Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000076

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: TOYOTA DE VENEZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de Septiembre de 1992, anotada bajo el numero 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A TOCARS, originalmente inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, bajo el numero 37, tomo 36-A, siendo la última modificación al documento constitutivo estatutario realizada en fecha 04 de Junio de 2001, consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el número 33, Tomo A-10.

APODERADO JUDICIAL: A.R. y C.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461 y 83.863, respectivamente, representación que consta según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, zona metropolitana de caracas, en fecha 27 de julio de 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 31, tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como rielan de los folios 19 y 20 y sus vueltos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA. (SINTRATOYOTA).

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Recibidas las siguientes actuaciones por este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en fecha 09 de Septiembre de 2011, en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 29 de Agosto de 2011, la cual declaró CON LUGAR la presente Acción de A.C..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Nro. 01, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.M., estableció:

… 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones (omissis), de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De acuerdo al precepto legal parcialmente transcrito, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en sede Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa, declaró CON LUGAR la presente Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

…La situación jurídica de daño inminente que denuncia la accionante de sus derechos constitucionales ha quedado demostrada, pues consta de las actas procesales, específicamente del acervo probatorio, cada uno de los actos señalados como lesivos realizados por la parte agraviante, los cuales se han realizado utilizando la fuerza y la violencia como herramienta para obtener la satisfacción de las pretensiones dinerarias exigidas, y tales acciones afectan negativamente el ambiente laboral, actividades administrativas y operacionales de la planta TOYOTA DE VENEZUELA, C.A no encontrándose enmarcadas dentro del contexto de ningún procedimiento conflictivo iniciado amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; produciendo una situación de caos que amenaza el orden público y la paz social del este estado (…)

(…) En el caso bajo estudio, la amenaza que hace procedente la acción de amparo es inmediata, posible y realizable por el imputado, siendo tales requisitos concurrentes, por lo cual este juzgado analizadas las pruebas aportadas a los autos y visto que es un hecho notorio la violación de los derechos alegados, debiendo garantizar los derechos laborales de los trabajadores - como consecuencia directa e inmediata de los actos que constituyen el objeto de la acción; es por lo que, resulta evidente la amenaza válida para la procedencia de la Acción de A.C., por ser inminente la violación de los derechos constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo, al libre tránsito, del derecho a la propiedad, derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 50, 87, 112, y 115 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo, interpuesta por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en contra SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 09 de Agosto de 2011, los abogados A.R. y C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.461 y 83.863, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, Sede Cumaná, escrito contentivo de A.C. en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA).

En fecha 11 de Agosto de 2011, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual se declara Competente para conocer y decidir la presente solicitud, y admitiendo el procedimiento de A.C., ordenando en consecuencia la notificación de la parte accionada, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), y al Fiscal Superior del Ministerio Publico, y una vez practicadas las notificaciones, el día 18 de Agosto del año 2011, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el día 22/08/2011, a las 10:00 a.m.

Realizada la referida Audiencia Constitucional el Tribunal A quo, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales arriba identificados. Asimismo dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada C.M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.152.926, quienes de acuerdo a los lineamientos impartidos por la ciudadana Jueza, en cuanto a como se desarrollaría la audiencia, ejercieron su derecho a la defensa, admitiéndose los medios probatorios consignados a los autos, por lo que se procedió a su evacuación ejerciendo la parte contraria el respectivo control de las pruebas. La representación del Ministerio Público no ejerció el control de los Medios Probatorios, declarando el Tribunal de la Recurrida CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE SUPUESTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales la representación judicial de los presuntos agraviados plantea su controversia señalando: Que interpone acción autónoma de a.c., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA, aduciendo que a partir del día uno (01) de julio del 2011, el presunto agraviante es el sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A y específicamente los accionados, han venido ejecutando, en forma continua y sistemática, un conjunto de antijurídicas acciones de hecho que han tenido como objetivo fundamental paralizar las actividades de la empresa e interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo y de las labores cotidianas, como medida de presión para tratar de constreñir a la empresa a que acceda a pagar una cuantiosa cantidad de dinero que estos han venido reclamando judicialmente y que han denominado pasivos laborales. Que las acciones de fuerza ejecutadas por los trabajadores accionados, no están enmarcadas en el contexto de ningún procedimiento conflictivo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con la participación de la Inspectoría del Trabajo o del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Que esas acciones han sido ejecutadas utilizando la fuerza, la violencia y la anarquía como herramienta para que mediante el chantaje y la coacción, obtener la satisfacción de las pretensiones dinerarias exigidas. Que la planta se encuentra paralizada con motivo a las acciones tendentes a impedir el normal proceso productivo de la planta, queman cauchos, paralizando el acceso de los trabajadores que quieren trabajar, proveedores, vehículos, directivos, y abogados, con las consecuencias económicas que eso significa para la República, para el Estado Sucre, los trabajadores y para toda la comunidad, poniendo en riesgo los puestos de trabajo de trabajadores, proveedores, contratistas e incluso el mismo estado el cual se ve retribuido por los impuestos. Aduce como conculcados los derechos contemplado en los artículos 49, 50,112, 115, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitando que se declare Con Lugar la Presente acción de A.C..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

Pruebas aportadas por la parte accionante:

1.- Acta de inspección de fecha 11 de Julio de 2011, realizada por la Notaria Pública de Cumaná en la sede de la planta de la empresa.

2.-Acta de inspección de fecha 12 de Julio de 2011, realizada por la Notaria Pública de cumaná en la sede de la planta de la empresa.

3.-Acta de Inspección de fecha 15 de Julio de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A..

4.-Acta de Inspección de fecha 02 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A..

5.-Acta de Inspección de fecha 03 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A..

6.-Acta de Inspección de fecha 04 de Agosto de 2011, realizada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A..

En cuanto a las documentales antes señaladas, observa esta Alzada se trata de Instrumentos públicos acompañados de material Fotográfico practicado por un experto designado por el Tribunal competente, que no fueron tachados en su oportunidad legal por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que al momento de realizar las respectivas inspecciones se dejó establecido que los portones de la empresa Toyota de Venezuela se encontraban cerrados con candados obstaculizando el ingreso. Que en la entrada principal se observaron restos de neumáticos totalmente quemados y candado que impedían el acceso a la empresa. Que en la entrada principal de la empresa estaban colocados dos carros de carga (nodrizas) con los neumáticos desinflados obstaculizando el ingreso a la empresa, Que en la entrada principal se observaron trabajadores de la empresa que impedían la entrada al personal que se disponían a prestar servicios en la misma. Que en la línea de producción de la empresa no se observó personal laborando, circunstancias éstas que sirven para crear elementos de convicción en quien sentencia, sobre los hechos alegados por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo. Así se establece.

7.-Copia de artículo publicado en el diario Región de fecha 19-07-2011. En cuanto a la documental identificada como artículo de prensa, se observa que éste reseña la situación denunciada por parte de los trabajadores de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio en cuanto a que se evidencia el requerimiento de la cancelación de los pasivos laborales que supuestamente le corresponden, declarando que la organización sindical que representan, realizarían todas las acciones necesarias para lograr las reivindicaciones de sus supuestas acreencias, observándose que es un hecho notorio, la manifestación de inconformidad por parte de los trabajadores en relación al reclamo de sus pretensiones laborales, lo que lleva al ánimo de quien sentencia que éstos han ejercido actividades de presión, en contra de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo. Así se establece.

8.-Comunicación dirigida a la inspectoría del trabajo solicitando su intervención de fecha 03-08-2011. Se observa que se trata de documento el cual no fue atacado por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio y de este se observa que mediante solicitud dirigida al ente administrativo, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, le informa al Inspector del Trabajo del Estado Sucre, con sede en Cumaná, que los representantes de SINTRATOYOTA, y de la nómina diaria se encuentran ausentes de sus puestos de trabajo y mantiene bloqueados los portones de Planta, solicitando su intervención a los fines de que la directiva sindical deponga la actitud irregular sostenida con el objeto de alcanzar un ambiente laboral seguro y armónico para todos los trabajadores, exponiendo su intención de resolver el conflicto de forma conciliatoria, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal A quo. Así se establece.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la revisión de la sentencia recurrida en apelación se evidencia que la Juez A quo declara Con lugar la Acción de A.C., y contra la misma la parte presuntamente agraviante, SINTRATOYOTA, ejerció recurso de apelación, por lo que le corresponde a este Tribunal Primero Superior actuando en sede constitucional, resolver el presente recurso, y estando dentro de la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, pasa a establecer lo siguiente:

Una vez revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que las parte accionante, la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, denuncia como vulnerados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 50,112, 115, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impiden el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la empresa, impidiendo el acceso a las instalaciones de la misma, a través de acciones violenta que van en contra de la Ley, presentando medios probatorios a los fines de comprobar la veracidad de sus dichos y en la oportunidad de la audiencia constitucional realizada ante el Juzgado de la recurrida la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, SINTRATOYOTA, quien solicita al tribunal a quo se pronuncie sobre la notificación de los miembros del sindicato, puesto que consideran la actuación del alguacil estuvo viciada, además exponen en su defensa que la empresa no esta tomada ni los portones cerrados pues no existe en autos ningún medio de prueba que evidencie que se estén ejecutando las acciones que señala la parte presuntamente agraviada. Que los empleados y directivos pueden entrar sin ningún tipo de problemas a la empresa. Que en ningún, momento el sindicato ha realizado actos que pretendan desestabilizar a la planta. Que la situación que vive la empresa es producto de la desobediencia pacifica de forma unilateral por parte de los trabajadores de la empresa, no del sindicato, que decidieron no entrar a laborar, hasta tanto obtengan una respuesta oportuna de sus pedimentos, hecho este que no viola los derechos constitucionales alegados por la accionante.

En cuanto al alegato de la parte accionada en cuanto al hecho de que la notificación practicada a sus representados se encontraba viciada, la jueza de la recurrida expresó:

Consta de las actas procesales que la solicitud de amparo es en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA), (…) Así mismo consta a los folios 156 al 159 que el alguacil de este Tribunal consignó resultas de notificación mediante diligencia en la cual dejó constancia que siendo las 10:55 de la mañana del día 16 de Agosto de 2011, se notificó en la sede del Tribunal el ciudadano A.L.R. y A.R.J., en su condiciones de Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de Ambiente, respectivamente, del referido sindicato. Así mismo consta al folio 162 del presente asunto que el alguacil, a los fines de notificar los demás miembros del sindicato, igualmente consigna diligencia mediante la cual deja constancia que se dirigió a la dirección señalada en la boleta, dejando un ejemplar al lado de la casilla de vigilancia en el portón principal, donde se encontraban reunidos varios miembros de SINTRATOYOTA y entregó otro al Secretario de Actas y Correspondencias, identificado ut supra quien se negó a firmar la misma.

Siendo que, la naturaleza real de la notificación es(…)esta juzgadora considera que la notificación practicada logró su fin y así lo convalido la representación judicial en la audiencia oral y pública constitucional en la cual, asumió la defensa del mencionado Sindicato, parte presuntamente agraviante en el presente juicio. Así se establece.

Visto lo expuesto anteriormente y verificada las actas procesales a los fines de confirmar las actuaciones reseñadas, esta Alzada advierte que efectivamente siendo la notificación en el proceso laboral un medio para poner en conocimiento a la parte contra quien obra una demanda, para que oportunamente ejerza su derecho a la defensa, y habiendo sido convalidada la misma con la profesional del derecho, quien ejerció la representación del referido Sindicato, y tal como lo ha dejado sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando expone que “el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia”, es por lo que esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Tribunal A quo al considerar como efectivamente notificada la parte presuntamente agraviante. Así se Establece.

Nuestra doctrina ha definido la acción de A.C. en los siguientes términos: “El a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”

Ahora bien, Al respecto cabe destacar que la normativa del artículos 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, continua señalando lo siguiente: También procede contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado que:

…debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional. (…) Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales…

(Sentencia del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A.).

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de junio de 2000 citado (caso R.M.O.), estableció:

(…) la situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmación que por lo general no corresponde a una declaración judicial previa, sino a una apreciación subjetiva que realiza el actor.

La existencia de la situación jurídica no va a ser discutida en el p.d.a., ya que lo importante para esta causa es la transgresión real y efectiva de un derecho o de una garantía constitucional del accionante, requiriendo este último elemento, así como el de la autoría de la infracción, de prueba suficiente o necesaria en autos…

(Resaltado del Tribunal)

Considera esta Alzada de conformidad con lo antes enunciado y siendo que el objeto tutelado del A.C., es garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías que la Constitución establece o que sin estar expresamente consagrados en ella, son inherentes a la persona humana y el efecto que se persigue con el Amparo, es restablecer la situación jurídica afectada pues lo pretendido por el solicitante es obtener que se coloque al afectado en la situación precedente que ostentaba antes que se produjera la lesión que denuncia ante el órgano judicial, acorde este Tribunal con lo ya citado, se observa de los medios probatorios cursantes en autos, que los accionados han desplegado las acciones enunciadas por la parte accionante, esto es la obstaculización de la entrada a la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, lo que impide el acceso a la planta, así como la utilización de medios violentos y contrarios a nuestra Legislación; además que en el presente caso es un hecho notorio comunicacional, pues tales acciones fueron reseñadas por los medios de comunicación, y siendo que la empresa, quien acciona, se encuentra ubicada en una vía de acceso concurrida, en esta ciudad de Cumaná, aunado al hecho que los accionados no presentaron pruebas que llevaran a desvirtuar las circunstancias fácticas alegadas como violatorias de los derechos constitucionales hoy denunciados, considerando quien sentencia que aún y cuando los agraviantes gozan de libertad sindical, más sin embargo, no pueden ejercer tales actividades en detrimento de los derechos fundamentales del resto de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa, y de existir incumplimiento por parte de ésta, o de existir reclamos o conflictos colectivos del trabajo, los mismos deberán tramitarse de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, constituyéndose en este caso una violación a los derechos constitucionales fundamentales de la parte accionante por haber quedado suficientemente demostrada las acciones violatorias de los mismos, sustentada la presente conclusión en la apreciación que de las circunstancias fácticas y las pruebas promovidas a los autos, realizó esta sentenciadora, a los fines de formarse un criterio y decidir conforme a su propio convencimiento, concatenados éstos con el derecho aplicable al caso en concreto, y por cuanto se encuentran involucrados el orden público y por ende la paz social, es por lo que se declara procedente la presente acción de amparo por haberse verificado que efectivamente fueron infringidos los derechos constitucionales denunciados, en atención a los preceptos constitucionales que como administradores de justicia nos corresponde resguardar, en la búsqueda de su más cabal e inexorable cumplimiento, por tal razón comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal A quo, declarando en consecuencia Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Sindicato de Trabajadores de Toyota (SINTRATOYOTA), y se confirma la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en sede Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la representación judicial de la parte agraviante, SINDICATO DE TRABAJADORES DE TOYOTA (SINTRATOYOTA); SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 29 de agosto de 2011; TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

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