Decisión de Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoResolución De Venta Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : AP31-V-2013-001078

DEMANDANTE: sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA CA., inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2001 bajo el N° 25, Tomo 223-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KETTY MATHEUS GONZALEZ, J.P.G.Z., J.F.C.P. y A.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.334, 42.059, 119.706 y 130.084 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.A.D.F.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.865.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ y J.G.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 33.334 y 119.706 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., ya identificada, introdujeron libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano O.A.D.F.Q., antes identificado.

En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se ordenó emplazar a la parte demandada, por lo que, mediante auto de fecha 02 de agosto del mismo año se libró compulsa y el despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en Valencia, la cual fue retirada por la parte interesada en fecha 19 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2013, se aperturo el cuaderno de medidas signado bajo el nro. AN3X-X-2013-000018, por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios para tal fin.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2013, se desglosó diligencia presentada en fecha 22/10/2013 por la parte actora, a los fines de ser agregada al cuaderno de medidas.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2013, la cual riela al folio 18 del cuaderno de medidas, se exigió a la parte actora fianza suficiente hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 140.000,oo); y, una vez constituida la misma, el Tribunal proveerá por auto separado.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se decretó MEDIDA DE SECUESTRO contra el vehículo objeto de la presente causa, por lo que se libraron los oficios nros. 5644-2014 y 5645-2014 al INTT y al DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, los cuales fueron retirados por la parte interesada en fecha 12/03/2014.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2014, se designó correo especial al abogado J.C., a los fines de llevar el oficio nro. 5795-2014 de fecha 09 de abril de 2014, dirigido al MAYOR GENERAL J.J. NOGUERA PIETRI, COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:

-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 12 de mayo de 2014, fecha en la el apoderado judicial de la parte actora retira el oficio nro.5795-14 contentivo de la practica de la detención del vehiculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

-IV-

-DISPOSITIVA-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., contra el ciudadano O.A.D.F.Q. antes identificados.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.

-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 30 de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G..

LA SECRETARIA.

M.E.N.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

M.E.N.

AGG/VA/annis.

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