Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : RP31-O-2007-000002

SENTENCIA

Consta en autos que el ciudadano C.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.620.699, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.863, procediendo en nombre y representación de sociedad mercantil denominada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, anotada bajo el No. 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1957, bajo el No. 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el No. 33, Tomo A-10, mediante escrito consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08/10/2007, intentó A.C. contra el AUTO DICTADO POR LA INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en fecha 4 de Octubre de 2007, suscrito por la ciudadana ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI, en su condición de Inspector Jefe, en el cual “procede de oficio a declarar la nulidad absoluta del auto de fecha de fecha 27 de Septiembre de 2007, donde se acuerda la medida cautelar solicitada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, conforme a lo dispuesto en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 223, literal “a” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el contexto del procedimiento de Calificación de Falta, incoado por su representada contra de un grupo de trabajadores, denunciando violación de sus derechos constitucionales de DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y SOLICITA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenida en el Auto dictado por dicha Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, en fecha 4 de Octubre de 2007, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Previa distribución, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, correspondió a este juzgador conocer la pretensión de A.C. solicitado, tal como se evidencia de de Listado de Distribución que riela al folio 67 y se ordenó en fecha 08/10/2007, darle entrada al expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos, como se evidencia del folio 68.

A los fines de determinar si este Juzgado tiene competencia para conocer de la presente solicitud de A.C., este sentenciador, previo a decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El peticionante del Amparo alegó: (…)

  1. En fecha 25 de septiembre de 2007, mi representada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre solicitud e calificación de despido contra los ciudadanos (…), por haber incurrido dichos ciudadanos en las faltas y violaciones al contrato de trabajo prevista en los literales c), d), e), g), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

  2. Adjunto a la solicitud (…) la accionante interpuso (…) solicitud de medida cautelar, a los fines de que fuese acordada la separación temporal del cargo con pleno goce de sueldo de los trabajadores accionados (…) en los siguientes términos:

    “(…) solicito (…) sea decretada Medida Preventiva que autorice la separación de los trabajadores objeto de la presente solicitud de sus funciones en la empresa, por el tiempo que dure el presente procedimiento de calificación, y puesto que los mismos (…) incurrieron en faltas graves, en el desempeño de sus actividades y existe el temor fundado que incurran nuevamente en todo ello, desacaten el orden legal, contractual y de normas internas vigentes, vulnerando los contenidos obligacionales, normativos y por ende en materia de seguridad industrial y salud ocupacional, que ellos suscribieron y se obligaron a cumplir en la Convención Colectiva, o que están obligados por mandato de leyes laborales y las contenidas en actas convenio, o se ocasionen daños a su persona, a sus compañeros de trabajo u otras personas o bienes de la propiedad de la empresa o de terceros (…) y aún más por haber incumplido el acuerdo suscrito con la empresa ante el Ministerio por haber incumplido el acuerdo suscrito con la empresa ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de fecha 09 de agosto de 2.007 y en el cual se comprometieron a no tomar acciones de paralización de labores ni otras acciones violentas, sin haber agotado los procedimientos conciliatorios previstos en el Convención Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo (…) a cuyo efecto la empresa les garantiza el pago de su remuneración y demás beneficios legales y contractuales durante la duración del procedimiento (...)

  3. En fecha 3 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre admitió la solicitud de falta (…) y por Auto de esa misma fecha, declaró CON LUGAR la medida cautelar solicitada por la accionante (…)

  4. (…) en fecha 4 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo (…) procedió a declarar la nulidad absoluta del auto que acordó la medida preventiva en cuestión y en forma absolutamente ilegítima e inconstitucional, procedió a la revocatoria de la medida cautelar que había otorgado a favor de la accionante (…), en fecha 3 de octubre de 2.007. (…).

  5. (…) la declaratoria de nulidad absoluta del auto que acordó la medida cautelar a favor de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., fue realizada (…) sin que fuese expresado motivo o razón alguna capaz de justificar tal proceder. (…) a pesar de haber declarado la nulidad absoluta del auto de fecha 3 de octubre 2007, no hace mención ni indicación alguna en el texto del acto dictado sobre cuales son los vicios detectados que en su criterio justificarían la declaratoria de nulidad absoluta del auto revocado (…) la misma motivación que sirvió de base a la Inspectoría del Trabajo para acordar la medida cautelar solicitada por mi representada, fue usada por dicho organismo para declarar la nulidad absoluta de la misma.

  6. Más grave aún, es que la circunstancia de que la declaratoria de nulidad absoluta de la medida cautelar previamente acordada, fue decretada (…) sin que mediase el indispensable procedimiento administrativo previo, y sin que mi representada, quien ostenta la cualidad de beneficiaria de la medida cautelar, tuviese la oportunidad de concurrir a alegar y probar todo cuanto considerase necesario para el sostenimiento de la medida cautelar decretada a su favor.

  7. (…) la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, procedió a declarar la nulidad absoluta de una medida cautelar previamente acordad, sin que mediase motivación válida alguna, y sin iniciar el procedimiento administrativo previo . Tal proceder (…) ha causado, sin lugar a dudas, una lesión grave, directa y actual al derecho constitucional de mi representada (…) a la defensa y al debido proceso, y es precisamente, en virtud de tales hechos, que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar el restablecimiento de la situación jurídico infringida.

    Continúa el accionante esbozando los Requisitos de Admisibilidad de Acción de A.C. interpuesta, argumentando que dicha acción de a.c. es actual, en el sentido que no han cesado los hechos que han motivado su ejercicio, que no ha existido consentimiento ni tácito ni expreso de parte de su representada en la violación constitucional denunciada; no se ha optado por la utilización de otras vías judiciales ni existen otros mecanismos procesales idóneos para garantizar que en el corto plazo cese la violación denunciada; que la acción no se intenta contra sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y que no existe una situación de restricción de garantías constitucionales y no ha operado la cosa juzgada, señalando además, que el recurso contencioso administrativo de nulidad no constituye un mecanismo judicial idóneo capaz de brindar protección a los derechos constitucionales de su representada, pues de transcurrir los lapsos procesales para la sustanciación y decisión de dicho recurso, ya habría finalizado el procedimiento administrativo de calificación de falta en cuyo contexto se dictó la medida cautelar ilegítimamente revocada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, por lo que solicita la acción amparo que presenta ante esta autoridad como Juez Constitucional.

    Prosigue invocando los derechos constitucionales conculcados, señalando que se la ha violado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arguyendo que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, ha vulnerado el derecho constitucional de su representada, a la defensa y al debido proceso, ya que (i) en primer lugar fue declarada la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 3 e octubre de 2007, que acordó la medida cautelar a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sin señalar ni especificar las circunstancias o razones que determinan la nulidad declarada; (ii) en segundo lugar fue declarada la nulidad absoluta de la medida cautelar otorgada a favor y protección de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sin haber sido iniciado el imprescindible procedimiento administrativo previo por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, en cuyo contexto la accionante hubiese podido alegar y probar todo cuanto considerase necesario para el sostenimiento de la medida cautelar en cuestión.

    (…)LA Inspectoría del Trabajo procedió a la declaratoria de nulidad absoluta del auto que acordó la medida cautelar a favor y protección de mi representada, sin especificar ningún motivo o fundamento para justificar tal nulidad (…) el texto del acto administrativo revocatorio contiene los mismos fundamentos que esgrimió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre para otorgar la medida cautelar solicitada por mi representada (…) el auto que revocó la medida cautelar otorgada es de tal modos arbitrario, ilegítimo y grotesco, que conservó la motivación destinada al otorgamiento de la medida, para luego concluir, sin fundamento ni justificación alguna, la anulación de la misma por estar viciada de nulidad absoluta.

    (…) la administración del trabajo declaró la nulidad absoluta de un acto administrativo que otorgó una medida cautelar a favor de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin señalar los vicios de nulidad detectados, y lo que es más grave aún, sin haber iniciado o incoado el correspondiente procedimiento administrativo previo conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución.

    . Continua la parte actora reseñando una serie de jurisprudencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la necesidad de la instauración de un procedimiento administrativo previo en aquellos casos en que la Administración decida declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, solicitando que se tome en consideración para la decisión del presente A.C.A..

    Para finalizar el accionante en su Petitorio, solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar innominada, consistente en que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre en fecha 4 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana ABOG. ELBYS BENÍTEZ DE SILVESTRI, en su condición de Inspectora Jefe, en virtud del cual el órgano administrativo “…procede de oficio a declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 27 de septiembre de 2007, donde se acuerda la medida cautelar solicitada por (TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.) (…), reseñando a renglón seguida, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2000; y en su punto 2., intitulado Petitorio principal de restablecimiento, solicita a este Juzgado de primera Instancia de Juicio, que declare CON LUGAR la presente acción de amparo y haga cesar la vulneración de derechos constitucionales denunciada por mi representada, restablezca la situación jurídica infringida declarando la plena vigencia y validez de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, a través de Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, por la cual autorizo a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la separación provisional del cargo de los ciudadanos J.C.L., L, titular de la cédula de identidad No. V-12.158.243, A.E.V. G, titular de la cédula de identidad No. V-18.418.927, A.d.C.R. L, titular de la cédula de identidad No. V-12.806.712, O.J.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-13.221.754, W.J.C. G, titular de la cédula de identidad No. V-13.630.835, E.A.g. R, titular de la cédula de identidad No. V-15.576.990, G.E.C. G, titular de la cédula de identidad No. V-13.360.180, j.J.S. M, titular de la cédula de identidad No. V-9.981.487, E.J.H. B, titular de la cédula de identidad No. V-15.935.956, R.J.S., titular de la cédula de identidad No. V-10.953.207, Renny A. Ferrer A, titular de la cédula de identidad No. V-15.114.744, A.J.L. C, titular de la cédula de identidad No. V-16.315.734, P.R.L. L, titular de la cédula de identidad No. V-13.539.007, Silexis J. Evaristo O, titular de la cédula de identidad No. V-12.658.425, J.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-15.970.387, J.C.N. S, titular de la cédula de identidad No. V-14.498.944, M.E.R. R, titular de la cédula de identidad No. V-8.436.241, L.J.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.427.713, J.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-13.835.617, J.V.S. S, titular de la cédula de identidad No. V-16.313.645, Nirzo J Carvajal O, titular de la cédula de identidad No. V-11.830.805, A.S., titular de la cédula de identidad No. V-14.499.460 y R.A.g. R, titular de la cédula de identidad No. V-13.872.923, durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo de calificación de falta incoado por la compañía, sin afectación de los derecho (sic) patrimoniales y económicos de los referidos trabajadores (…)”

    ARGUMENTACIÓN PARA LA ADMISIÓN

    La pretensión de Amparo en este caso viene dada, por la solicitud hecha por la parte patronal representada por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, por una parte como accionante y por la otra un Ente de la Administración Pública Centralizada, como lo es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, quien es la presunta agraviante, para que se restablezca el orden Constitucional alterado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declarando la plena vigencia y validez de la medida cautelar dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, a través de Auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007, por la cual autorizo a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la separación provisional del cargo de los ciudadanos trabajadores previamente identificados, imponiéndose a la identificada Ut supra, la cesación de la conducta lesiva, por lo que se hace necesario y prudente establecer si este Tribunal es competente de conocer los hechos objeto del presente proceso, en que la parte accionada es un Organismo de la Administración Pública Nacional y en ese sentido, considera este jurisdicente, que el hecho controvertido en la presente pretensión de Amparo está planteado por una empresa contra la administración pública, por lo que se hace justo y necesario hacer un análisis profundo de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia para determinar si este jurisdicente está envestido de la competencia para decidir el presente recurso de a.c..

    DE LA COMPETENCIA

    Para determinar si este Tribunal tiene competencia para decidir la presente acción de amparo, referida a la solicitud de suspensión de un acto administrativo, proferido por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, se hace necesario hacer una estudio exhaustivo del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de los conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en sede administrativa, así como para conocer de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, estableció mediante decisión Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República:

    Así las cosas, se trae a colación la sentencia señalada, la cual estableció:

    De lo expuesto se colige, que del criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio.

    Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad

    En este mismo orden de ideas, se emitieron las sentencias de fechas 13/11/ 2001 y la de 05/02/2002 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados (...) a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio este que estableció la Sala Constitucional, en sentencia número 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

    Tanto mas en cuanto, si bien es cierto que a todos los tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia.

    Así las cosas, la competencia en materia de Amparo está regulada, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo

    , criterio reiterado en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 03 de fecha 24 de Enero de 2.001.

    Todo ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 29 Ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:

    Artículo 29: “Los Tribunales del Trabajo son competentes, para sustanciar y decidir: “…3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenazados violación de los Derechos y Garantías constitucionales establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…….”

    En este orden de ideas cabe destacar, que la acción de amparo que intentan los presuntos agraviados, pretenden la protección por parte del Estado a través de este Órgano Jurisdiccional, del derecho al trabajo, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener una tutela que ordene el restablecimiento inmediato del derecho lesionado y de que tome la medidas necesaria para hacer cesar la lesión del derecho conculcado, pero no debe olvidarse que en toda acción, debe cumplir con lo presupuestos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico positivo, para buscar la tutela de los derechos de los cuales sean titulares; así tenemos que procede la acción de amparo, cuando un grupo u organización privada, como en el caso en estudio, de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional, en el entendido que en relación a la amenaza , debe ser inminente y en el caso en estudio, los hechos que ellos señalan no provienen de una relación trabajadores u obreros y patrono, ni menos una pretensión entre trabajadores, que de acuerdo al artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por objeto garantizar la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución y la solicitante como ellos mismos lo señalan, es una empresa privada que acciona contra un ente de la administración pública, por la ejecución de una providencia administrativa, que presuntamente viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que es criterio de este sentenciador, que carece de competencia para decidir la presente acción de A.C., toda vez que el mismo está referido a la ejecución de un acto administrativo, lo que lo subsume dentro del presupuesto de hecho de la norma y del criterio reiterado por el M.T., quien le atribuye la competencia a los Juzgados Contencioso Administrativo. Así se establece.

    DECISION

    Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho planteados y en aplicación de las disposiciones de los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que carece de competencia para conocer y decidir la presente demanda de A.C. incoada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el registro de comercio de la circunscripción judicial del estado sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotada bajo el No. 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.U.F.R. que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de caracas en fecha 08 de octubre de 2007, el cual quedo anotado bajo el No. 89 Tomo 200 de los libros de autenticaciones y riela en las actas procesales, del folio 17 al 22 contra el Auto dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO SUCRE, en fecha 04 de octubre de 2007, suscrito por la ciudadana ABOG. ELBYS BENITEZ DE SILVESTRI, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de A.C., en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abg. Luis R. Salazar García

La Secretaria

Abg. Zoraida Lemus

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Zoraida Lemus

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