Sentencia nº 243 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

Recibido el presente expediente de la Sala y, habiéndose dado cuenta en fecha 10 de junio de 2014, este Juzgado observa:

Por sentencia Nro. 24, publicada el 13 de febrero de 2012, la Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la sociedad de comercio TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., del fallo Nro. 00159 del 4 de febrero de 2009 dictado en segunda instancia por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida contribuyente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el 16 de septiembre de 2008, en el recurso ejercido el 12 de abril de 2007, por la abogada D.M.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.539, actuando con el carácter de apoderada judicial de la preindicada sociedad mercantil contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007/1598 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra la P.A.N.. INA/5110/2006/E-008, de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas, la cual “(…) fija el porcentaje de ajuste permanente de siete como catorce por ciento sobre los valores CIF (7,14%/CIF) resultante de establecer la proporción del canon por pagar del precio al mayor o los precios de venta de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de las partes y piezas vendidas o por vender por esta empresa importadora (…)”.

Igualmente, en dicha decisión la Sala Constitucional repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas en segunda instancia, ordenando a tal fin la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación.

En consecuencia, se pasa a proveer en los términos siguientes:

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre 2008, presentado por los abogados Humberto Romero-Muci, M.D.M.C., M.E.D.C., G.U.C., J.L.M. y R.S.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 84.968 y 86.568, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., promovieron pruebas en la apelación interpuesta por su representada contra la sentencia S/N dictada en fecha 16 de septiembre de 2008, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto - como antes se indicó - contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GGSJ/GR/DRAAT/2007/1598 de fecha 28 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes requeridos en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a “la Firma de Abogados P.D., Gutiérrez, Da Core & Rivero (PDGRA Abogados)”, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe a este Juzgado sobre lo solicitado por la parte actora. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de pruebas y de la presente decisión.

En el Capítulo II del escrito de pruebas la representación de la empresa promovente ratificó el valor probatorio de las documentales marcadas con la letra “A” que cursan en el expediente, relativas a las “Copias certificadas del libro de préstamos de expedientes del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental”, con lo cual se advierte que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia l.N.. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L., dictada por la Sala Político-Administrativa).

En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.

En cuanto a las documentales producidas en el preindicado Capítulo II del escrito de pruebas marcadas con la letra “B”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas manténganse en el expediente.

Asimismo, notifíquese al ciudadano Procurador General de la República (E), a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxense copias certificadas del escrito de promoción de pruebas, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y de la presente decisión.

Finalmente, se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente acción comenzará a discurrir una vez que conste en autos dicha notificación, vencido como sean los ocho (8) días de despacho a que se refiere el citado artículo.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil catorce, se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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