Decisión nº KP02-N-2010-000246 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-N-2010-000246

En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano V.G.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.022.963, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), asistido por las ciudadanas Mariandry Faneite Hidalgo y D.A.R.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.230.507 y 15.956.504, respectivamente; “(...) contra la p.a. No. 4, en el Expediente No. 078-2010-04-00005, en fecha 19 de Marzo de 2.010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, relativo al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato que hoy represent[a], (...) contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN, C.A.), visto que de la referida decisión se ejerció el Recurso establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Sede Principal en Caracas no se pronunció dentro de los veinte días que dispone el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos (...)”.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió ante este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de mayo del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 09 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reformó el auto de admisión dictado. En esta misma fecha, se libraron las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 22 de octubre de 2010, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

Seguidamente, por auto de fecha 27 de julio de 2011, este Juzgado fijó al décimo primer (11°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto.

Así, en fecha 19 de septiembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia de juicio del asunto, encontrándose presente la parte recurrente, así como la Fiscal Duodécima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte recurrida. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al lapso probatorio.

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la presentación de informes.

Por lo que, en fecha 04 de octubre de 2011, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En la misma fecha, 04 de octubre de 2011, se recibió escrito de opinión fiscal.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad”, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que interpone el presente recurso “(...) contra la p.a. No. 4, en el Expediente No. 078-2010-04-00005, en fecha 19 de Marzo de 2.010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, relativo al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato que hoy represent[a], (...) contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN, C.A.), visto que de la referida decisión se ejerció el Recurso establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Sede Principal en Caracas no se pronunció dentro de los veinte días que dispone el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos (...)”.

Que en fecha 22 de febrero de 2010, la organización sindical, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de las Empresas e Industrias de la Refrigeración Similares y Conexos del Estado Lara (SITBEIRESCEL), presentó ante la Inspectoría del Trabajo, Sede P.P.A., un proyecto de convención colectiva, dado que la convención colectiva que los amparaba venció el 22 de febrero de 2010.

Que se procedió a notificar a la sociedad mercantil Neve Industrial C.A. (hoy TECOVEN C.A.), para la instalación de la junta conciliadora, la cual se llevó a cabo el 9 de marzo de 2010, en la cual el empleador presentó un escrito de oposición y excepciones a la discusión de la referida convención colectiva; basando sus defensas en dos aspectos, “(...) en primer lugar; - que existe una convención colectiva vigente en TECOVEN C.A., empresa que fusionó por absorción a NEVE INDUSTRIAL C.A., el 8 de Junio de 2009, y en segundo lugar; - que la organización sindical que represent[a] no tenía cualidad activa para solicitar la discusión del referido proyecto de contratación colectiva, por cuanto no existía un convenio vigente que administrar”.

Que en virtud de dichas defensas la Inspectoría del Trabajo, Sede P.P.A., decidió el 19 de marzo de 2010, declarando parcialmente con lugar las excepciones y defensas expuestas por el patrono, procediendo a señalar que no era procedente el inicio de las discusiones del referido proyecto, dado que existe un contrato vigente con la empresa TECOVEN C.A., empresa que fusiona por absorción a NEVE INDUSTRIAL C.A., pero el sindicato si tiene cualidad activa para negociar un nuevo convenio colectivo.

En mérito de ello, alegan que el presente recurso “(...) se encuentra fundamentad[o] en una serie de irregularidades y vicios (...)”.

Que la Inspectoría del Trabajo recurrida, vició su decisión en un falso supuesto de hecho “(...) al haber considerado que la situación jurídica existente en el presente caso, es una sustitución de patrono, incurre en una errónea aplicación del derecho y a la norma ajustada a los hechos acontecidos”.

Que “Así mismo, comete otra infracción (...) al basar su decisión en una inducción y suposición, al considerar que la convención colectiva vigente en TECOVEN C.A., tiene mejores beneficios, que los que dispone el convenio colectivo de NEVE INDUSTRIAL C.A., situación esta que es apartada de la realidad ya que en primer lugar ese despacho no verificó en actas ni en el contendido (sic) de ambas convenciones colectivas (...)”.

Agrega que se violaron los artículos 25, 26, 27, 51, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 469, 514 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicitan “(...) sea declarada CON LUGAR la nulidad absoluta referente a la negación de discutir el proyecto de Convención Colectiva presentada en cuestión, según el acta Nº 4, de fecha 19 de Marzo de 2.010, emanada por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, relacionada con el Expediente No. 078-2010-04-00005 y sus accesorios”.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Se observa del escrito libelar, que la parte demandante acude a la vía contencioso administrativa presentando recurso de nulidad “(...) contra la p.a. No. 4, en el Expediente No. 078-2010-04-00005, en fecha 19 de Marzo de 2.010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, relativo al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato que hoy represent[a], (...) contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN, C.A.), visto que de la referida decisión se ejerció el Recurso establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y dado que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Sede Principal en Caracas no se pronunció dentro de los veinte días que dispone el artículo 5 de la Ley de Procedimientos Administrativos (...)”.

En efecto, en la parte inicial del escrito recursivo, se hace referencia a accionar contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en virtud de que se ejerció el “(...) Recurso establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y (...) el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Sede Principal en Caracas no se pronunció (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, a los efectos de determinar la competencia, resulta necesario para este Juzgado advertir que aun y cuando la parte querellante hace alusión al ejercicio del recurso de “apelación” previsto en la -ya derogada- Ley Orgánica del Trabajo, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el caso de marras, no logra constatarse la efectiva presentación del mismo.

A este respecto, por un lado se encuentran los documentos presentados por la parte anexos al escrito libelar, lo cual es la P.A. Nº 4, de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A. (Folio 18 y ss.); “(...) Copia Certificada del expediente administrativo (...) constante de ciento treinta y cuatro (134) folios útiles (...)”, así como la adjudicación como Secretario General del Sindicato del ciudadano V.R.. Por otra parte, los elementos probatorios promovidos anexos a los folios ciento veinticuatro (124) y siguientes, consistentes en pliego de peticiones, convención colectiva de trabajo celebrada por la Empresa Neve Industrial, C.A., así como la Convención Colectiva celebrada por la Empresa Tecno Congeladores Venezolanos, C.A.

Adicional a ello, la Inspectoría del Trabajo, Sede P.P.A., mediante oficio Nº 078-10-004869, de fecha 21 de octubre de 2010, remitió “(...) una (01) pieza, constantes (sic) en su totalidad de ciento cuarenta (140) folios útiles; relativo a procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva (...)”. (Folio 86)

En efecto, se reitera que, revisando los elementos traídos a juicio, se afirma que en autos no consta el recurso de apelación presuntamente ejercido por la parte hoy recurrente, contra la P.A. que hoy se impugna.

En virtud de ello, y aunado a la falta de pronunciamiento al respecto por parte de la recurrente a lo largo del procedimiento tramitado en esta oportunidad y sólo a los efectos de la competencia, esta Sentenciadora al no verificar que efectivamente fue ejercido el recurso previsto en el artículo 519 de la -ya derogada- Ley Orgánica del Trabajo; procede a analizar la competencia que posee para conocer y decidir como primera instancia el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto contra “(...) la p.a. No. 4, en el Expediente No. 078-2010-04-00005, en fecha 19 de Marzo de 2.010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, relativo al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato que hoy represent[a], (...) contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN, C.A.)”.

Delimitada la pretensión correspondiente al presente asunto, conviene precisar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

…Omissis…

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo impresa en el año 1997; correspondiente conforme al Decreto Nº 8.202, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.024, de fecha 6 de mayo de 2011, mediante el cual se dicta con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, al artículo 445 de la misma, y actualmente artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

(Resaltado del Tribunal).

En similares términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, Exp. N° 11-1503, señaló que:

Así, de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que esta Sala asumió, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Asimismo, esta Sala en la sentencia n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia n.°: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación

Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo (Negrita del fallo)

. (Subrayado de este Juzgado)

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones que “(...) surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (...)”, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

En este sentido, visto que en el caso de marras lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, que declaró “(...) PARCIALMENTE CON LUGAR los alegatos y defensas presentadas por los ciudadanos: A.M. (...) en su condición de Coordinador de Relación Industrial, ABG. A.E. TORRES CARRIZOSA (...) y ABG. ROSBELD ALVAREZ (...) todos en representación de la empresa NEVE INDUSTRIAL, C.A. actualmente TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS, C.A. (TECOVEN), de conformidad con lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica Trabajo, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la negociaciones (sic) del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 22/02/2009 por el SINDICATO DE TRABAJDORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), en atención a la primera excepción opuesta”, se hace oportuno traer a colación lo que nuestra Alzada ha dispuesto en torno a la competencia para conocer asuntos similares al de autos.

En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, Exp. Nº AP42-G-2011-000265, precisó que:

En atención a todo lo anteriormente expuesto y evidenciándose que los actos administrativos mencionados ut supra de los cuales se pretenden su nulidad, emanaron de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; y por cuanto resulta evidente que los mismos se encuentran estricta y directamente vinculados a una relación de eminente carácter laboral, en el cual debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que los dictó, este Órgano Jurisdiccional podría concluir que le corresponderá a los Juzgados de la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de la presente acción.

Por lo anterior, y siendo que el presente caso como fue precisado versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, presentada en fecha 11 de agosto de 2011 por el ciudadano J.d.C.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.610.765, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Revolucionario de Trabajadores de la Empresa de Custodia, Seguridad y Traslado de valores de Blindados Panamericanos – Blinplasa Maracay (SINRETCUSTRABLINPAS), contra los autos números “2011-0357 y 2011-0358” dictados por la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, no acepta la competencia para conocer y decidir el presente asunto, por considerar tal y como lo expresó la sentencia transcrita supra, que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en este caso, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a quien corresponda previa distribución de la causa, y así se decide.

Aunado a lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente recurso, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2011, por lo que, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., al ser el Tribunal Superior común y cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

.

En el momento oportuno, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00286, de fecha 11 de abril de 2012, se pronunció respecto al conflicto planteado, con base al siguiente fundamento:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo adjunto a oficio Nº CSCA-2011-008782 del 22 de noviembre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano J.D.C.S.L., cédula de identidad Nº 12.610.765, actuando con el carácter de Secretario del SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CUSTODIA, SEGURIDAD Y TRASLADO DE VALORES DE BLINDADOS PANAMERICANOS –BLINPLASA (SINRETCUSTRABLINPAS), asistido por la abogada Dullessy V. Galíndez, INPREABOGADO Nº 87.626, contra los actos administrativos contenidos en los autos números “2011-0357 y 2011-0358” de fecha 10 de junio de 2011, dictados por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante los cuales declaró válida la subsanación efectuada por el resto de los Sindicatos que participaron en la discusión de la Convención Colectiva celebrada con la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA) y sus empresas filiales, y homologó y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la mencionada empresa y las sociedades mercantiles Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Z.O. C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA) por una parte y por la otra el resto de Sindicatos que participaron en su discusión.

...Omissis...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, debe la Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los tribunales antes mencionados, lo cual hace en los siguientes términos:

En el presente caso se interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos contenidos en los autos números “2011-0357 y 2011-0358” de fecha 10 de junio de 2011, dictados por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante los cuales declaró válida la subsanación efectuada por el resto de los Sindicatos que participaron en la discusión de la Convención Colectiva celebrada con la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A (SERPAPROCA) y sus empresas filiales, y homologó y acordó el depósito de la Convención Colectiva entre la mencionada empresa y las sociedades mercantiles Transpone Expresos S.A (TRANEX); Documentos Mercantiles S.A. (DOMESA), Blindados Panamericanos S.A. (BLINPASA); Blindados Centro Occidente S.A. (BLINCOSA); Blindados del Z.O. C.A. (BLINCOZA) y Blindados de Oriente S.A. (BL1NDORSA) por una parte y por la otra el resto de Sindicatos que participaron en su discusión.

En tal sentido, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera apropiado referir el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)

...Omissis...

Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este M.T. dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T., concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 de esta Sala del 06 de octubre de 2011). Así se declara.

Advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia). (Ver sentencia 977 del 05 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social). Así se decide.

En consecuencia y dado que el acto impugnado emana de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se declara.

...Omissis...

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.

2.- Que CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad

. (Subrayados y Negrillas del presente fallo)

En similares términos, pero a su criterio, competencia declinable ante los Juzgados Laborales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada en el Exp. Nº AP42-R-2012-000235, refirió la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes términos:

En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0228-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.482, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo C-2, contra la P.A. Nº P.A 01-2011, de fecha 11 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró que “la empresa HOTEL TAMANACO C.A, está obligada a discutir y negociar con la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE RESTAURANTES DE COMIDA RÁPIDA, HOTELEROS, BARES, CLUBES, CASINOS, ENTRETENIMIENTOS, SUS SIMILARES Y CONEXOS, el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado en fecha 27 de mayo de 2010”.

...Omissis...

DE LA COMPETENCIA

...Omissis...

Así las cosas, habiéndose excluido a la jurisdicción contencioso administrativa del conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contras las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, ninguno de los tribunales que conforman dicha jurisdicción (incluyendo a esta Alzada), constituyen de forma alguna el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, esta Corte considera necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: G.C.R.R.), en la cual estableció el mandato a los órganos jurisdiccionales de la República de remitir, en forma directa y sin cumplir trámite procesal previo alguno, a los órganos de la jurisdicción laboral, las causas relacionadas con impugnaciones de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En ese sentido, la señalada Sala expresó:

…Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…

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Ello así, de la revisión de las actas del expediente judicial, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de Empresas de Restaurantes de Comida Rápida, Hoteleros, Bares, Clubes, Casinos, Entretenimientos, sus similares y conexos, tercero interesado en la presente causa, solicitó al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declinara la competencia para conocer de la presente causa en la jurisdicción laboral.

En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado A quo se declaró competente para conocer de la presente causa, ratificando dicha declaratoria en la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de enero de 2012.

De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer de la presente causa con posterioridad a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de marzo de 2011, siendo que de conformidad con el principio perpetuatio fori debía declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de enero de 2012, declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución. Así se decide”. (Subrayado de este Juzgado)

Observa este Juzgado que, se trata en definitiva, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, por lo que verificándose que el presente asunto es de naturaleza netamente laboral; pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una autoridad desconcentrada dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la misma se encuentra afectada por normas y principios regidos en la Ley Orgánica del Trabajo, actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso del trabajo, que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, que se origina con ocasión de una relación laboral entendida como “hecho social”; su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo, específicamente los Juzgados Laborales de la Circunscripción Laboral donde se encuentre la sede la Inspectoría del Trabajo de la cual emanó el acto administrativo recurrido.

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, declina la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano V.G.R.S., actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS E INDUSTRIAS DE LA REFRIGERACIÓN SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SITBEIRESCEL), asistido por las ciudadanas Mariandry Faneite Hidalgo y D.A.R.P., previamente identificados; “(...) contra la p.a. No. 4, en el Expediente No. 078-2010-04-00005, en fecha 19 de Marzo de 2.010, emanado de la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.”, relativo al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por el Sindicato que hoy represent[a], (...) contra la empresa NEVE INDUSTRIAL C.A., actualmente TECNO CONGELADORES VENEZOLANOS C.A., (TECOVEN, C.A.) (...)”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Además, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

D2.- La Secretaria,

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