Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-005778

Con vista a las actuaciones que cursan en autos en particular la demanda presentada por los ciudadanos M.D.C.T., en su condición de Secretaria General; R.B., Secretario de Organización; T.P., Secretario de Asistencia Laboral; S.O., Secretaria de Gestión Financiera; U.A., Secretario de Deporte, Cultura y Recreación; N.B., Secretaria de Actas y Correspondencia; y W.V., Secretario de S.L.; todos del “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMRPESA CALOX INTERNACIONAL, C.A. (SINTRABOLCALOX); así como el escrito presentado por la Representación Judicial de la empresa demandada en el presente juicio CALOX INTERNATIONAL, C.A., conforme al cual alegan en primer término la falta de jurisdicción de este Despacho para conocer de la presente causa; en segundo lugar “La Imposibilidad de tramitar el Reclamo Colectivo”, conforme a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo y por último y a todo evento el llamado como tercero del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS CALOX, conforme a los argumentos que se revisaran en adelante, este Juzgado a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión del escrito de demanda presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMRPESA CALOX INTERNACIONAL, C.A. (SINTRABOLCALOX), se observa que el objeto de la presente demanda, consiste en el cumplimiento por parte de la demandada de “Cláusulas Sindicales contenidas en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)”, y que fueron especificadas en el escrito de demanda en el punto II INCUMPLIMIENTOS DE LAS CLAUSULAS SINDICALES QUE RIGEN EN LA INDUSTRIA FARMACEUTICA (Folio 03 del expediente), de la siguiente manera:

2.1 Incumplimiento de la Cláusula 68.- REUNION SEMANAL, en este orden indican que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de brindar a su Organización Sindical las facilidades a objeto de sostener una reunión con los trabajadores;

2.2 Incumplimiento de la Cláusula 69.- NOMINA DE LOS TRABAJADORES: señalan en este sentido que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de entregar la Nómina de los Trabajadores de la empresa, con la descripción de detalles que allí se indican;

2.3 Incumplimiento de la Cláusula 70.- COMUNICACIONES, expresan que la empresa incumple con su obligación contractual de dar respuesta por escrito a las comunicaciones que dirige su Organización Sindical;

2.4 Incumplimiento de la Cláusula 71.- CARLELERA SINDICAL, resaltan en este sentido que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de mantener a disposición de su Organización Sindical de las carteleras sindicales en los sitios y bajo las condiciones allí previstas;

2.5 Incumplimiento de la Cláusula 72 ARCHIVADOR (ES) PARA EL COMITÉ SINDICAL, de igual forma indican que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de suministrar a su Organización Sindical de un cubículo dentro de las instalaciones de la empresa, con las medidas mínimas, muebles de oficina, facilidades y servicio indicados en la cláusula, para de esta forma poder llevar a cabo su gestión y actividad en pro de los trabajadores;

2.6 Incumplimiento de la Cláusula 73.- PERMISOS SINDICALES, señalan en este sentido que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de otorgar los permisos remunerados en el número, personas, tiempo y circunstancias allí señaladas;

2.7 Incumplimiento de la Cláusula 74.- CUOTAS SINDICALES, destacan que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de cancelar las cuotas ordinarias por el período desde la semana trabajada del 21 de septiembre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, correspondiente al uno por ciento (1%) de sus utilidades anuales, a aquellos trabajadores no afiliados y beneficiados del contrato colectivo;

2.8 Incumplimiento de la Cláusula 75.- CONTRIBUCION PAR AEL SINDICATO Y EXCURSIONES; indican que la empresa demandada incumple con su obligación contractual de entregar al Sindicato los aportes y contribuciones patronales, destinada a cubrir los gastos del Sindicato, lo cual debe hacerse, según expresan, con carácter retroactivo a partir del mes de agosto del año 2008, incluyendo la obligación contractual de contribuir con las cantidades estipuladas par ala celebración del día 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo) y para realizar una excursión anual para los trabajadores.

Procediendo de esta forma a demandar a la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A. PRIMERO: Que sea condenada al cumplimiento efectivo de los beneficios sindicales contenidos en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010), en la cual se establecen DISPOSICIONES SOBRE RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES, tales como: Cláusula 68.- REUNION SEMANAL, Cláusula 69.- NOMINA DE LOS TRABAJADORES, Cláusula 70.- COMUNICACIONES, Cláusula 71.- CARLELERA SINDICAL, Cláusula 72 ARCHIVADOR (ES) PARA EL COMITÉ SINDICAL, Cláusula 73.- PERMISOS SINDICALES, Cláusula 74.- CUOTAS SINDICALES, Cláusula 75.- CONTRIBUCION PAR AEL SINDICATO Y EXCURSIONES; SEGUNDO: Que sea condenada la demandada al pago de las cuotas Sindicales ordinarias que fueron cuantificadas en el escrito de demanda en la suma de Bs. F. 2.544,51; y TERCERO: Que sea condenada la empresa demandada al pago de las contribuciones de la empresa al Sindicato que cuantificaron en la suma de Bs. F. 14.900,00.

SEGUNDO

Revisado el objeto de la demanda, en primer término, bastaría a este Despacho aplicar el contenido de los artículos 5 y 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, a los efectos de establecer la falta de jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, frente a la Administración Pública, para conocer de la presente causa, en los cuales se disponen:

Artículo 5° “La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley…” (Resaltado y en cursiva por el Tribunal)

Artículo 469.- “Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo” (Resaltado y en cursiva por el Tribunal)

No obstante, no desconoce el Tribunal la tendencia dirigida hacia la judicialización de los conflictos colectivos del trabajo, atendiendo a distintas causas; que van, desde la perdida de capacidad de presión social por parte de las organizaciones sindicales; el rol que pudiera desempeñar el Juez ante las imprecisiones legislativas o en cuanto al análisis respecto de su alcance, hasta el debilitamiento de las formas autónomas de solución; tema que encontramos desarrollado en el texto Estudios del Derecho del Trabajo de H.V.P., Edición 2001, páginas desde la 31 a la 45; a lo que pudiéramos agregar, en nuestro caso particular, la inclusión de los medios alternos de resolución de los conflictos, dentro del proceso laboral venezolano.

En este orden, encontramos fallos como el emanado de la Sala Político Administrativa publicado en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el número 01812, en el cual se consideró que el poder judicial tenía jurisdicción para conocer de la demanda incoada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CALZADO PIELES, DEPÓSITOS DE CALZADOS, TIENDAS DE VENTA DE CALZADOS, CARTERAS, CORREAS, TALABARTERÍAS, SINTÉTICOS, TENERÍAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (SITRACALPTIES), contra la sociedad mercantil CALZADOS ÁPICE, C.A., por cumplimiento de cláusulas sindicales, referidas al pago de sumas dinero; en el cual se expresa entre otras cosas, que:

… La Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, atribuye en su artículo 29 la competencia de los órganos jurisdiccionales, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversos asuntos, tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;…

(Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, y tratándose el caso bajo análisis de una demanda de cantidades de dinero por “cumplimiento de las cláusulas sindicales Nros. 08, 11 y 13” de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, motivo por el cual queda de manifiesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -que contrariamente a lo decidido por el a quo- los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación de carácter pecuniario…” (Resaltado por este Despacho).

TERCERO

Analizado el caso en concreto, nos encontramos en presencia de un conflicto de cumplimiento o ejecución, no sólo de cláusulas con contenido económico, que fueron cuantificadas en la demanda, sino también de un conjunto de cláusulas que no resultan estimadas en dinero que son propias del desarrollo de la actividad sindical y por consiguiente dirigidas al ejercicio pleno de la libertad sindical.

En este sentido cabe traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en fallo publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el N° 01801, en el cual entre otras cosas estableció:

… Al respecto, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 consagra que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo respectiva, en el momento en que tenga conocimiento que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar que se abra una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo, con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión del cumplimiento de las convenciones colectivas.

De acuerdo a lo expuesto, constata esta Sala, tal y como lo aseveró el a quo, que en el presente caso la controversia planteada versa sobre el conflicto formulado por el Sindicato Frente Revolucionario de Trabajadores de Inmerca (FRETRAIN), debido al supuesto incumplimiento atribuido a la sociedad mercantil Integral de Mercado y Almacenes Inmerca C.A. del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de las convenciones colectivas suscritas en los años 2001 en sus cláusulas 12, 13 y 22, y 2005 en sus cláusulas 56, 58 y 59.

Visto, por consiguiente, que la pretensión del Sindicato accionante está fundamentalmente dirigida a que se “ordene al patrono cumpla con las cláusulas 56, 58, 59, del contrato Colectivo del año 2005, y las cláusulas 12, 13 y 22 del contrato colectivo de 2001 suscritos por el patrono y el sindicato poderdante, contestándose todas las comunicaciones enviadas en el tiempo hábil para ello, otorgándose las licencias sindicales, y a reunirse con los directivos de [su] representada por lo menos una vez a la semana”, es decir, que la reclamación se sustenta en el cumplimiento de derechos de índole sindical y no pecuniarios, está esta Sala, atendiendo a las normas legales antes señaladas, concluye que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00018 del 14 de enero de 2009). Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso. Así se declara….

(Resaltado y en cursivas por este Tribunal)

Ahora bien, Al margen del planteamiento realizado por la parte demandada, en cuanto a la imposibilidad de tramitar el reclamo colectivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 544 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el sindicato demandante junto con otras organizaciones sindicales, solicitaran por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 27 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 529 ejusdem, se procediera a la convocatoria de una Reunión normativa Laboral para las empresas pertenecientes a la rama de actividad económica del sector correspondiente, que fuera admitida en fecha 16 de diciembre de 2010, que devendría en la “… suspensión de la tramitación legal de todo pliego de peticiones, ya sea de carácter conciliatorio o conflictivo, en el cual sean parte patronos o asociaciones de patronos, o bien sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos de trabajadores comprendidos en la Reunión Normativa Laboral”; en sede administrativa, debe aunarse, a las consideraciones realizadas en cuanto al objeto de la demanda incoada, el hecho explanado por la parte demandada en su escrito, en el cual pone en evidencia que el sindicato demandante se ha dirigido ya a la vía administrativa, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en dos oportunidades a ejercer la reclamación en contra de la empresa, de los puntos planteados en el escrito libelar que nos ocupa; y por último y no menos importante el hecho de la existencia de otra organización sindical, que presenta la disyuntiva en cuanto a la administración de la convención colectiva, denominado Sindicato Independiente de Trabajadores de Laboratorios Calox, lo que implica que deba determinarse la organización sindical mayoritaria que administre la Convención Colectiva referida, para lo cual debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de la realización de un referéndum sindical, debiendo se organizado por el Inspector del Trabajo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

Observado entonces, por una parte, que el objeto de la demanda incoada, va más allá de una demanda de índole pecuniaria, sino a la reclamación del cumplimiento de un conjunto de cláusulas dirigidas al ejercicio de la actividad sindical y por consiguiente del derecho a la libertad sindical; y por otro lado el aspecto relacionado a la existencia de un Sindicato distinto del demandante, que aparece como administrador, según expresa la representación judicial de la demandada, de la Convención Colectiva que rige para la Industria Químico Farmacéutica (2008-2010), en el marco de una Reunión Normativa Laboral, lo que trae como consecuencia deba determinarse cual es la Organización Sindical más representativa que conlleve a la administración de la Convención Colectiva, forzosamente lleva a la conclusión a este Juzgado que debió tramitar su acción el Sindicato demandante por ante el Órgano Administrativo correspondiente y así se establece.

CUARTO

Conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente demanda incoada por el “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMRPESA CALOX INTERNACIONAL, C.A. (SINTRABOLCALOX) contra la empresa CALOX INTERNATIONAL, C.A., por cumplimiento de “Cláusulas Sindicales contenidas en el Capítulo VIII del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010)”. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

NOTA: En el día de hoy 07/02/2011, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KEYU ABREU

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