Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado para su distribución, junto con sus recaudos anexos, el 6 de julio de 2005, por el ciudadano T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.712.927, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistido por el profesional del derecho A.A.S.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.325, el cual fue recibido en este Tribunal, para entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud del sorteo reglamentario, por auto del 1º de agosto del mismo año (folio 93), y por medio del cual, interpuso pretensión de amparo constitucional, en la que señaló “como agraviantes autores de los actos que constituyen violación de los derechos y garantías constitucionales indicados” (sic), al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, y al entonces denominado JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Luego de suministrar sus datos de identificación, así como los de su abogado asistente, el quejoso en el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, bajo el intertítulo “LOS HECHOS” (sic), en síntesis, expone lo siguiente:

Que es propietario de un fondo de comercio denominado “INVERSIONES Y CALZADOS T.S. de Teodoro Mora Belandria” (sic), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 10 de diciembre de 1999, bajo el nº 82, tomo B-9; que amparado en Patente de Industria y Comercio nº 01060052, expedida por la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, funciona y tiene su sede desde el mes de junio del año 2000, en la avenida 6 con calle 23, local nº 1, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

Que ocupa en calidad de arrendatario el referido local comercial, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 2000, con el ciudadano J.R.R..

Que el mencionado local fue signado con el n° 1 y consta del local propiamente dicho y una mezzanina con su respectivo baño, todo con pisos de cerámica y paredes frisadas, habiendo hecho a sus propias expensas una tabiquería divisoria.

Que el indicado local forma parte de un edificio propiedad de los ciudadanos C.E.C.D.C., C.A.C.C., C.C., J.R.R. y G.M.H.D.R., construido en virtud del contrato de sociedad celebrado entre ellos por documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 6 de abril de 1998, bajo el nº 109, tomo 8, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1999, bajo el nº 24, tomo 1.

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por auto del 7 de abril de 2005 en la causa signada con el guarismo 7.196 de su numeración particular, admitió una querella interdictal de restitución posesoria, propuesta por el ciudadano J.B.R.D., contra los ciudadanos J.R.R. y L.A.R.D., quienes resultan ser socios de la supra sociedad de hecho, alegando el querellante haber sido despojado por los querellados de la totalidad del edificio, del cual forma parte el local comercial ocupado por el exponente y poseído en calidad de arrendatario.

Que posteriormente, por auto de fecha 13 de abril de 2005, el prenombrado Tribunal decretó el “SECUESTRO” (sic) sobre un inmueble ubicado en la calle 23 Vargas n° 6-18, esquina de la avenida 6, constante de dos lotes de terreno, constituido por un edificio en construcción, sobre el cual existen mejoras, constantes de una planta baja conformada por un local comercial con su mezzanina y baño; cuatro locales comerciales, cada uno con su baño; y cuatro puestos de estacionamiento; de los cuales, uno de ellos --local n° 1--, es el inmueble que le fuera cedido en arrendamiento desde el mes de junio del año 2000.

Que para la ejecución de tal medida, el mencionado Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se libró despacho con oficio n° 236 de fecha 18 de abril de 2005, correspondiendo por distribución la ejecución de la referida medida al Juzgado Segundo de los mencionados, el cual procedió a su práctica el 10 de mayo de 2005, a partir de las 9:05 de la mañana.

Que tal como se desprende del contenido del acta de ejecución de la medida de secuestro, se hizo presente en dicha ejecución, no obstante no habérsele notificado de la misma.

Que por las razones anteriores, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2005, propuso demanda de tercería, en virtud de la cual solicitó la suspensión inmediata de la medida de secuestro decretada por el referido Tribunal, en su condición de ocupante e inquilino de uno de los locales secuestrados, pretensión que por auto de fecha 2 de junio de 2005 fue declarada improcedente por el tribunal de la causa, señalando que “los interesados debieron proceder, en defensa de sus derechos e intereses, como arrendatarios que dicen ser, de un local que fue objeto de una medida de secuestro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual marca el procedimiento a seguir en estos casos” (sic).

Que el Tribunal a quo omitió analizar y valorar los medios de prueba aducidos por él, con motivo de la tercería interpuesta, de los cuales –a su decir—se evidencia que los hechos alegados por el querellante de dicho juicio son falsos y carecen de veracidad, en cuanto se refiere a la posesión del local comercial de su propiedad, por cuanto el mismo sólo era poseedor de las oficinas que adquirió por compra al querellado J.R.R., lo cual se desprende del documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en fecha 2 de marzo de 2001, números 48, 49 y 50 del tomo 14 de los Libros de autenticaciones respectivos.

A renglón seguido, bajo el intertítulo “LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS” (sic), el quejoso denunció que con los actos y conductas a que se hizo referencia, se le violaron expresos derechos y garantías constitucionales, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

1°. Se violó y se continúa violando [su] derecho a dedicar[se] libremente a la actividad económica de [su] preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República, pues al procederse al secuestro del inmueble constituido por el local comercial que [él ha] ocupado desde el año 2001 hasta el día en que se ejecutó la medida de secuestro aludida, en [su] condición de arrendatario y poseedor precario, no pued[e] ocupar dicho inmueble ni dedicar[se] a la actividad económica que venía desarrollando en dicho local como es el ejercicio del comercio en el ramo de zapatería, no obstante tener el derecho a ocupar el local comercial descrito por ser arrendatario y poseedor precario del mismo como se ha alegado y se prueba con los documentos que acompañ[ó] a la [dicha] solicitud.

2°. Se violó y continúa la violación de [su] derecho a la defensa y al debido proceso judicial y administrativo, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República, al decretarse y ejecutarse la medida de secuestro referida, proceder a [su] desalojo y negar[le] la suspensión de dicha medida ejecutada sobre un bien que no estaba en posesión de los querellados, sino que estaba bajo [su] posesión precaria, con fundamento en que como tercero ajeno al juicio interdictal no pued[e] formular oposición a la misma y deb[e] ocurrir por la vía de tercería como lo estableció el Tribunal que decretó la medida. Si el Tribunal de la causa interdictal determina que [él es] tercero en la relación procesal que se estableció con motivo de la querella incoada por el ciudadano JOSE [sic] B.R.D. [sic] contra los ciudadanos J.R.R. Y L.A.R.D. [sic], lo lógico, lo razonable, lo justo, lo constitucionalmente garantizado, es que decidiera que el secuestro no podía ejecutarse, materializarse y menos mantenerse vigente, por haberse ejecutado sobre bienes que no se encontraban en posesión de los querellados sino de un tercero por un acto jurídico válido, al momento de ejecutarse dicha medida y que es el querellante quien debe acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para hacer valer sus derechos contra ese tercero sin creer que ha realizado contra él algún acto que afecte su posesión, pero no invertir la carga de recurrir a la vía judicial contra el tercero, pues de haber obrado en su querella con lealtad y señalando los hechos con la veracidad que la justicia reclama, debió incluir[le] como querellados [sic], a sabiendas de que [él] ocupaba ese local comercial, ya que el querellante ha ocupado algunas oficinas que adquirió por compras hechas conforme a documentos autenticados a los mismos querellados y personalmente tiene conocimiento de que desde el año 2001 [es] el inquilino arrendatario de dicho local comercial, diariamente [se] salud[aban] y [se] encontr[ban] en los pasillos del edificio.

El derecho a la defensa que se [le] violenta cuando el Tribunal de la causa decreta una medida de secuestro sobre la totalidad del inmueble constituido por el Edificio [sic] descrito, sin advertir al Tribunal Ejecutor la necesidad de abstenerse de ejecutar dicha medida si el edificio o partes integrantes del mismo se encontraban en poder de terceros y cuando el Tribunal Ejecutor ejecuta la medida de secuestro ante la presencia de un tercero extraño a la relación procesal interdictal, a quien ni siquiera notifica de la ejecución de la medida cuando procedió a secuestrar el local comercial en mención, pues si bien es cierto que la comisión le fue conferida por el Tribunal de la causa para secuestrar la totalidad del edificio, debió abstenerse de practicar dicha medida si observó al momento de ejecutarla que dicho local lo ocupaba [él] y allí funcionaba una zapatería propiedad de un tercero extraño al juicio interdictal.

Igualmente se violenta [su] derecho a la defensa cuando el Tribunal de la causa niega la suspensión de la medida de secuestro, no obstante presentarle pruebas fehacientes de [su] derecho como arrendatario e inquilino, del local comercial mencionado, estableciendo debía proceder al amparo del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, obligándo[le] con ello a transitar una vía judicial ardua, lenta, larga, que [le] impide en forma breve y eficaz restablecer [su] derecho a la defensa y a la defensa de [sus] derechos que como poseedor [le] corresponden.

Señal[ó] expresamente que nunca fu[e] notificado de la instauración del procedimiento interdictal por desalojo de posesión en cuyo marco fue decretada y ejecutada la medida de secuestro y por ello tampoco se [le] permitió acceder a dicho juicio; y cuando trat[ó] de hacer[se] parte en el mismo para hacer valer [sus] derechos e intereses se [le] negó ese derecho bajo el argumento de que la oposición a la medida no era la vía procedente.

3° Se violó la garantía del libre acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer [sus] derechos e intereses, consagrado a [su] favor en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al declarar improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por [él], se [le] negó el derecho a que el órgano jurisdiccional competente reconociera [sus] derechos e intereses como titular del derecho de arrendatario del local comercial objeto de secuestro y como poseedor del mismo y como consecuencia [le] restituyera la posesión del mismo revocando dicha medida.

4° Se violó la garantía de la tutela judicial efectiva que consagra a [su] favor el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al declarar improcedente la oposición formulada al secuestro del local comercial que ocup[a] como inquilino y en [su] posesión al momento de ejecutarse dicha medida, la decisión incumple con el mandato de la Sala Constitucional de considerar que esa es la vía expedita, breve y eficaz que como tercero en el juicio interdictal deb[ió] agotar para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida

. (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Bajo el epígrafe: “LOS ACTOS CONSITUTIVOS [sic] DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES” (sic), el querellante expresa como tales, los siguientes: 1°) el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, de fecha 7 de abril de 2005, por el cual “admitió la querella interdicta (sic) sin motivación alguna, como lo exige la ley procesal” (sic); 2°) el “auto” (sic) dictado por el prenombrado Tribunal el 13 del citado mes y año, por el cual “decretó” la medida de secuestro sobre el edificio antes mencionado, del que forma parte el local comercial del cual es arrendatario y poseedor; 3°) el acto de ejecución de la referida medida de secuestro realizado por el entonces llamado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que consta en acta de fecha 10 de mayo de 2005, por el que se secuestró el prenombrado local comercial; y 4°) la decisión emanada por el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 2 de junio del mismo año, en virtud de la cual declaró improcedente la oposición a la medida propuesta por él.

Seguidamente, el accionante sindica como presuntos agraviantes al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo --para entonces-- de su Juez provisorio, abogado I.G.R., por ser el Tribunal que dictó los autos de fechas 7 y 13 de abril de 2005 y la decisión del 2 de junio del mismo año, antes referidas; y al entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, regentado por su Jueza provisoria, abogada I.B.D.S., por ser éste el Tribunal que ejecutó la medida de secuestro en referencia.

Con el propósito de comprobar los hechos alegados, el accionante, promovió los medios probatorios siguientes: 1°) copia fotostática certificada de todas las actuaciones del expediente 7.196 que cursa por ante el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio interdictal restitutorio incoado por el ciudadano J.B.R.D. contra los ciudadanos J.R.R. y L.A.R.D., incluida la querella interdictal, el auto de admisión de la querella, el auto que decretó la medida de secuestro, el acta de ejecución de la medida de secuestro, el escrito de oposición a la referida medida cautelar y las pruebas producidas junto con el mismo, así como la decisión del Tribunal que declaró improcedente la oposición a tal medida; y 2°) original de documentos privados, contentivos de contratos de arrendamiento del local comercial señalado ut supra, supuestamente celebrados en fechas 15 de junio de 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, por el quejoso con el ciudadano J.R.R..

Luego de exponer las razones con fundamento en las cuales el quejoso considera que este Tribunal es competente para conocer de la acción de amparo propuesta y que la misma es admisible, bajo el subtítulo “PETITORIO” (sic), peticionó la admisión de la solicitud de amparo constitucional y que en la definitiva sea declarada con lugar, dejando sin efecto el decreto de secuestro dictado por el prenombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2005; su acto de ejecución realizado el 10 de mayo del citado año por el actualmente denominado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida; y la decisión de “fecha 16 de mayo de 2005” (rectius: 2 de junio de 2005), dictada por el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la que declaró improcedente la oposición que formulara contra la medida de secuestro en referencia.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, el accionante produjo los documentos que obran agregados a los folios 8 al 92 del presente expediente.

Mediante auto dictado el 3 de agosto de 2005 (folios 94 al 98), este Tribunal, para entonces a cargo de su Juez provisorio abogado D.F.M.T., procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: J.A.M.B.), declarándose que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del citado dispositivo legal, por cuanto la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante era deficiente y carecía de claridad y precisión, al omitir señalar en el libelo de la querella si contra las decisiones cuestionadas en amparo, en el referido procedimiento judicial, interpuso o no apelación o cualquier otro recurso o medio de impugnación y, en caso afirmativo, las resultas del mismo o los mismos; a cuyos efectos, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17” (rectius: 19) eiusdem y el precedente judicial vinculante en referencia, se ordenó la notificación del quejoso, ciudadano T.M.B., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos su notificación, procediera a subsanar los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Consta de los autos que en la misma fecha antes indicada –3 de agosto de 2005--, se libró boleta de notificación al actor, remitiéndosele la misma al entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, quien para entonces era el Tribunal Distribuidor, órgano jurisdiccional a quien se comisionó a los fines de la práctica de dicho acto de comunicación procesal en la dirección indicada por aquél en libelo de la demanda de amparo.

Conforme así se observa del auto que obra al folio 104, en fecha 26 de octubre de 2005, fue recibida sin cumplir la comisión en referencia, por cuanto de la declaración efectuada por el Alguacil del Tribunal al que le correspondió la misma (folio 110), para entonces llamado Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al trasladarse a la dirección indicada, fue informado “por el Abg. [sic] A.A.S., que el Sr. T.M.B., reside en la ciudad de Mérida” (sic), en razón de lo cual devolvió la boleta en referencia.

Sin que mediare actuación alguna de la parte accionante en amparo, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 119), casi seis años después, el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la pretensión constitucional a que se contrae el presente expediente, no evidenciándose tampoco con posterioridad a ello, ni hasta la presente fecha, impulso procesal del quejoso a los fines de darse por notificado de la decisión de fecha 3 de agosto de 2005, que ordenó la corrección de omisiones formales a la solicitud cabeza de autos, viéndose imposibilitado este jurisdicente constitucional, en la materialización de la notificación en referencia, en virtud que de autos no obra ninguna otra dirección de la parte accionante en amparo que la que fue indicada en su escrito libelar, y dado el contenido de la exposición del Alguacil del Tribunal comisionado, ut supra citada, tal dirección se tiene como inexistente. Así se establece.

III

PUNTO PREVIO

Evidenciada la falta de impulso procesal por un lapso de casi nueve (9) años, por parte del accionante en amparo ciudadano T.M.B., dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, a efectos de darse por notificado de la decisión de este Tribunal, que ordenó la corrección de las omisiones formales que adolecía su solicitud de amparo, esta Superioridad actuando en sede constitucional, procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Analizados los presupuestos fácticos que devienen del caso in-examine, con el objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida, cabe traer a colación el criterio establecido por la sentencia nº 982, de fecha 6 de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J. V. Arenas en amparo, expediente nº 00-0562, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R.H., el cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, […].

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso.

Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

[omissis]

(Las negrillas fueron añadidas por este Jurisdicente Superior y el subrayado es propio del texto copiado).

La decisión parcialmente transcrita ut retro ha sido reiterada y constituye el criterio imperante por la doctrina constitucional de nuestro M.Ó.A.d.J., la cual dado su carácter vinculante, debe impretermitiblemente ser acogida por éste Jurisdicente Superior, y así se determina.

Habida cuenta, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece textualmente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a dos bolívares (Bs. 2,oo) a cinco bolívares (Bs. 5,oo), de conformidad de la reconversión monetaria]

. (Negrillas de este Tribunal Superior).

En consecuencia, tomando base en los precedentes fácticos, presupuestos de derecho y criterios jurisprudenciales antes transcritos, este Jurisdicente actuando en sede constitucional, estima que la aludida falta absoluta de actividad procesal, por parte del accionante de autos, durante un período mayor de seis (6) meses, evidenciada en la etapa relativa a la admisión de su pretensión de amparo constitucional, supone el decaimiento del interés procesal del mencionado accionante ciudadano T.M.B., en la tutela constitucional solicitada, y tomando en consideración que del análisis cognoscitivo efectuado al escrito libelar, no se constatan violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, es procedente declarar abandonado el trámite correspondiente en la presente querella de amparo constitucional, y en consecuencia terminado el procedimiento, y así se declara.

En derivación, este Sentenciador Superior estima ajustado en derecho, declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO relativo a la presente acción de amparo constitucional, por abandono del trámite, imponiendo asimismo a la parte accionante la multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo al juzgar de gravedad la presentación de una demanda posteriormente abandonada, obligando a este órgano jurisdiccional a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, todo ello de conformidad con lo estatuido en la parte in fine del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así la hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.M.B., asistido por el profesional del derecho A.A.S.Q., contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, y contra el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se IMPONE a la parte accionante una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

Exp. 02580.

JRCQ/YCDO/mctp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR