Decisión nº DECIMO-06-0107 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, diez (10) de agosto del año dos mil seis (2006)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 31.934.-

SENTENCIA N°: DECIMO-06-0107.-

PARTE ACTORA: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha tres (03) de octubre de 2.001, bajo el Nº 25, Tomo 223-A-VII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.S.G., KETTY E.M.G., J.P.G.Z., L.A.R.G. y R.H.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.533.460, V-4.205.417, V-9.881.746. V-5.665.531 y V-9.413.993, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.000, 33.334, 42.059, 50.069 y 75.869, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: O.M.G.R., venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la población de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-9.994.091, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 39.573.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha cinco(05) de mayo de dos mil cinco (2005), contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentara la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., antes identificada, cesionaria de la sociedad mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 30 de agosto de 1985, bajo el No. 79, tomo 28-A, tal como se desprende de documento archivado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 11 de septiembre de 2002 bajo el No. 1748, contra la ciudadana O.M.G.R., también identificada en su condición de avalistas y principales pagaderos, a los fines de que quede resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por su incumplimiento, que sea restituído por vía de reivindicación el vehículo objeto del contrato, marca Toyota, modeno 4 runner, año 2002, color rojo mica metalizado, serial de carrocería JTB11VNJ020242846m clase camioneta, uso particular, placas DBO-81B, tipo sport wagon, serial de motor 5VZ-1474013, y que las cantidades de bolívares pagadas a la actora por la demandada, por concepto de cuotas mensuales queden en beneficio de ella, a título de indemnización, tal como lo establece el contrato.-

Mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 de la mañana, mas dos (02) días de término de distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyera convenientes. Se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación de la demandada. En la misma fecha, se requirieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas y se abrió cuaderno de medidas, donde se solicitó fianza conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

El nueve (09) de junio de 2005, se libraron compulsa, despacho y oficio para la citación de la demandada.-

El veintisiete (27) de julio de 2005, la ciudadana Y.S., apoderada actora, consigno fianza emitida por la empresa Seguros Mercantil C.A., a los efectos del decreto de la medida de secuestro, y pidió se ordenara la detención del vehículo objeto del contrato cuya resolución se demandó.-

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, el Tribunal consideró suficiente la fianza presentada, la admitió conforme a derecho y por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenó el secuestro del vehículo objeto del contrato, suficientemente identificado en el texto de esta sentencia y ordenó, a los fines de la detención del mismo, oficiar a la Dirección General Sectorial de T.T. adscrita al Ministerio de Infraestructura, para que una vez constara en autos dicha detención se procediera a comisionar a la jurisdicción correspondiente para la práctica de la medida decretada. En misma fecha se libró el oficio respectivo.-

El ocho (08) de diciembre de 2005, compareció el abogado R.H.C., apoderado de la parte actora y consignó copia de sustitución de poder y exhibió original del mismo para su certificación, y recibió el oficio para la detención del vehículo. En misma fecha, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal, según oficio No. CJ-05-8545 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogado A.E.G. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba.

El veintitrés (23) de mayo de 2006, se recibieron resultas de citación proveniente del Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en veintiséis (26) folios útiles. No se pudo citar a la demandada.

El treinta y uno (31) de mayo de 2006 comparecieron R.H.C., en su carácter de apoderado de la parte actora, TOYOTA SERVICE DE VENEZUELA C.A., y O.M.G.R., parte demandada y consignaron documento de transacción mediante la cual se pone fin al juicio, en virtud de que el 17 de mayo de 2006 la parte demandada canceló a la actora la totalidad de la deuda. Solicitaron al Tribunal se impartiera la correspondiente homologación y la devolución de los originales producidos.

El veintiocho (28) de junio de 2006 el abogado R.H.C., apoderado de la parte actora, solicitó se homologara transacción y que se libraran los oficios correspondientes a t.t. para que se anulara la detención del vehículo y que se devolvieran los documentos originales por su representación producidos.

El siete (07) de julio de 2006 el Tribunal instó al apoderado actor R.H.C., a consignar instrumento poder que acredite su facultad de transigir en nombre de su representada, y el diecisiete (17) de julio de 2006, dicho ciudadano presentó a effectum videndi el instrumento poder solicitado por el Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al folio cincuenta y dos (52), y su vuelto, del expediente, cursa documento de transacción suscrito por las partes del presente juicio, en el cual solicitan la homologación del mismo, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, por no quedar la demandada nada a deber al demandante.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en los folios veintiuno (21) al veintidós (22) se puede evidenciar claramente que el apoderada judicial de la parte actora, abogado KETTY E.M.G., sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado R.H.C., INPREABOGADO 75.869, el poder que para actuar conjunta o separadamente le confiriera la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., asentado el 30 de septiembre de 2004, bajo el No. 12, tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y del instrumento poder presentado por el apoderado actor el 17 de julio de 2006, se evidencia que dicha ciudadana tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologada la Transacción suscrita por ante este Juzgado, el treinta y uno (31) de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Se suspende la medida de secuestro decretada el veintitrés (23) de septiembre de 2005, sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, placas DBD-81B, suficientemente identificado en autos y se ordena oficiar a las autoridades de t.t. para suspender la orden de detención librada en esa misma fecha.

TERCERO

Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p. m.), previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

J.L.M.

AEG/JLM/mila.-

Exp. 31.934.-

Sentencia No. DECIMO-06-0107.-

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