Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : AP31-V-2012-000142

DEMANDANTE: Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Octubre de 2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VIII.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.C.B., M.C.G.G., M.V.P.S., Y.F.D.F. y A.D.P.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 39.617, 124.396, 128.686, 130.577 y 140.347.-

DEMANDADO: R.A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.612.540.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de Enero del 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por la abogada R.B., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.617, quien actúan en su carácter de apoderada judicial de la Empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A.,parte actora, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio en contra del ciudadano R.A.C.M..

En fecha 08 de febrero del 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.612.540, para que comparezca al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más cuatro (4) días que se le conceden como termino de distancia, y de contestación a la demandada librándose la respectiva compulsa, despacho, oficio y apertura de cuaderno de medidas, en fecha 01-03-2012.-

En fecha 29 de noviembre del 2012, se decreto medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del presente juicio.-

En fecha 20 de febrero del 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada R.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado oficios N° 4629-2012 y 4630-2012.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de febrero del 2012, fecha en la cual la parte actora dejó constancia de retirar la compulsa y oficio librada en 01 de marzo de 2012, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es decir, impulsando la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio sigue TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. contra el ciudadano R.A.C.M..-

Asimismo se revoca la medida de secuestro sobre el bien mueble constituido por un vehiculo clase camioneta, tipo Pick-Up, Marca Toyota, Modelo Hilux Dc 4ws 1GRA7T Color Azul, Paria, Serial del Motor 1GR-0835365, serial de carrocería: 8XA33ZY2579002076, Placa 19-K-KAP, Uso Particular, dejándose sin efecto el despacho y oficio Nro. 4629-2012 de fecha 29-11-2012.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS

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