Decisión nº 1998 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-U-2007-000272

PARTES:

DEMANDANTE: TOYOTA DE VENEZUELA, C.A..

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, por la abogada W.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.288.461, actuando en su Apoderada Judicial de la contribuyente sociedad mercantil “TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.”, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de septiembre de 1992, bajo el N° 37, Tomo Primero, Libro VIII, antes denominada C.A., TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1957, bajo el Nº 37, Tomo 36 y modificado su documento Constitutivo Estatutarios en fecha 27 de octubre de 1989, inserto bajo el Nº 38, Tomo 31 A Pro-, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-0036684-5, con domicilio fiscal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha doce (12) de noviembre de 2007, contra cuatro (04) Avisos de Cobros S/N, los cuales imponen cancelar las cantidades de TRES MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.035.204.448,80) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.035.204,45); UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs F. 1.857.135.873,11) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.857.135,87); DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.450.572.730,78) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 2.450.752,73) y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.636.445.727,38) reexpresado en Bolívares Fuetes en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 2.636.445,73); todas por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar emitidos por la Dirección general de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 15-11-2007, se le dio entrada al presente Recurso y se ordenó librar las respectivas notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre. En esta misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros. 1694/07, 1695/07, 1696/07, 1697/07 y 1698/07 respectivamente.

Por auto de fecha 30-11-2007, se ordenó aperturar cuaderno separado de suspensión de los efectos, en virtud de la solicitud por parte de la abogada recurrente en el escrito libelar.

En fecha 04-12-2007, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada W.B.L., apoderada judicial de la contribuyente recurrente Toyota de Venezuela, C.A., mediante la cual solicitó correo especial a los fines de gestionar las Boletas de Notificación de las Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 15-01-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1697/07, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 22-01-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1698/07, dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.

En fecha 31-03-2008, se agregó diligencia suscrita por el abogado J.B.L., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la cual, solicitó copias simple de los folios uno (01) al dieciséis (16), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71), todos pertenecientes al cuaderno separado de medidas signado con el Nº BF01-X-2007-000067, y se instó a la Representación Municipal a diligenciar lo solicitado en su respectivo cuaderno separado de medidas.

Por auto de fecha 05-12-2008, se agregó diligencia presentada por la abogada W.B.L., apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó la práctica de la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Se ordenó la referida práctica a través del ciudadano Alguacil de este despacho.

En fecha 09-12-2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1694/07, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 20-11-2009, se agregó diligencia suscrita por la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, en la cual informa a este despacho que las Boleta de Notificación dirigidas a lo ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República aún se están tramitando para su debida práctica a través del Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02-08-2010, se agregó diligencia suscrita por el abogado J.B.L., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la misma solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. Asimismo, el suscrito Juez Provisorio de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento del presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09-08-2010, se agregó diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la contribuyente recurrente, ratificó su interés manifiesto en la presente causa y reitera que aún están a la espera de las Boletas de Notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República. Igualmente, solicitó la desestimación de la solicitud formulada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por auto de fecha 14-12-2010, se agregó diligencia en la cual la abogada W.B.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., renunció al poder conferido en la presente causa.

En fecha 09-02-2011, se agregó diligencia suscrita por la abogada Fermari J. O.G., actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en la misma ratificó la solicitud de la Perención de la Instancia realizada en fecha 27-07-2010, por quien era Síndico Procurador Municipal de ese Municipio. Se dejó constancia que la referida solicitud se proveerá por auto separado.

Mediante auto de fecha 06-04-2011, se agregó escrito presentado por los abogados A.M.C., F.M.R. y P.R. carvajal, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y en la cual solicitaron la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07-04-2011, se agregó diligencia presentada por el abogado P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente, mediante la cual consigna copia certificada de Instrumento Poder. En esta misma fecha, se agregó diligencia suscrita por el abogado antes mencionado, en la misma ratificó su interés en la continuación de la presente causa y participó que las notificaciones pendientes aún se encuentran en trámite.

En fecha 04-05-2011, se agregó diligencia suscrita por el abogado P.A.M.M. apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó correo especial para las Boletas de Notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, e igualmente solicitó que sean nuevamente emitidas las referidas Boletas de Notificación por cuanto las que originalmente fueron retiradas, se mantienen en poder de la Dra. W.B.L., quien en fecha 10 de Diciembre de 2010, renunció al poder otorgado por su representada para luego erradicarse fuera del país por razones personales. Se dejó constancia expresa que de la referida diligencia se proveerá por auto separado.

De la solicitud de Medidas, Cuaderno Separado de Suspensión de los Efectos Signado con el Nº BF01-X-2007-0000678.

En fecha 30-11-2007, se aperturó el cuaderno separado de medidas de suspensión de los efectos, a los fines de sustanciar todo lo concerniente a la referida suspensión.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 15 de fecha 30-11-2007, se ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en los Avisos de Cobro S/N, la cuales impone cancelar las cantidades de TRES MIL TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.035.204.448,80) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRES MILLONES TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (3.035.204,45); UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs F. 1.857.135.873,11) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 1.857.135,87); DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.450.572.730,78) reexpresado en Bolívares Fuertes en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F 2.450.752,73) y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.636.445.727,38) reexpresado en Bolívares Fuetes en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 2.636.445,73); todos por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar emitidos por la Dirección General de Economía y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo, se ordenó notificar de la presente decisión a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República.

En fecha 03-12-2007, se libraron las Boletas de Notificación ordenadas en la sentencia Nº 15 de fecha 30-11-2007.

Mediante auto de fecha 04-12-2007, se agregó y acordó diligencia presentada por la apoderad judicial de la recurrente, en la cual solicitó copias simples de la Sentencia Interlocutoria Nº 15, de fecha 30-11-2007. Asimismo, solicitó la notificación para el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 10-12-2007, el ciudadano Alguacil de este despacho consignó debidamente notificadas la Boletas de Notificación Nros. 1808/07 y 1809/07 dirigidas a los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

En fecha 15-01-2008, se agregó y acordó diligencia suscrita por la abogada W.B., apodera judicial de la contribuyente recurrente, en la cual solicitó copia simple de las resultas de las actuaciones consignadas por el ciudadano Alguacil, mediante la cual se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones de los ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por auto de fecha 24-01-2008, fue consignado ejemplar del diario el Tiempo y de la página www.eltiempo.com.ve, por la abogada W.B.L., apoderada judicial de la contribuyente recurrente Toyota de Venezuela, C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En el procedimiento contencioso tributario existía bajo la redacción del Código Orgánico Tributario de 1994, y existe bajo la redacción del actual Código, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el Recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente por el domicilio fiscal del recurrente, y es remitido al tribunal competente, o bien cuando es interpuesto directamente ante éste último. Se puede deducir entonces que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, por tanto surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite alguna acción a los Tribunales Contenciosos Tributarios debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

Es conocido en doctrina y jurisprudencia, que el principio de la gratuidad de la justicia contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también en la normativa adjetiva Tributaria, no se extiende a ciertas cargas que deben cumplir los litigantes, entre ellas correr con los gastos de las copias fotostáticas como ocurre en este caso en particular. El principio de gratuidad de la justicia venezolana se refiere básicamente a la imposibilidad por parte de los funcionarios judiciales de realizar cobros de dineros por sus actuaciones, así como también la eliminación de cobros de dinero por conceptos de tasa y aranceles. Con respecto a esto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2003, Sent. No 1943, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267), Jurisprudencialmente, nos permitimos citar fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la Perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la Perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de Perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la Perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de Perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de Perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985"."De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la Perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del Recurso Contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de Perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista".

(Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183). Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2.04), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.

En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, este Tribunal las considera aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente este Juzgador considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio A.R.R., como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).

En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo E.C., son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).

Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor E.V., “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag.214).

Lo trascrito permite a este Tribunal comprobar que no se debe de apreciar cada actuación de la recurrente como un acto que impulsa el proceso, si no más bien se debe de tomar sólo en cuenta como causante de la interrupción de la Perención, los actos dispuestos por las partes los cuales logran un fin único de continuidad y prosecución de la litis.

Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar, si la diligencia presentada en fecha 19-11-2009, por la abogada W.B., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 20-11-2009, es susceptible de ser considerada como actuación procesal suficientemente capaz de interrumpir el año de la perención previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, y a tal efecto se observa que, al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, riela diligencia de fecha 03-12-2007, suscrita por la apoderada judicial de la recurrente, en la cual solicitó fungir como correo especial para la práctica de las boletas de notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Sucre, asimismo, se observa de la revisión minuciosa a las actas procesales del presente asunto que no se evidencia la entrega de las referidas boletas a la abogada solicitante, pues no existe nota suscrita por la ciudadana Secretaria de de este despacho, quien es la responsable de la entrega de las Boletas de Notificación libradas en cualquier asunto y solicitadas por las partes interesadas. Ahora bien, de lo antes expuesto y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior pudo comprobar que las boletas de Notificación Nros. 1695/2007 y 1696/2007 dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República a las cuales hace referencia la apoderada judicial recurrente, se encuentran aún en poder del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, lo que necesariamente indica que “nunca” y hasta la presente fecha fueron retiradas dichas boletas de notificación de la sede de este tribunal para ser practicadas a través del Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contrariamente a lo afirmado por la abogada W.B.L.. En este sentido, este Tribunal Superior observa que la siguiente actuación procesal capaz de interrumpir la perención prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, fue la realizada por la apoderada judicial de la recurrente mediante diligencia de fecha 02-12-2008, en la cual solicita la práctica de la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que fue consignada a los autos por el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior en fecha 09-12-2008.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 19-11-2009, la abogada W.B. informa a este Tribunal Superior, que las boletas de notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República pendientes, estaban aún a la espera de ser notificadas por el Alguacilazgo de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, en fecha 27-07-2010, la abogada recurrente, mediante diligencia reitera a este Despacho que las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, aún se encuentran a la espera de que sean practicadas a través de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de Área Metropolitana de Caracas.

Sin embargo, quien aquí decide considera que las diligencias antes señaladas y presentadas por la apoderada recurrente, y de acuerdo tanto a los criterios jurisprudenciales como doctrinales, ya transcritos, no constituyen un acto capaz de impulsar el proceso contencioso tributario, por cuanto de la misma no se desprende la voluntad del interesado de activarlo o impulsarlo hasta su conclusión lógica, sino que simplemente se limita a informar al Tribunal de una situación en particular, además que las referidas Boletas a las cuales hace referencia todavía se encuentran en manos del Alguacil de este despacho, pues no se consolidó la solicitud de correo especial y mucho menos retiró de la sede de este Tribunal las Boletas de Notificaciones Nros. 1695/2007 y 1696/2007, dirigidos a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, a las que tanto hace mención en sus sendas diligencias y no es sino hasta el 06-04-2011, cuando se evidencia el siguiente impulso procesal de la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, y considerando que se evidencia con claridad que desde el día 09-12-2008, fecha en la cual fue consignada la Boleta de Notificación Nº 1694/07, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, hasta el día 06-04-2011 ha transcurrido con creces el año de la perención previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente. En efecto, transcurrieron dos (02) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, sin que la parte interesada impulsara de alguna manera el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

A mayor abundamiento conviene destacar que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, una vez que el mismo esté en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición o la última actuación emitida por alguna de las partes, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo, siempre y cuando la causa no se encuentre en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año, cuando sea recibido el Recurso por los Tribunales Contenciosos Tributarios al haberse interpuesto en forma directa en esa sede, se emitan las respectivas boletas de notificación y la parte interesada no le dé el correspondiente impulso procesal a dichas notificaciones durante el transcurso de un (01) año, en este sentido, como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido (02) años, tres (03)meses y veintisiete (27) días, desde que el ciudadano Alguacil consignó debidamente notificada la Boleta de Notificación Nº 1694/2007, dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui en fecha 09-12-2008, hasta el día de hoy 06-04-2011, sin que se haya impulsado el procedimiento, por lo que este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, y realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, y del criterio Jurisprudencial establecido por nuestro M.T., Sala político Administrativa, mediante decisión de fecha 04/02/2009, Sentencia Nro. 00159, dictada en el asunto Nro. 2008-0789, Caso: Toyota de Venezuela C.A. vs. Seniat. Se evidencia que en el presente caso la contribuyente no realizó ningún otra actuación procesal durante el periodo anteriormente señalado, para lograr la práctica de todas las notificaciones de ley , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por estar el presente caso dentro de los presupuestos de ley. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ordena notificar a las partes, de la presente decisión; Igualmente, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la contribuyente TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes, asimismo se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que el Alguacil del mencionado Juzgado se sirva practicar las Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los 17-06-2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

Nota: En esta misma fecha 17-06-2011, siendo las 02:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. H.A..

PDRP/HA/gi

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