Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteEunifrancis Aristimuño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) días del mes de Agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: RP31-O-2011-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Parte presuntamente agraviada: TOYOTA DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, anotada bajo el numero 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el numero 37, tomo 36-A, cuya ultima modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 04 de Junio de 2001, bajo el número 33, Tomo A-10.

Apoderado Judicial: A.R. y C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.874.585 y 13.620.699, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461 y 83.863, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, zona metropolitana de caracas, en fecha 27 de julio de 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 31, tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como se evidencia de los folios 19 y 20 y sus vueltos.

Parte presuntamente agraviante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA).

Motivo: A.C..

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 10 de Agosto de 2011, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, Sede Cumaná, escrito contentivo del procedimiento de A.C. interpuesto por los abogados A.R. y C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.874.585 y 13.620.699, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461 y 83.863, actuando en su carácter de apoderado judicial de TOYOTA DE VENEZUELA, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA).

En fecha 11 de Agosto de 2011, previa las consideraciones del caso y dada la celeridad que deben caracterizar los recursos de Amparos Constitucionales, este Tribunal habilita el tiempo necesario y dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud, admitiendo prima facie el procedimiento de A.C., a los fines de tramitar conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1ero. de Febrero de 2000, denominado caso J.A.M.B. y J.S.V.; se ordenó la notificación de la parte accionada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), en la persona de los ciudadanos R.G., titular de la cedula de identidad numero 11.826.552, en su condición de SECRETARIO GENERAL, A.J.R., titular de la cedula de identidad numero 12.908.187, en su condición de SECRETARIO DE RECLAMOS, A.L.R., titular de la cedula de identidad numero 8.429.314, en su condición de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, A.R.J.H., titular de la cedula de identidad numero 9.277.614, en su condición de SECRETARIO DE AMBIENTE, L.G.D.G., titular de la cedula de identidad numero 14.054.446, en su condición de SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, MIJHAEL J.V.F., titular de la cedula de identidad numero 6.766.764, en su condición de SECRETARIO DE FINANZAS, todos miembros de la Junta Directiva y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que se dieran por enterado el día en que se celebraría la Audiencia Oral y Pública Constitucional, estableciéndose que una vez que conste por Secretaría las notificaciones ordenadas, se acordará por auto separado, el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional.

El día 18 de Agosto del año 2011, por medio de auto se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el día 22/08/2011, a las 10:00 a.m, constituyéndose el Tribunal en el día y hora señalado, con mi presencia, la Secretaria YULIANNI SEIJAS y el Alguacil J.E.B., conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Resuelta como fue la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011 corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de A.C. interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma ya que puede señalarse que ciertamente este Juzgado in limini litis, declaró la admisión de la presente acción, no obstante a lo antes enunciado, si el Juez en conocimiento de los hechos y el derecho que se invoca, tuviera mayor certeza respecto a la no violación de los derechos que se denuncian trasgredidos, o cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla, pudiera no obstante haber admitido la acción de a.c., posteriormente, declarar en cualquier estado del proceso la inadmisibilidad de la acción .

La acción de A.C. es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

Como antes fue establecido, el trámite de la presente acción de A.C. interpuesta de manera autónoma debe llevarse a cabo mediante la aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, ello en obsequio a los principios que rigen la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, a la más absoluta sujeción al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de determinar la certeza sobre la posible violación de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos, acuerda tramitar la presente Solicitud de Amparo.

A tal efecto, tenemos:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución de los derechos infringidos (derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad, libre transito y libre empresa, derecho al trabajo), mediante el cese de la vulneración de derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 50, 87, 112, y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

De la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviada, abogados A.R. y C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. 3.874.585 y 13.620.699, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461 y 83.863, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A y del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), representados por los ciudadanos A.R.J.H., titular de la cedula de identidad numero 9.277.614, en su condición de SECRETARIO DE AMBIENTE y A.L.R., titular de la cedula de identidad numero 8.429.314 en su condición de SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS, representados por la abogado A.G. inscrita en el Inpreabogado bajo los números 141.329. Asimismo se deja constancia de la presencia de la representación de la Vindicta Pública, en la persona de la Abogada C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.152.926. Se dictaron las pautas como se desarrollaría la Audiencia Oral y Pública Constitucional, como es la intervención de la parte presuntamente agraviada, luego la parte presuntamente agraviante, y posteriormente a la representación Fiscal.

Se procedió a conceder la palabra a la parte accionante, quien expuso sus razones y fundamentos de hecho y de derecho y promovió los medios probatorios y posteriormente se le concedió la palabra a la parte accionada, quien en principio solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la notificación de todos los miembros del Sindicato, y luego procedió a realizar sus alegaciones.

Agotado el punto de alegaciones y defensas, el juez admitió los Medios Probatorios acompañados a la solicitud de Amparo, como son Material Fotográfico de daños ocasionados a las Instalaciones de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, acta de inspección de fecha 11 de julio de 2011, realizada por la Notaria Pública de Cumaná en la sede de la planta de la empresa; acta de inspección de fecha 12 de julio de 2011, realizada por la Notaria Pública de cumaná en la sede de la planta de la empresa; Acta de fecha 14 de julio de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.; Acta de Inspección de fecha 02, 03, y 04 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.; copia de artículo publicados en el diario Región de fecha 19-07-2011 otros en la cual se reseña la situación denunciada; comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo solicitando su intervención de fecha 03-08-2011 y se procedió a su evacuación ejerciendo la parte contraria el respectivo control de las pruebas.

La representación del Ministerio Público no ejerció el control de los Medios Probatorios.

Agotado el debate se concedió la palabra a las partes por espacio de cinco (05) minutos para que hicieran sus conclusiones y observaciones; cada una de ellas ratificó todos los pedimentos de su solicitud y su defensa, respectivamente, y culminada la primera fase de la audiencia el tribunal se retiro por espacio de sesenta (60) minutos a los fines de levantar el acta respectiva del pronunciamiento oral del fallo, por lo que, a su vuelta, declaro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.. Dejándose constancia que la publicación de la sentencia sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Juzgador pasa a publicar la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente Acción de A.C. se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 49, 50, 87, 112 y 115, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho a la propiedad, libre transito y libre empresa, Derecho al Trabajo, respectivamente.

En tal sentido, el accionante en su solicitud y en la audiencia oral y pública alega, que el día uno (01) de Julio del 2011, SINTRATOYOTA, sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A y específicamente los accionados, han venido ejecutando, en forma continua y sistemática, un conjunto de antijurídicas acciones de hecho que han tenido como objetivo fundamental paralizar las actividades de la empresa e interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo y de las labores cotidianas, como medida de presión para tratar de constreñir a la empresa a que acceda a pagar una cuantiosa cantidad de dinero que estos han venido reclamando judicialmente y que han denominado pasivos laborales. Que tales actos de fuerza han constituido el mecanismo por el cual los trabajadores accionados han pretendido forzar a TOYOTA DE VENEZUELA a convenir en pospagos reclamados. Que tales acciones no están inscritas ni enmarcadas en el contexto de ningún procedimiento conflictivo iniciado y sustanciado al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo con la participación de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Que esas acciones han sido ejecutadas utilizando la fuerza, la violencia y la anarquía como herramienta para que mediante el chantaje y la coacción, obtener la satisfacción de las pretensiones dinerarias exigidas. Que la planta hasta el día de hoy se encuentra paralizada con motivo a las acciones antijurídicas y de hechos tendentes a impedir el normal proceso productivo de la planta, queman cauchos, paralizando el acceso de los trabajadores que quieren trabajar, proveedores, vehículos, directivos, y abogados, con las consecuencias económicas que eso significa para la Republica, para el estado Sucre, los trabajadores y para toda la comunidad, puesto consideran que la empresa deben convenir a sus solicitudes patrimoniales, poniendo en riesgo los puestos de trabajo de muchísimas personas, tanto de trabajadores directos como indirectos, proveedores, contratistas e incluso el mismo estado el cual se ve retribuido por los impuestos, lo que resulta sumamente grave.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante antes de exponer sus argumentos solicita al tribunal se pronuncie sobre la notificación de los miembros del sindicato, puesto que consideran la actuación del alguacil estuvo viciada y desmedida por cuanto la misma no tuvo contacto personal ni estuvo ante la presencia de las personas que se pretendían notificar constituyendo una irregularidad y un evidente incumplimiento a la ley. Que la empresa no esta tomada ni los portones cerrados por parte de la actuación del sindicato pues no existe en autos ningún medio de prueba en el expediente que evidencie que los miembros del mismo estén ejecutando las acciones que señala la parte presuntamente agraviada. Que los empleados y directivos pueden entrar sin ningún tipo de problemas a la empresa. Que en ningún, momento el sindicato ha realizado actos que pretendan desestabilizar a la planta. Que la situación que vive la empresa es producto de la desobediencia pacifica de forma unilateral por parte de los trabajadores de la empresa, no del sindicato, que decidieron no entrar a laborar, hasta tanto obtengan una respuesta oportuna de sus pedimentos, hecho este que no viola los derechos constitucionales alegados por la accionante.

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA

La representación de la Fiscalía de Ministerio Público manifestó que la audiencia oral y Publica Constitucional se desarrolló en los términos expuestos en la ley.

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS

Los trabajadores accionados en el patio de despacho de unidades, área de parqueo y carga de nodrizas, de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A han ejecutado en repetidas oportunidades acciones de bloqueo en la entrada con sus vehículos, modelo Corolla Gris, placas RAL-64V y camioneta Four Runner Beige Placas PAI-56A, imposibilitando el paso de ingreso y salida de tales vehículos. Han procedido a la colocación de cadenas y candados impregnados con pegamento solidificado (tipo soldimix) y la quema de neumáticos en todos los portones de la empresa para impedir entrada y salida de la planta. Todas estas medidas conflictivas y de boicoteo en contra de la empresa, así como otras que incluyen paralización de actividades y acciones contra bienes materiales de la empresa intentan presionar para obtener un supuesto resultado de pago inmediato por parte de la empresa a los trabajadores, llegando a crearse un ambiente de trabajo insoportable por las constantes amenazas e incitación a los demás trabajadores a mantener una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo como medida de paro de brazos caídos alterando las condiciones de trabajo.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional ha señalado, que el Derecho Procesal Constitucional difiere del Procesal común, ya que las normas del Código Procesal Civil, está orientado a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellos y sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a los procesos Constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitado por formalismos, ó instituciones que minimicen la justicia constitucional.

De acuerdo con el artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos Principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia de los Tribunales en Sede Constitucional, debe tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza netamente civil.

En tal sentido, este tribunal estima, en primer lugar, hacer la siguiente consideración en cuanto al pedimento realizado por la parte presuntamente agraviante mediante diligencia 18 de Agosto de 2011 y en la audiencia oral y pública, referido a la notificación y que consta a los autos en los folios 178 al 182.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de Febrero de 2000 Caso: J.M. B. mediante la cual adaptó el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a las prescripciones de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido como características del procedimiento de amparo, la oralidad y ausencia de formalismos, a los fines de dar cumplimiento a la brevedad que amerita el mismo. En tal sentido, señala la referida sentencia que la notificación podrá ser practicada mediante boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por al Alguacil del mismo.

Consta de las actas procesales que la solicitud de amparo es en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), no correspondiéndole a este Juzgado calificar la responsabilidad individual de cada uno de sus miembros, para lo cual la empresa accionante deberá recurrir a los procedimientos idóneos a los fines de determinar la misma. Así mismo consta a los folios 156 al 159 que el alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificación mediante diligencia en la cual dejó constancia que siendo las 10:55 de la mañana del día 16 de Agosto de 2011, se notificó en la sede del Tribunal el ciudadano A.L.R. y A.R.J., en su condiciones de Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de Ambiente, respectivamente, del referido sindicato. Así mismo consta al folio 162 del presente asunto que el alguacil, a los fines de notificar los demás miembros del sindicato, igualmente consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se dirigió a la dirección señalada en la boleta, dejando un ejemplar al lado de la casilla de vigilancia en el portón principal, donde se encontraban reunidos varios miembros de SINTRATOYOTA y entregó otro al Secretario de Actas y Correspondencias, identificado ut supra quien se negó a firmar la misma.

Siendo que, la naturaleza real de la notificación es, la de un acto de comunicación capaz de poner en conocimiento a los sujetos interesados respecto al proceso que se lleva en su contra a los fines de que ejerzan la defensa de sus derechos e intereses legítimos que pudiesen estar en juego en la controversia, es por lo que, esta juzgadora considera que la notificación practicada logró su fin y así lo convalido la representación judicial en la audiencia oral y pública constitucional en la cual, asumió la defensa del mencionado Sindicato, parte presuntamente agraviante en el presente juicio. Así se establece.

Por otra parte, constituye un hecho notorio para esta sentenciadora, las denuncias expuestas por la parte accionante lo cual no es objeto de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.

Desde la época de los romanos, se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum es notoriun, non eget testiun deposición bus dedari” “notorio no egent probatione”.

El tratadista I.P.C., en su obra “Definición del Hecho Notorio (Estudio Sobre el P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945), lo define de la siguiente manera

Se considera notorios aquellos hechos del conocimiento los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión.

En el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódico, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, el cual es el hecho publicitado, que en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forman parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social o al que podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escrito, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

En realidad el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez, sin necesidad de que conste en auto, ya que la publicidad que el ha recibido, permite tanto al Juez como a los miembros de la comunidad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador no está realmente haciendo uso de su saber privado, y porque negar su uso si la colectividad tiene el conocimiento en un momento determinado.

Al respecto cabe destacarse que la normativa en su artículo 2, establece que la acción de amparo procede contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

A los fines de dilucidar sobre los hechos narrados por el accionante en su solicitud, este tribunal, pasa a analizar cada una de los documentos aportados a los autos, las cuales son:

  1. Acta de inspección de fecha 11 de Julio de 2011, realizada por la Notaria Publica de Cumana en la sede de la planta de la empresa, mediante la cual se deja establecido que para el momento de realizarse la inspección en el espacio dispuesto para la entrada y salida de las nodrizas (rampa 7 y puesto 2) se encontraban bloqueadas; la rampa 7, un vehiculo chevrolet blazer placas: BAD-39B, color beige y en el portón del puesto 2, un candado y un vehiculo que impedía la salida de las nodrizas. Igualmente se evidencia que los ciudadanos Mijhael Velásquez, R.G. y A.J. no permitieron la salida de la nodriza la cual se encontraba cargada del estacionamiento de la empresa amenazando al chofer de dicha unidad con tomar medidas de violencia si movía dicho vehiculo.

  2. Acta de inspección de fecha 12 de Julio de 2011, realizada por la Notaria Pública de cumaná en la sede de la planta de la empresa; mediante la cual se deja establecido que para el momento de realizarse la inspección el acceso a las instalaciones de la empresa Toyota De Venezuela, C.A se encontraba bloqueada por tres vehículos pertenecientes a los ciudadanos R.G., L.D. y A.R.. Que el espacio dispuesto para la entrada y salida de las nodrizas (rampa 7 y puesto 2) se encontraban bloqueadas; la rampa 7, un vehiculo chevrolet blazer placas: BAD-39B, color beige perteneciente al ciudadano A.J., dirigente sindical, y en el portón del puesto 2, un candado y un vehiculo que impedía la salida de las nodrizas. Igualmente se deja constancia que en los vidrios traseros de los vehículos que estaban en el estacionamiento decían: “FUERA DE TOYOTA MIGUEL KABBABE” “A.R. PASIVOS YA”, “KABBABE RENUNCIA A TOYOTA YA”.

  3. Acta de Inspección de fecha 15 de Julio de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.; mediante la cual se deja establecido que para el momento de realizarse la inspección los portones de la empresa Toyota de Venezuela se encontraban cerrados con candados obstaculizando el ingreso. Que en la entrada principal se observaron restos de neumáticos totalmente quemados y candado que impedían el acceso a la empresa. Que en la entrada principal de la empresa estaban colocados dos carros de carga (nodrizas) con los neumáticos desinflados obstaculizando el ingreso a la empresa. Que la cámara de circuito cerrado de televisión y la lectora del control de acceso del personal ubicadas en la entrada de la empresa estaban quemadas. Que en la línea de producción de la empresa no se observó personal laborando. Que en el patio donde se cargan las nodrizas y trinarios se encuentra un vehículo con los neumáticos desinflados y los portones que dan acceso a ese patio estaban cerrados con candados.

  4. Acta de Inspección de fecha 02 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.; mediante la cual se deja establecido que para el momento de realizarse la inspección los portones de la empresa Toyota de Venezuela se encontraban cerrados con candados impidiendo el ingreso del mismo de personas y vehículos, salvo el portón 4, por el cual tuvo acceso el Tribunal. Que había trabajadores de la empresa que impedían la entrada interior de la misma. Que en la línea de producción de la empresa no se observó personal laborando.

  5. Acta de Inspección de fecha 03 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.; mediante la cual se deja establecido que para el momento de realizarse la inspección los portones de la empresa Toyota de Venezuela se encontraban cerrados con candados impidiendo el ingreso del mismo de personas y vehículos, salvo el portón 4, por el cual tuvo acceso el Tribunal. Que en la entrada principal se observaron trabajadores de la empresa que impedían la entrada al personal que se disponían a prestar servicios en la misma. Que en la línea de producción de la empresa no se observó personal laborando.

  6. Acta de Inspección de fecha 04 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.; mediante la cual se deja establecido que para el momento de realizarse la inspección los portones de la empresa Toyota de Venezuela se encontraban cerrados con candados impidiendo el ingreso del mismo de personas y vehículos, salvo el portón 4, por el cual tuvo acceso el Tribunal. Que en la entrada principal se observaron trabajadores de la empresa que impedían la entrada al personal que se disponían a prestar servicios en la misma. Que en la línea de producción de la empresa no se observó personal laborando.

    Instrumentos públicos acompañados de material Fotográfico practicado por un experto designado por el tribunal, ciudadano J.D., titular de la cedula de identidad numero 11.824.035, con una cámara digital Casio, modelo EXZ-300, Serial 20010455F, con 10 megapixels, que sirven para probar los hechos que existían al momento de realizar las respectivas inspecciones sobre los daños ocasionados a las Instalaciones de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA,que no fueron tachados por la parte contra la cual se oponen, por lo que, este juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

  7. Copia de artículo publicado en el diario Región de fecha 19-07-2011, en la cual se reseña la situación denunciada por parte de los trabajadores en relación al establecimiento de un acuerdo que honre los cuantiosos pasivos laborales que reclaman. Documental que sirve para demostrar el descontento por parte de los trabajadores en relación al reclamo de sus pretensiones laborales, y en la que señalan que han realizado acciones de presión, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

  8. Comunicación dirigida a la inspectoría del trabajo solicitando su intervención de fecha 03-08-2011. Documental mediante la cual la empresa accionante le informa al Inspector del Trabajo la situación ocurrida y en la que solicitan su intervención a los fines de que la directiva sindical deponga la actitud irregular sostenida por ellos con el objeto de alcanzar un ambiente laboral armónico para todos los trabajadores, la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    La situación jurídica de daño inminente que denuncia la accionante de sus derechos constitucionales ha quedado demostrada, pues consta de las actas procesales, específicamente del acervo probatorio, cada uno de los actos señalados como lesivos realizados por la parte agraviante, los cuales se han realizado utilizando la fuerza y la violencia como herramienta para obtener la satisfacción de las pretensiones dinerarias exigidas, y tales acciones afectan negativamente el ambiente laboral, actividades administrativas y operacionales de la planta TOYOTA DE VENEZUELA, C.A no encontrándose enmarcadas dentro del contexto de ningún procedimiento conflictivo iniciado amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; produciendo una situación de caos que amenaza el orden público y la paz social del este estado, pues en materia de amparo está involucrado el orden público cuando las violaciones constitucionales denunciadas afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, tal como lo ha establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala, contenida en decisión n° 1207/2001, del 6 de julio, caso: Ruggiero Decina y otros, siendo que en el caso de autos, las "acciones de presión" de la planta impliquen la vulneración no sólo de sus derechos constitucionales, a la libertad económica, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, a la protección de sus instalaciones, propiedades, sino de aquellos que atienden a un interés general, a la integridad física de sus empleados, al derecho-deber que tienen de cumplir con sus labores, de recibir su salario y a la estabilidad laboral, protegidos por los artículos 91, 93, 112 y 115 de la vigente Constitución de la República de Venezuela.

    En el caso bajo estudio, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es inmediata, posible y realizable por el imputado, siendo tales requisitos concurrentes, por lo cual este juzgado analizadas las pruebas aportadas a los autos y visto que es un hecho notorio la violación de los derechos alegados, debiendo garantizar los derechos laborales de los trabajadores - como consecuencia directa e inmediata de los actos que constituyen el objeto de la acción; es por lo que, resulta evidente la amenaza válida para la procedencia de la Acción de A.C., por ser inminente la violación de los derechos constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo, al libre tránsito, del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 50, 87, 112, y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia se ordena al SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), se abstenga de actuar por vías de hecho o cohecho, materiales u omisivas contra las edificaciones, instalaciones, recursos materiales y humanos de la agraviada TOYOTA DE VENEZUELA, C.A contra. Así se decide.

    DE C I S I Ó N

    Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA).

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, accionada SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), CESAR LA VULNERACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS Y RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y cumplir con lo siguiente:

  1. Abstenerse de ejecutar directa o indirectamente cualquier hecho, acto o acción que tenga por efecto cualquier interrupción parcial o total, temporal o permanente, directa o indirectamente de la normal actividad laboral de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A y de las labores de producción que se desarrollan en la referida planta.

  2. Abstenerse de obstaculizar el libre transito de personas, vehículos y bienes en los accesos de la planta TOYOTA, así como de causar cualquier tipo de daño a las personas, bienes y a las instalaciones que se encuentren en la misma planta.

  3. Abstenerse de realizar acciones de protesta que no estén autorizada por la autoridad municipal competente o por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, a partir del presente Fallo.

TERCERO

SE INSTA AL SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA) y a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, a agotar los procedimientos de negociación y conciliación previstos en la ley, de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para restablecer la paz laboral.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.

Queda de esta forma publicada la sentencia “in extenso” dictada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha veintidós (22) de Agosto de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS

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