Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/10/2001, bajo el No. 25, Tomo 223-A-VII. APODERADAS JUDICIALES: O.R.C. y Y.D.V.F.A., abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.715 y 112.954 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana E.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barinas, Estado Barinas y titular de la cédula de identidad No. 13.212.105. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE NO. AP31-V-2010-002305.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada O.R.C., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 10 de Junio de 2010, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 11 de Junio de 2010 y mediante auto de fecha 29 de Junio de 2010 se admitió por los tramites del juicio breve según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio y 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana E.D.V.V.R., librándose exhorto de citación dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el fin que se practique la citación personal de la demandada.

En fecha 15 de Julio de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación y solicitó que se le haga entrega de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de Julio de 2010 se libró la compulsa y en fecha 28 de Septiembre de 2010 se le hizo entrega de la misma a la parte actora para que gestionara la citación de la demandada en la Circunscripción Judicial donde habita.

Mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2010 fueron agregadas al expediente las resultas del exhorto de citación de la parte demandada provenientes del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivas del recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Erinia del Valle Vega Rivas parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2011 la parte demandante solicitó al Tribunal decrete la confesión ficta de su antagonista jurídico y mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011 este Tribunal negó dicho pedimento en virtud que no había precluido el lapso probatorio en la causa.

Por auto de fecha 27 de Enero de 2011 este Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia y por auto de fecha 03 de Febrero de 2011 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Vista la presente causa, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….

…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro M.T. de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…

Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Y.L.V.. C.A.L., Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva prueba que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada, se evidencia de las resultas de la comisión librada por este Tribunal a los fines de practicar su citación, que en fecha 09/11/2010 (folio 44) el Alguacil del Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la ciudadana E.d.V.V.R., y una vez cumplida la referida comisión y acordada su remisión al Juzgado de la causa, fueron agregadas las resultas mediante auto de fecha 14/12/2010 (folio 46), siendo así, los días 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de Diciembre de 2010 correspondían al término de la distancia concedido a la parte demandada en el auto de admisión; y el día 21 de Diciembre de 2010 comenzó a computarse el término para dar contestación a la demanda, por ende el día 10 de Enero de 2011 la parte demandada debió dar contestación a la demanda según lo dispuesto en el artículo 883 ibídem, no obstante, no concurrió a dar contestación a la pretensión.

Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y no habiendo concurrido al mismo la parte accionada, la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de contestación para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 eiusdem. Sin embargo, la demandada a pesar de haber sido citada personalmente, no compareció a promover elementos probatorios para su defensa, tal como puede observarse claramente de las actas procesales.

Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, contra la ciudadana E.D.V.V.R. ambas partes ya identificadas, alegando la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…PRIMERO: consta de “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (I.)”, el cual forma un contrato unido externamente con el “CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACION (II.)”, suscritos por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el día diecinueve (19) de julio de 2007, y archivado bajo el No. 9090, los cuales acompañamos marcado con la letra “B”, que la empresa SALDIVIA MOTORS C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas (…) quien en lo sucesivo se denomina “EL VENDEDOR”, dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO a la ciudadana E.D.V.V.R., titular de la cédula de identidad No. V.-13.212.105 de nacionalidad venezolana, abogada, soltera y domiciliada en la Carretera Vía Barrancas, Km. 5., Finca Vigarribeña, Barinas, Estado Barinas; y quien en lo sucesivo se denominará “EL COMPRADOR”, un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/T; AÑO: 2007; COLOR: GRIS PLUTON; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: RUSTICO; PLACAS: EAV-56V; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079018293; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3452070; USO PARTICULAR. SEGUNDO: Consta en el “CONTRARO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II.)” que “EL COMPRADOR” solicitó a nuestra representada TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A, parte actora en este proceso, un préstamo contra su cuenta a los fines de cancelar a “EL VENDEDOR” el saldo pendiente del precio del “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (I.)” entre ellos convenido, como en efecto así pago mi representada por orden y cuenta de “EL COMPRADOR”, quedando TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A. subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios de “EL VENDEDOR”, incluyendo, el dominio del vehículo con reserva de este atributo y especialmente el crédito que poseía “EL COMPRADOR” a favor “EL VENDEDOR” derivado del “CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (I.)” del vehículo antes descrito. TERCERO: El precio de esta venta con reserva de dominio fue por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.000,00), suma esta que se comprometió a cancelar “EL COMPRADOR” a “EL VENDEDOR” de la siguiente manera: Una cuota inicial de BOLÍVARES VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.600,00), que entregó a “EL VENDEDOR” y la diferencia, es decir, la suma de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.400,00), a través de SESENTA CUOTAS (60) mensuales y consecutivas; las primeras DOCE CUOTAS (12) a la rata del DIECINUEVE POR CIENTO (19%) de interés anual fijo por un monto de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.307,40) y el resto, es decir, las restantes CUARENTA Y OCHO CUOTAS (48) a una rata de interés variable y ajustado periódica y automáticamente, según a quedado convenido por “EL COMPRADOR” al recibir y aceptar la información descrita en la Cláusula 5, numeral 3, punto (iii) del “CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACIÓN (II.)”, cuotas todas que incluyen el capital y los intereses y que además causaran intereses de mora de ser el caso. Las referidas cuotas tendrían cada una como fecha de vencimiento los días 05 de cada mes, siendo el vencimiento de la primera de ellas el día 05 de agosto del 2007 (…) QUINTO: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana E.D.V.V.R., anteriormente identificada, ha incumplido en sus obligaciones comunes contraídas en el “CONTRATO DE PRÉSTAMO CON SUBROGACION (II.)” desde el 05 de Octubre del 2009 hasta el 05 de mayo del 2010 de las cuotas aceptadas y vencidas (…) De la descripción anterior podemos inferir sin ninguna ambigüedad que “EL COMPRADOR” le adeuda a mi representada a la presente fecha, por solo los conceptos de capital, intereses, amortización a capital, intereses de mora y gastos la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.047,04)…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

  1. Original y copia simple del estado de cuenta del contrato No. 00-000355599 de fecha 24/05/2010 por concepto de préstamo de automóvil, el cual emana de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A a nombre de la ciudadana E.d.V.V.R. (folios 05 y 08) el cual no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte de la demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

  2. Original y copia del Contrato de Préstamo con Subrogación y Venta con Reserva de Dominio (ambos incluidos) distinguido con el No. 28976, número de contrato 00035599, celebrado entre la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS C.A y la ciudadana E.D.V.V.R. ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/07/2007 (folios 06, 07, 09 y 10) y posteriormente subrogado en la misma fecha a la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, por tal motivo se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil;

  3. Copias simples y certificadas del poder otorgado por el ciudadano L.K., de nacionalidad estadounidense, mayor de edad y portador del pasaporte No. 702146221, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A a los abogados O.R.C. y Y.d.V.F.A. inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nos. 16.715 y 112.954 respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/03/2006, bajo el No. 59, Tomo 35 (folios 11 al 16 y 25 al 29), las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada, por tal razón se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia del original del Contrato de Préstamo con Subrogación y Venta con Reserva de Dominio distinguido con el No. 28976, celebrado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19/07/2007 (folios 06 y 07), entre la Sociedad Mercantil SALDIVIA MOTORS C.A en su carácter de vendedora del vehículo objeto de litigio, por una parte y por la otra la ciudadana E.D.V.V.R. compradora del mismo, que la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, en la misma fecha de suscripción del contrato se subrogado todos los derechos, acciones y reserva del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/T; AÑO: 2007; COLOR: GRIS PLUTON; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: RUSTICO; PLACAS: EAV-56V; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079018293; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3452070; USO PARTICULAR, adquirido por la ciudadana E.d.V.V.R., motivado a que TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A canceló a la Sociedad Mercantil SALDICIA MOTORS C.A la deuda que la demandada poseía por concepto de compra del vehículo.

El artículo 1 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio establece lo siguiente:

…En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado…

En sintonía con la norma legal antes transcrita, podemos inferir dos aspectos importantes, el primero que el comprador adquiere la titularidad del objeto de contratación, en este caso, el vehículo identificado en autos con la cancelación de la última de las sesenta (60) cuotas fijadas en el contrato y segundo, que la cesión del crédito por parte del vendedor trasmite al cesionario desde que se haya convenido sobre el crédito, los derechos y acciones relativas al crédito, tal como lo establece el artículo 1.549 del Código Civil, de manera pues que la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A bien puede solicitar ante este Órgano Jurisdiccional la acción resolutoria objeto de su pretensión, tomando en consideración que, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley especial que rige la materia la ciudadana E.d.V.V.R. no posee la propiedad del bien mueble adquirido bajo el régimen de venta con reserva de dominio.

Por otra parte, se desprende de la relación detallada por la parte actora en el libelo de demanda que la ciudadana E.d.V.V.R. presenta una deuda pendiente por concepto de capital, interés de mora y gastos administrativos, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 42.047.04) del período comprendido desde el 05/10/2009 al 05/05/2010, monto este que excede de la octava parte del monto total del crédito concedido a la compradora conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Concluyentemente esta Juzgadora observa que analizados los hechos expuestos en el libelo de demanda, fundamentos de derecho y los documentos aportados por la parte actora conjuntamente a su escrito libelar y al no haber concurrido la parte demandada a dar contestación a la referida pretensión, se dan por admitidos los hechos esgrimidos en su contra, aunado a que la demandada no compareció igualmente en el lapso probatorio a promover pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión incoada.

De manera que, no siendo contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de demanda y no habiendo comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas, resulta procedente conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibídem, declarar la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, declara procedente la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, contra la ciudadana E.D.V.V.R.. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la ciudadana E.D.V.V.R., parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA C.A, contra la ciudadana E.D.V.V.R., y como consecuencia de ello se resuelve el contrato de préstamo con subrogación y venta con reserva de dominio de fecha 19/07/2007 distinguido con el No. 28976 (folios 06 y 07) y por ende se condena a la parte demandada a realizar la entrega MATERIAL, REAL y EFECTIVA, del vehiculo objeto de la pretensión de litigio distinguido con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: MERU M/T; AÑO: 2007; COLOR: GRIS PLUTON; TIPO: SPORT WAGON; CLASE: RUSTICO; PLACAS: EAV-56V; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11UJ9079018293; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ-3452070; USO PARTICULAR;

TERCERO

Las cuotas que fueron canceladas por la parte demandada por concepto del capital, interés corrientes e interés de mora quedarán en posesión de la parte actora como justa indemnización por el uso, goce, desgaste y depreciación del vehículo objeto de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente litis de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil once(2011). Años 201º y 151º.

LA JUEZ PROVISORIA

D.O.R.

LA SECRETARIA ACC

F.L.G.

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC

F.L.G.

DOR/FLG/jar

EXP. No. AP31-V-2010-002305.

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