Decisión nº KE01-X-2010-000173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000173

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano V.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), asistido por las abogadas Mariandry Faneite Hidalgo y D.A.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.230.507 y 15.956.504, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 4 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, v.d.a. cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DEL A.C.S.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 22 de febrero de 2010, la organización sindical Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas e Industrias de la Refrigeración Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), presentó ante la Inspectoría del Trabajo un proyecto de convención colectiva, dado que la convención colectiva que los amparaba venció el 22 de febrero de 2010. Que se procedió a notificar a la sociedad mercantil Neve Industrial C.A. (hoy TECOVEN C.A.), para la instalación de la junta conciliadora, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2010, en la cual el empleador presentó un escrito de oposición y excepciones a la discusión de la referida convención colectiva; basando sus defensas en dos aspectos, que existe una convención colectiva vigente en TECOVEN C.A., empresa que fusionó por absorción a NEVE INDUSTRIAL C.A., el 8 de junio de 2009, y que la organización sindical que representa no tenía cualidad para solicitar la discusión del referido proyecto de contratación colectiva, por cuanto no existía un convenio vigente que administrar.

Que en virtud de dichas defensas la Inspectoría del Trabajo decidió el 19 de marzo de 2010 declarando parcialmente con lugar las excepciones y defensas expuestas por el patrono, procediendo a señalar que no era procedente el inicio de las discusiones del referido proyecto, dado que existe un contrato vigente con la empresa TECOVEN C.A., empresa que fusiona por absorción a NEVE INDUSTRIAL C.A., pero el sindicato si tiene cualidad activa para negociar un nuevo convenio colectivo.

Que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que se violaron los artículos 25, 26, 27, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 469, 514 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al amparo cautelar interpuesto señalaron que con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión tomada en el Acta Nº 4 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, solicitan se suspenda sus efectos, conllevando dicha suspensión al inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical que representa y ordene a la Inspectoría del Trabajo que proceda a notificar al patrono a fin de iniciar la discusión del proyecto en cuestión.

Que se consideran lesionados el derecho a la negociación colectiva, a la libertad sindical, al acceso a la justicia y derecho de petición previstos en los artículos 25, 26, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el principio de legalidad previsto en el artículo 27 eiusdem, siendo el Acta Nº 4 de fecha 19 de marzo de 2010, el medio de prueba demostrativo de la transgresión del ordenamiento jurídico por parte del mencionado despacho administrativo, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

En cuanto al periculum in mora, señalaron que de no acordarse el amparo cautelar, la decisión definitiva quedaría ilusoria, ya que se genera un grave daño económico, social y sindical, dado que se les pretende aplicar la convención colectiva de TECOVEN C.A., a la cual los trabajadores no tuvieron participación ni fueron consultados de la misma, siendo el referido contrato muy inferior en cuanto a las cláusulas económicas, todo esta situación se deriva de la actuación unilateral y fraudulenta del patrono al fusionar las empresas, sólo en lo relativo a las denominaciones mercantiles, para subsistir TECOVEN C.A., teniendo los trabajadores que de forma forzosa a postergar sus aspiraciones salariales, por una situación nueva que afectan gravemente sus derechos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 4 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A., “conllevando dicha suspensión al inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva presentado por la organización sindical que representa y ordene a la Inspectoría del Trabajo que proceda a notificar al patrono a fin de iniciar la discusión del proyecto en cuestión”, señalando lesionados los derechos a la negociación colectiva, a la libertad sindical, al acceso a la justicia y el de petición previstos en los artículos 25, 26, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo como medio de prueba demostrativo de la transgresión del ordenamiento jurídico por parte del mencionado despacho administrativo el propio acto administrativo impugnado.

En virtud de la suspensión que se solicita, merece señalarse que el acto administrativo objeto de la presente cautela en parte expresa:

En el marco de la legislación laboral, y ante los hechos verificados nos encontramos que los trabajadores con origen de ingreso en la empresa NEVE INDUSTRIAL, C.A., fueron sujeto de una Sustitución de Patrono (…).

(…omissis…)

Es de entender, que al encontrarnos en la actualidad ante un solo patrono, es decir TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOEN C.A.), las condiciones laborales deben ser únicas en igualdad, para todos los trabajadores al servicio de la referida persona jurídica, en aras de no incurrir en discriminación alguna, y en garantía de los derechos Constitucionales, pues el pretender discutir una nueva convención colectiva con fundamento en el vencimiento de la Convención Colectiva suscrita con la empresa NEVE INDUSTRIAL, C.A., como indica el sujeto colectivo en su exposición, mediante Acta de fecha 09/03/2010, pondría entredicho quien es el empleador actual y cuales trabajadores tienen interés en el presente procedimiento, (…) por lo que estando vigente la Convención Colectiva suscrita por la empresa TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN C.A.), es esta la que ampara a los trabajadores que presten servicio para la antes mencionada empresa, aunado al hecho de que la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL) convino en Acta de fecha 07/05/2007, en que le sean otorgados los mismos beneficios a los trabajadores tanto de NEVE INDUSTRIAL C.A. como a los de TECNO CONGELADORES, C.A. (TECOVEN).

(…omissis…)

(…) en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la (sic) negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 22/02/2009 por el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), en atención a la primera excepción opuesta

.

Ahora bien, conforme fue presentada la solicitud de amparo cautelar, con la suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación se pretende se inicie la discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas e Industrias de la Refrigeración Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), no obstante, conforme se desprende preliminarmente de autos, lo cual a priori se observa es aparentemente reconocido por la parte solicitante según los documentos cursantes en autos y de su escrito libelar, existe una fusión entre las sociedades mercantiles NEVE INDUSTRIAL C.A. y TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A. (TECOVEN C.A.). Ante ello, señala la parte actora, entre sus alegatos del recurso principal, que no existe una sustitución de patrono y que no es cierto que la convención colectiva vigente en TECOVEN C.A. sea más beneficiosa para los trabajadores.

Ahora bien, lo anterior conduciría inexorablemente a analizar los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, y tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar previamente si existe en principio una presunta sustitución de patrono -con base a dichos alegatos-, lo cual vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la mencionada Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante, considerando los derechos constitucionales alegados como violados se observa:

Artículo 25.

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Artículo 26

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Este Órgano Jurisdiccional no puede desprender de autos que exista, a los efectos del a.c.s., una presunta violación constitucional con base a estos artículos, más aún cuando la parte actora debidamente ejerció su derecho a la defensa ante los órganos de administración de justicia. Asimismo:

Artículo 51.

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

El artículo anterior alude al derecho de petición que tiene toda persona a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y de obtener oportuna respuesta, sea esta procedente o no, siendo que dicha violación no se desprende a priori de autos más aún cuando solicitan la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que declaró improcedente la solicitud de negociación colectiva. Por otra parte, se observa:

Artículo 95.

Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96.

Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

De los artículos en referencia se deduce preliminarmente que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (Libertad Sindical negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato. De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en el.

Sobre la facultad negociadora de los trabajadores, se le reconoce la facultad al sindicato mas representativo de los trabajadores la administración de la convención colectiva vigente, a pesar de no haberla suscrito, siendo que no puede, en atención a su legitimidad, exigir al patrono la celebración de una nueva convención mientras exista una, pues de lo contrario se atentaría contra la seguridad jurídica de las relaciones colectivas del trabajo, por una situación de desventaja para el patrono, quien tendría la obligación de la negociación de las condiciones del trabajo cada vez que surgiese un nuevo sindicato que se atribuyese la representatividad, con el evidente perjuicio para la actividad productiva y para la estabilidad de las condiciones laborales que se hubieren acordado; por tanto, en principio debe respetarse la convención colectiva hasta la expiración del lapso de su vigencia.

Ahora bien, ciertamente, con base a los artículos transcritos resultaría procedente una tutela constitucional derivado de la libertad sindical a efectos de procederse a la negociación sindical cuando ésta sea limitada o negada de manera inconstitucional, no obstante, en el presente caso conforme fueron expuestos los argumentos, llegar a ello conduciría a revisar en esta etapa preliminar la presunta fusión de empresas y en consecuencia la aparente sustitución de patrono e igualmente la existencia o no de una convención colectiva que aparentemente abarca a todos los trabajadores y trabajadoras de las empresas presuntamente fusionadas, lo que como ya se señaló con anterioridad no correspondería en esta vía cautelar.

Siendo así, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el a.c.s. en el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

-IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano V.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, actuando en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), asistido por las abogadas Mariandry Faneite Hidalgo y D.A.R.P., ya identificadas, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 4 de fecha 19 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.P.A..

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 01.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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