Decisión nº DP31-L-2008-000541 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintidós (22) de mayo de 2009

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000541.

PARTE ACTORA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado M.J.C.H., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.124.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAXCA INTERNACIONAL C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI CONSTITUYO.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 08 de diciembre del año 2008, el ciudadano B.J.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.361.834, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, asistido por la abogada M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.124, presentó formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante este Circuito Judicial Laboral en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAXCA INTERNACIONAL C.A, siendo distribuido en fecha 09 de diciembre de 2008 a través del sistema automatizado IURIS 2000 a este Tribunal Segundo de Juicio con sede en La Victoria, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente, dada la naturaleza del presente procedimiento, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena la notificación de las partes, haciendo del conocimiento de las mismas que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la certificación que haga el secretario de la última de las notificaciones, la parte demandada deberá consignar la contestación de la demanda y culminado dicho lapso se abre un lapso cinco (05) días hábiles para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes.

En fecha 25 de marzo del año 2009 se providenciaron las pruebas presentadas por la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno. Posteriormente en fecha 15 de mayo del año 2009, tiene lugar la celebración de la Audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.

ALEGATOS DE LAS PARTES

De La Parte Actora

Alega el demandante en su escrito libelar de demanda que en la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL C.A, existen dos sindicatos, de los cuales el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAXCA INTERNACIONAL C.A representó en un tiempo los intereses de los trabajadores, pero que ya no lo representan, razón por la cual surgió la iniciativa de formar otro sindicato en fecha 19 de noviembre de 2007, el cual se constituyó y lleva por nombre SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL. Alega que se hizo un Referéndum Sindical en el cual de una nómina de 179 trabajadores, participaron 135 trabajadores, de los cuales 132 eligieron al Sindicato Único De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa Comercializadora Internacional y sólo un trabajador eligió al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maxca Internacional C.A., determinando la Inspectoria del Trabajo que es el Sindicato Único De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa Comercializadora Internacional quién representa la mayoría de los trabajadores. Alega que el sindicato demandado perdió vigencia por dejar de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 421,422 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo por carencia de los requisitos conforme al artículo 459 ejusdem.

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en el lapso indicado por este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS

De La Parte Actora:

DOCUMENTALES: Reproduce y promueve los siguientes documentales:

***Original de P.A. de fecha 23 de enero de 2008 emanado de la Sala de Organizaciones Sindicales Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua marcado con la letra “A”,

***Original de escrito de fecha 21 de diciembre de 2007 en respuesta a Oficio S/N de auto de fecha 19 de diciembre de 2007 en el Expediente Nro. 043-2007-02-00176 emanado de la Sala de Organizaciones Sindicales Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua marcado con la letra “B”.

***Original de Auto de Proclamación del Referéndum Sindical, de fecha 17 de octubre de 2008 en el Expediente Nro. 07-2008-05-000008, marcado con la letra “C”.

***Ejemplar de la Convención Colectiva 2008-2010

Se deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de prueba alguno.

-II-

MOTIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Juzgadora, antes de dictar sentencia deja constancia que en la sustanciación de la presente causa se cumplieron todos y cada uno de los actos procésales previstos en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil, y Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no existiendo por tanto motivo de reposición alguno y ASI SE DECIDE.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

En materia laboral por lo que respecta a la carga de la prueba, el legislador incluyo en el texto tanto del Código de Procedimientos Civil vigente, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo varias disposiciones que tratan de forma expresa y concreta la carga probatoria, además la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado y pacifico en cuanto al tema, en el sentido de que, el que alega debe probar y el que se excepciona asume la carga, liberando a aquel de ella, en tal sentido al rechazar un pedimento del accionante, el accionado esta obligado a señalar por que rechaza e indicar a su vez, en su defensa el hecho cierto y demostrarlo para que el juez no aprecie lo esgrimido por el actor con lo cual adquiere la carga probatoria, pero no por inversión de la carga sino por que alego para excepcionarse y por ello debe probar.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto al original de P.A. de fecha 23 de enero de 2008 emanado de la Sala de Organizaciones Sindicales Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, original de escrito de fecha 21 de diciembre de 2007 en respuesta a Oficio S/N de auto de fecha 19 de diciembre de 2007 en el Expediente Nro. 043-2007-02-00176 emanado de la Sala de Organizaciones Sindicales Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua y Original de Auto de Proclamación del Referéndum Sindical, de fecha 17 de octubre de 2008 en el Expediente Nro. 07-2008-05-000008, por tratarse de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. De los mismos se desprende que en fecha 23 de enero de 2008 fue constituido el Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Comercializadora Internacional C.A. mediante P.A. declarada con lugar. Asimismo se desprende, que en fecha 17 de octubre de 2008 mediante Referéndum Sindical fue elegido el Sindicato Único De Trabajadores Y Trabajadoras De La Empresa Comercializadora Internacional para administrar la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa Maxca Comercializadora Internacional C.A.

Referente a la Convención Colectiva 2008-2010, es de observar respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto, observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento.

En cuanto al objeto principal de esta controversia esta Juzgadora trae a colación un extracto del trabajo presentado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002.)

…La vigilancia y protección de la libertad de sindicalizarse que la ley ordena realizar al Estado venezolano se cumple a través de una autoridad administrativa, ante la cual deben registrarse todos los sindicatos mediante el cumplimiento de los requisitos de ley. La autoridad administrativa debe registrar el sindicato siempre y en un lapso breve, a menos que esté presente alguno de los supuestos de hecho establecidos en la ley, caso en el cual podrá abstenerse del registro y contra esta negativa los solicitantes tienen recursos administrativos y judiciales. La protección del Estado del derecho de sindicalización también se manifiesta en el conferimiento inmediato de un fuero especial a todos los solicitantes, aun antes que el sindicato haya sido registrado, pues para gozar de ella basta la simple notificación a la autoridad administrativa de la intención de formar uno.

Otros aspectos relativos al quórum de convocatoria y deliberación de las asambleas, la duración máxima del período de la junta directiva y la administración y control de los fondos sindicales, también están regulados por la ley, mediante la consagración de normas mínimas sobre el funcionamiento.

El incumplimiento de la ley e incluso de las normas internas, puede dar lugar en algunos casos a la intervención de las autoridades administrativas o judiciales, según corresponda.

Esto significa que los trabajadores que organicen un sindicato, que participen en la elección de la junta directiva o que resulten electos miembros de la misma y todos los que se encuentren involucrados durante la negociación o conflicto colectivo, están sin más, bajo la protección del Estado, derecho que además está amparado por recursos administrativos y judiciales. Por otra parte la disolución y liquidación de los sindicatos puede producirse por las causas establecidas en la ley y mediante la intervención de la autoridad judicial…

(negrita y subrayado de quién suscribe)

El Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.

Así mismo, establece el Artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Son causas de disolución de los Sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos.

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto

Por ello el autor C.S.M. en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

  1. Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.

  2. Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

  1. - La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

  2. - Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

  3. - La desaparición de la empresa.

  4. - Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

  5. - Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

  6. - Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

  7. - El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

Observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandada no dio contestación de la demanda, no promovió escrito de prueba alguno y no compareció la Audiencia de Juicio.

En este orden de ideas, señala el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercera parte lo siguiente:”Si fuere el demandado quién no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición …”

Para una mayor comprensión del dispositivo antes trascrito, y desde el punto de vista pedagógico, es oportuno citar un breve comentario del Prólogo por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche, Coordinador Iván Mirabal Rendón, de la Obra Derecho Procesal del Trabajo cuando se aduce:

El efecto de no dar una oportuna contestación de la demanda, es el de producirse la confesión ficta. Sin embargo, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en tres oportunidades:

a) la primera de ellas cuando no asista a la Audiencia preliminar.

b) La segunda cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita, o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo.

c) Cuando no asiste a la audiencia de juicio.

En efecto, de conformidad con el artículo 151 (LOPT) la confesión, con el cual se sanciona al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tiene un carácter absoluto, pues siempre que sea procedente la petición del demandante, el juez debe sentenciar en base a dicha confesión.

Ello sería especialmente absurdo si se trata en un juicio en el cual se están discutiendo únicamente puntos de derecho, razón por la cual el demandado podría no estar interesado en asistir a una audiencia de Juicio en el cual no se va a probar nada y en cual no tendría que hacer ningún alegato diferente a los presentados en su escrito de contestación…

.

Ahora bien, visto que la demanda no es contraria a derecho, se observa que ha operado en contra del demandado la CONFESION, al estar cumplidos los requisitos establecidos por las normas para su procedencia. En consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la accionante conferidas en su escrito liberal, tal como se desprende de las probanzas aportadas al proceso.

De una revisión de los autos, se observa que la parte actora tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio señala que en el presente caso se efectuó un referéndum sindical, del cual resultó elegido el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS EMPRESA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL por mayoría de votos, tal como consta del Auto de Proclamación del Referéndum Sindical del cual esta juzgadora le otorgó pleno valor probatorio.

Así las cosas, dado que la parte demandada no compareció a los actos de este proceso laboral, no pudiendo controvertir los hechos invocados por la parte actora y siendo un punto de mero derecho, es forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MAXCA INTERNACIONAL C.A. que incoara el ciudadano B.J.M.M., titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.361.834, venezolano, mayor de edad, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA ambos plenamente identificados en autos. Por la naturaleza de la presente acción no se condena a costas a la parte demandada.

Asimismo se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme de conformidad con lo previsto en el Artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines que proceda a realizar las inscripciones correspondientes.-

PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIDOS (22) DÌAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÒN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.C..

Exp. DP31-L-2008-000541

MB/m.c/Abog. Y.B..-

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