 2.008, bajo el Número 44, Tomo 29; y ZAKI MOTORS C.A., constituida según Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de diciembre de 1.997, bajo el Número 13, Tomo 92-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta del documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el 11 de Marzo de 2.008, bajo el Número 22, Tomo 30 CONTRA la presunta violación de la Administración Tributaria Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de las referidas sociedades mercantiles, configurada en actos administrativos que más adelante se identifican.

Formado el expediente respectivo, en fecha 09 de septiembre de 2008, el Tribunal dictó auto ordenando que la parte actora aclare las personas en las cuales solicita se practique la notificación; corrección que fue efectuada por los abogados SILIO R.L.R. y E.A.U. mediante escrito del 10 de septiembre de 2008; en razón de lo cual este Tribunal pasa a decidir sobre la continuación del proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

De lo alegado por la solicitante

En su escrito, los accionantes en amparo manifiestan que obran contra los actos administrativos (Resoluciones) que se identifican a continuación: IMT-181-2008, de fecha 27 de febrero de 2008 (Auto Agro de Maracaibo, C.A); IMT-300-2008, de fecha 11 de marzo de 2008 (Consorcio Toyomarca, C.A); IMT-068-2008, de fecha 29 de enero de 2008 (Kyoto Motors, C.A); IMT-0060-2008, de fecha 23 de enero de 2008 (Dai Motors, S.A); IMT-153-2008, de fecha 21 de febrero de 2008 (Fuji Motors, C.A) e IMT-0191-2008, de fecha 10 de abril de 2008 (Zaky Motors, C.A); así como Actas de Intervención Fiscal Nos. IMT-518-2007-IF y IMT-259-2007-IF correspondientes a las sociedades mercantiles Toyocan, C.A y Senday Motors, C.A respectivamente, todas emanadas de la Intendencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alegan que dada la naturaleza de las actividades económicas ejercidas por las referidas sociedades mercantiles relativas a la comercialización de vehículos automotores en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en aplicación de lo dispuesto en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 30 de noviembre de 1998, con motivo de la implementación de la normativa señalada, en fecha 11 de junio de 2001 las sociedades mercantiles “AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A; CONSORCIO TOYOMARCA, C.A; KYOTO MOTORS, C.A; DAI MOTORS C.A; FUJI MOTORS; TOYOCAN C.A y ZAKY MOTORS C.A” (conjuntamente con otras empresas hoy desaparecidas o no intervinientes en esta Acción de Amparo), en fecha 23 de febrero de 2001 interpusieron Recurso Administrativo ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 099-2001 de fecha 14 de marzo de 2001 donde se declaró que las empresas solicitantes debían tributar tomando como base imponible para el pago de los correspondientes impuestos municipales el margen de comercialización percibido en la venta de vehículos nuevos, con aplicatoriedad desde el ejercicio fiscal del año 2000. Asimismo en fecha 11 de junio de 2001 las sociedades mercantiles “CONSORCIO TOYOMARCA, C.A; MUCHACHOS HERMANOS DE MARACAIBO C.A; DAI MOTORS C.A; KYOTO MOTORS, C.A; FUJI MOTORS; FUSAN MOTORS; AUTO AGRO DE MARACAIBO C.A TOYOCAN C.A; SENDAY MOTORS C.A; ZAKY MOTORS C.A; PREMIER MOTORS C.A y REMOTRIZ ZULIA C.A”, interpusieron Recurso Contencioso Tributario de Nulidad que culminó con una decisión emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario con Sede en Caracas, de fecha 19 de diciembre de 2003, en virtud de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario referido contra la Resolución No. 099-2001 de fecha 14 de marzo de 2001 emitida por la Dirección de Rentas Municipales de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así mismo, manifiestan que en fecha 31 de marzo de 2004, el Municipio Maracaibo del Estado Zulia interpuso Recurso Ordinario de Apelación contra la referida decisión; en fecha 18 de mayo de 2004 el Tribunal de la causa negó oir la apelación interpuesta por razón de extemporaneidad, resolución que fue recurrida de hecho por la representación municipal; igualmente en fecha 18 de enero de 2006, fue declarado con lugar el Recurso de Hecho ejercido por la representación municipal, dándose inicio a la fase de alzada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 24 de enero de 2007, la antes mencionada Sala declaró desistida la apelación ejercida por el Municipio Maracacibo del Estado Zulia por ausencia de fundamentación del recurso y consecuencialmente, declaró firme el fallo recurrido de fecha 19 de diciembre de 2003.

Por otra parte, manifiestan la configuración del delito de desacato total al “DESOBEDECER LO DECIDIDO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO ANTES REFERIDO”, no observando ni dando cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario con sede en Caracas.

Asimismo, señalan que la pretensión del Amparo es declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia, se decrete y deje sin efecto todos y cada uno de los actos y procedimientos administrativos de fiscalización y determinación iniciados contra las empresas AUTOAGRO DE MARACAIBO C.A., CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., KYOTO MOTORS C.A. DAI MOTORS C.A., FUJI MOTORS, C.A., TOYOCAN C.A., SENDAY MOTORS, C.A., y SAKI MOTORS, C.A.

Solicitan además se decrete medida de prohibición de innovar a los efectos de alcanzar la verdadera protección de los derechos constitucionales de los mismos. A tales fines, requieren que este Despacho Judicial ordene la suspensión de todos los procedimientos de fiscalización y determinación iniciados a las concesionarias antes citadas.

De la Competencia.

  1. Prevé el artículo 330 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001, que la Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza; y el artículo 333 eiusdem, establece la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país. En razón de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 del día 31 del mismo mes y año, creó seis Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en el interior del país, incluyendo este Órgano.

    Posteriormente, el 25 de agosto de 2003 la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución No. 1.460 publicada en la expresada Gaceta Oficial el día 02 de septiembre de 2003, edición N° 37.776, en cuyo artículo 2° se estableció que “las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”, por lo que corresponde a este Tribunal el conocimiento de las nuevas causas que se generen dentro de su ámbito espacial de competencia. Igualmente, conforme se desprende del Libro de Actas y del Libro Diario de este Tribunal, en fecha 09 de septiembre de 2003 se constituyó este Tribunal, el cual empezó a despachar el 12 del mismo mes.

  2. Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

    .

    La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso A.R.d.P.), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c., no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

  3. La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por la Intendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión de actos administrativos dictados por la mencionada Intendencia, que afectan a las empresas accionantes, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

    En razón de lo cual, cabe advertir que aun cuando las accionantes manifiestan que la autoridad municipal está desconociendo la decisión firme dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital de fecha 19 de diciembre de 2003, los actos administrativos específicos que fueron accionados ante el referido Juzgado son las resoluciones y actas de intervención fiscal del año 2008 anteriormente identificadas pues de lo contrario este Tribunal sería incompetente, en virtud de lo acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su Resolución No. 1460 publicada en la Gaceta Oficial No. 37.776 antes transcrita, conforme a la cual “… las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso…”. Por lo cual, este órgano es competente para conocer la acción del amparo contra estos nuevos actos administrativos producidos en el año 2008, y así se declara.

    Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de actos administrativos de naturaleza tributaria, estando los accionantes domiciliados en el Estado Zulia, este Tribunal es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.

    De la admisibilidad de la acción.

  4. Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

    De tal manera, que el objeto de la acción de a.c. es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.

    En este sentido, observa el Tribunal que los solicitantes denuncian violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual solicitan se decrete mandato de a.c. a fin de protegerlas en sus derechos.

    En razón de lo cual, no observándose que se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera el Tribunal que es admisible la acción de A.C.A., interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOAGRO DE MARACAIBO C.A., CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., KYOTO MOTORS C.A. DAI MOTORS C.A., FUJI MOTORS, C.A., TOYOCAN C.A., SENDAY MOTORS, C.A., y SAKI MOTORS, C.A; contra los actos administrativos anteriormente identificados emanados de la Intendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se resuelve.

    De la Medida Cautelar

    En su escrito, las accionantes solicitan se decrete medida cautelar innominada consistente en:

    “1 – PROHIBICION DE INNOVAR:- Para alcanzar la verdadera protección de los derechos constitucionales [solicitan] que, una vez admitido el presente Recurso de A.C.T., en forma breve, sumaria y efectiva se oficie a la Intendencia Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al cual está adscrito el SAMAT, ordenándoseles la suspensión de todos los procedimientos de fiscalización y determinación iniciados a las concesionarias AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., KYOTO MOTORS, C.A., DAI MOTORS, C.A., FUJI MOTORS, C.A, TOYOCAN, C.A., SENDAY MOTORS, C.A., y ZAKY MOTORS, C.A., y consecuencialmente, se ordene la suspensión de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en todas las Actas de Intervención Fiscal y en las Resoluciones Culminatorias de Sumario identificadas en este escrito, acompañadas al mismo y que, anteriormente y mas adelante se determinan; suspensión que deberá mantenerse durante el curso del presente procedimiento de amparo y hasta su decisión definitiva.

    2 - MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: Igualmente, [solicitan] a este Tribunal Constitucional que, una vez admitido el presente Recurso de A.C.T., en forma breve, sumaria y efectiva decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, acordándose oficiar a la Intendencia Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SAMAT) y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a la cual está adscrito el SAMAT, ordenándoseles la suspensión de todos los Actos y Procedimientos Administrativos de fiscalización y determinación iniciados a las concesionarias AUTO AGRO DE MARACAIBO, C.A., CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., KYOTO MOTORS, C.A., DAI MOTORS, C.A., FUJI MOTORS, C.A, TOYOCAN, C.A., SENDAY MOTORS, C.A., y ZAKY MOTORS, C.A., y consecuencialmente, conforme a lo indicado por el Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, se ordene la suspensión total de los efectos jurídicos de los actos administrativos contenidos en todas las Actas de Intervención Fiscal y en las Resoluciones Culminatorias de Sumario que se acompañan a este escrito y que, a los efectos de mejor claridad, seguidamente determinamos en la siguiente forma: 1) AUTO AGRO DE MARACAIBO CA:- Resolución Culminatoria del Sumario Número IMT-181-2008 y Planilla de Liquidación Número IMT-086-2008, marcadas con las letras “L“ Y “M”.- 2) CONSORCIO TOYOMARCA SA:- Resolución Culminatoria del Sumario Número IMT-300-2008 y Planilla de Liquidación Número IMT-0164-2008, marcadas con las letras “O“ y “P”.- 3) KYOTO MOTORS, C.A:- Resolución Culminatoria del Sumario Número IMT-0068-2008 y Planilla de Liquidación Número IMT-064-2008, marcadas con las letras “R” y “S”.- 4) DAI MOTORS, C.A:- Resolución Culminatoria del Sumario Número IMT-0060-2008 y Planilla de Liquidación Número IMT-068-2008, marcadas con las letras “U” y “V”.- 5) FUJI MOTORS, C.A:- Resolución Culminatoria del Sumario Número IMT-0153-2008 y Planilla de Liquidación Número IMT-074-2008, marcadas con las letras “X” y “Y”.- 6) TOYOCAN, C.A:- Acta de Intervención Fiscal Número IMT-518-2007IF marcada con la letra “Z”.- 7) SENDAY MOTORS, C.A:- Actas de Intervención Fiscal Números IMT-259-2007IF y IMT-294-2007, marcadas con las letras “AA” y “BB”.- 8) ZAKY MOTORS, C.A:- Resolución Culminatoria del Sumario Número IMT-0091-2008 y Planilla de Liquidación Número IMT-077-2008, marcadas con las letras “DD” y “EE”.

    En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen (Ver igualmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de octubre de 2005, caso: J.R.G.).

    Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Tribunal observa que los accionantes solicitan como medida cautelar innominada, se ordene oficiar a la Intendencia Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT) y a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que se ordene la suspensión total de los efectos jurídicos de los actos administrativos impugnados.

    A juicio de este Juzgador, en principio no se observa que de tales hechos se evidencie que el ejercicio de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario por si mismo constituya una situación inminente de riesgo constitucional que amerite la utilización por parte de este Tribunal de sus amplios poderes cautelares, por lo cual se declara improcedentes las medidas cautelar res innominadas solicitadas sin perjuicio de lo que se resuelva en la definitiva sobre el amparo solicitado. Así se decide.

    Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud de medidas cautelares innominadas propuestas por los solicitantes. Así se resuelve.

    Notificaciones

    Ahora bien, de actas se desprende que para el momento de la emisión de las actas cuestionadas fungía como INTENDENTE MUNICIPAL DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) el ciudadano YEITTER URDANETA CARROZ, en razón de lo cual este Despacho Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resuelve notificar del presente amparo al ciudadano YEITTER URDANETA CARROZ en su condición de INTENDENTE MUNICIPAL DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), para el momento de la causación de los actos impugnados y en su carácter actual de Alcalde encargado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, en protección de los derechos del Municipio se acuerda notificar del presente amparo al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del referido Municipio, ciudadano W.B. y a la ciudadana Y.V. en su carácter de INTENDENTE MUNICIPAL ENCARGADA.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C.A. interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOAGRO DE MARACAIBO C.A., CONSORCIO TOYOMARCA, C.A., KYOTO MOTORS C.A. DAI MOTORS C.A., FUJI MOTORS, C.A., TOYOCAN C.A., SENDAY MOTORS, C.A., y SAKI MOTORS, C.A; contra la presunta violación de la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a derechos constitucionales de las referidas sociedades mercantiles, configurada en los actos administrativos (Resoluciones) que se identifican a continuación: IMT-181-2008, de fecha 27 de febrero de 2008 (Auto Agro de Maracaibo, C.A); IMT-300-2008, de fecha 11 de marzo de 2008 (Consorcio Toyomarca, C.A); IMT-068-2008, de fecha 29 de enero de 2008 (Kyoto Motors, C.A); IMT-0060-2008, de fecha 23 de enero de 2008 (Dai Motors, S.A); IMT-153-2008, de fecha 21 de febrero de 2008 (Fuji Motors, C.A) e IMT-0191-2008, de fecha 10 de abril de 2008 (Zaky Motors, C.A); así como Actas de Intervención Fiscal Nos. IMT-518-2007-IF y IMT-259-2007-IF correspondientes a las sociedades mercantiles Toyocan, C.A y Senday Motors, C.A respectivamente, todas emanadas de la Intendencia Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de A.C.A..

SEGUNDO

Se ADMITE la Acción de A.C.A. interpuesta por las sociedades mercantiles antes referidas; y se ORDENA la notificación del ciudadano YEITTER URDANETA CARROZ, anteriormente INTENDENTE MUNICIPAL DEL SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT) y actualmente ALCALDE ENCARGADO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Asimismo, en protección de los derechos del Municipio se acuerda notificar del presente amparo al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ciudadano Abogado W.B. y a la ciudadana Y.V. en su carácter de INTENDENTE MUNICIPAL ENCARGADA. Se advierte que los ciudadanos anteriormente indicados, deberán comparecer ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrán exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estimen necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Notifíquese igualmente de esta acción, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense recaudos.

TERCERO

SE NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada propuesta por la solicitante.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.,

Abog. Yusmila R.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ -2008.-

La Secretaria,

RLB/ebjg.-

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