Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2007-000121

Visto el recurso de A.C. interpuesto por la Empresa Toyota de Venezuela, C.A. a través de su apoderado judicial Abogado C.U.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.863, en contra de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre; siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión, hace las siguientes consideraciones previas:

I

De la revisión de las actas procesales constata el Tribunal que la tutela judicial a la que se aspira es que se dicte un mandamiento de amparo que declare plena vigencia y validez a la Medida Cautelar dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre mediante auto de fecha 3 de Octubre de 2007, por el cual autorizó a Toyota de Venezuela, C.A. para la separación provisional del cargo de los ciudadanos J.C.L., A.E.V., A. delC.R., O.J.S., W.J.C., E.A.G., G.E.C., J.J.S., E.H., R.J.S., Renny A. Ferrer, A.L., P.R.L.L., Silexis J. Evaristo, J.M., J.C.N., M.E.R., L.J.M., J.A.O., J.V.S., Nirzo Carvajal, A.S. y R.A.G., todos suficientemente identificados en autos.

Señaló la parte accionante que por Auto de fecha 4 de octubre de 2007, la Inspectorìa del Trabajo antes citada, procedió de oficio a declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, que acordó la medida cautelar solicitada por Toyota de Venezuela, C.A. en el procedimiento de calificación de falta interpuesto contra los ciudadanos antes nombrados, consistente dicha medida en la separación temporal del cargo con goce de sueldo de los trabajadores objeto de dicho procedimiento. Adujo que la declaratoria de nulidad absoluta de la medida cautelar previamente acordada fue decretada por la Inspectorìa del Trabajo sin mediar el procedimiento administrativo previo, y sin que su representada tuviese la oportunidad de concurrir a alegar y probar lo necesario para el sostenimiento de la medida cautelar decretada en su favor, por lo que vulneró el derecho constitucional a la defensa y debido proceso sin especificar las razones que determinan la nulidad declarada.

II

Expuestos así los hechos, este Juzgado precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximoT., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la Acción de Amparo es la de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, lo que significa colocar al accionante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente. Así las cosas, la acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, para reestablecer la situación jurídica infringida; y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de nuestro máximoT., precisamente en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Mediante la presente Acción de Amparo la accionante ha solicitado se ordene al Inspector del Trabajo del Estado Cumanà, declare la plena vigencia y validez a la Medida Cautelar dictada por ese órgano administrativo en el Auto de fecha 3 de Octubre de 2007, que autorizó a Toyota de Venezuela, C.A. a la separación provisional del cargo de los ciudadanos allí señalados.

En el presente caso, y revisados los argumentos expuestos por la accionante, observa este Juzgado que el presunto agraviado no ha ejercido las acciones judiciales ordinarias, ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, procedimiento que no puede ser sustituido bajo ningún concepto, por medio del ejercicio de la acción de amparo; es decir, a través de las vías ordinarias procesales puede ser restablecida la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que en forma extensiva se ha dado a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Precisa este Juzgado que en el caso de autos, el amparo se interpone contra un Auto emanado de un ente administrativo, que es en definitiva un acto de tramite dentro del procedimiento administrativo. Debe por tanto, señalarse que la acción de amparo constitucional no opera frente a las presuntas lesiones que se generen a partir de un acto de tramite, toda vez que éste no resuelve con plenos efectos jurídicos y de forma definitiva, el fondo del asunto sometido al conocimiento de la autoridad administrativa, toda vez que; y tal es la regla asumida en ese sentido por la doctrina administrativa, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el administrado tiene abierta la vía administrativa o el contencioso administrativo, sólo frente a aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos. La regla ya referida también encuentra apoyo en el principio de concentración recogido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el cual “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”, que permite a la autoridad administrativa decidir en el acto definitivo aquellos aspectos principales o incidentales surgidos durante el procedimiento administrativo.

Sobre la inimpugnabilidad autónoma de los actos administrativos de trámite, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003, (caso: “Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”), señaló lo siguiente:

… ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este M.T. en negar la impugnación por vía de amparo constitucional de actos de trámite, lo que obviamente se extiende y aplica con más rigurosidad al caso de la impugnación de actos de trámite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y par ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dados los principios de concentración procesal y de autotutela de la Administración. La doctrina administrativista ha entendido a la impugnación autónoma de actos de tramite como una excepción a la regla de la impugnación concentrada de los vicios procedimentales a la hora de recurrir el acto final. En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de impugnar los actos de tramite autónomamente, es decir, sin esperar la producción del acto final cuando dispone:

Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (Subrayado de esta Sala).

En definitiva la importancia para determinar cuando la negativa de admitir la impugnación autónoma de un acto de tramite afecta el derecho a la defensa, radica que en la posterior y eventual impugnación del acto final no podría satisfacerse la pretensión del administrado.

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de tramite dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Conforme con el criterio parcialmente transcrito, los actos de trámite, como lo constituye el Auto de fecha 4 de octubre de 2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, no es susceptible de impugnación autónoma por vía del amparo constitucional, ya que éste puede ser atacado mediante el ejercicio del respectivo recurso en sede administrativa o a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, si el acto adolece de alguno de los vicios enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que en definitiva, deben agotarse los recursos que el ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto.

No se evidencia en el presente caso, que la presunta agraviada haya ejercido alguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante, ni que haya agotado los recursos ordinarios que podía haber utilizado para atacar el acto que alega le genera menoscabo a sus derechos constitucionales, lo que implica en consecuencia, la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara: INADMISIBLE el A.C. interpuesto por Toyota de Venezuela, C.A. contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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